Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5880-2020
Radicación nº 111928
Acta 169
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por WILFER JOHAN PÉREZ LÓPEZ, contra el fallo de 30 de junio de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Seccional Unidad de Administración Pública de esa ciudad. Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante al no disponer la devolución de los dineros incautados al interior del CUI 08001 6001 055 2019 07621, aparentemente de su propiedad.
ANTECEDENTES PROCESALES
Inicialmente la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, autoridad judicial que mediante auto de 12 de junio de 2020, dispuso devolver las diligencias ante la oficina judicial para que fueran repartidas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Con auto de 16 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la parte accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. Trámite al que fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 28 Seccional de Barranquilla informó que adelanta la investigación del proceso penal identificado con el CUI 08001 6001 055 2019 07621 seguido en contra de Carlos de Alba Delgado y Brayan Stiven Saavedra Rodríguez por los delitos de hurto calificado y receptación, en calidad de denunciante Elkin Alirio Manco Piedrahita, por hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2019.
Señaló que, en el informe policial de captura en flagrancia se dejó constancia del hallazgo de un bolso color gris que en su interior contenía la suma de $64.105. 000.oo.
Expuso además que, el proceso inicialmente fue asignado a la Fiscalía Sexta Local, ante la que se presentó memorial sin fecha de devolución de dinero por parte de Charlis Miguel Huetto Orozco en sustitución de Juan Carlos Ramos Santamaría. Actuación que con posterioridad fue asignada por reparto a la Fiscalía 28 Seccional el 19 de noviembre de 2019, instancia en la que, mediante órdenes a policía judicial de 5 y 21 de febrero de 2020, se dispuso entrevistar a los señores WILFER JOHAN PÉREZ LÓPEZ Y Elkin Alirio Manco Piedrahita con la finalidad de determinar las circunstancias de devolución de dineros, interés jurídico, procedencia y demás aspectos relacionados con la ocurrencia de los hechos, en atención a que la solicitud, no se dio por parte del denunciante, sino por una tercera persona.
Indicó que, dio respuesta al derecho de petición radicado por PÉREZ LÓPEZ el 6 de febrero de 2020, en el que le especificó la necesidad de tener claridad respecto de las circunstancias del dinero y la propiedad del mismo.
Con todo, consideró que de manera alguna ha omitido sus deberes constitucionales, por el contrario ha estado en búsqueda de esclarecer los hechos y en especial lo relacionado con la reclamación del dinero hallado, máxime cuando la misma no fue presentada directamente por el denunciante Elkin Alirio Manco Piedrahita.
2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, informó que se programó audiencia preliminar de entrega de dinero incautado el 26 de febrero de 2020, la cual correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad y que en auto de 26 de febrero de 2020 resolvió declarar el fracaso de la diligencia comoquiera que el solicitante no contaba con los elementos probatorios a fin de que la misma fuera adelantada.
3. La Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional Atlántico de la Fiscalía, dio a conocer que las quejas presentadas por el accionante fueron recibidas en la oficina de PQRS adscrita a esa dependencia, el 6 de febrero de 2020, a las cuales le fueron asignados los números 202008150072062 y 20208150072232.
Explicó que, mediante correo electrónico de 12 de febrero de este año, dio traslado por competencia a la Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, dependencia que de inmediato lo remitió a la Fiscalía 28 Seccional del Atlántico, la que manifestó haber dado respuesta a los quejosos.
Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional en la medida en que no existe conculcación o amenaza de derechos fundamentales.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, mediante sentencia de 30 de junio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por WILFER JOHAN PÉREZ LÓPEZ al considerar que la fiscalía accionada tiene razones suficientes para no proceder con la entrega del dinero incautado, ello por la necesidad de establecer las circunstancias de tiempo, modo, lugar de la ocurrencia de los hechos y de la propiedad de la moneda.
Consideró que la necesidad de aclarar el origen, naturaleza y titularidad del dinero incautado, no puede verse como una afrenta de derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que el actor no es quien figura como denunciante o víctima dentro del proceso penal, comoquiera que la vivienda en donde fue hallada la moneda es de propiedad de Elkin Manco Piedrahita y, en ese contexto PÉREZ LÓPEZ sería un tercero de buena fe, quien también podrá ejercer la defensa de sus intereses, una vez la fiscalía cuente con los elementos materiales probatorios para predicar la titularidad efectiva del elemento hallado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del fallo, el accionante interpuso recurso de impugnación e indicó que la Fiscalía 28 Seccional induce en error al juez de tutela, pues él y su empleado Elkin Manco Piedrahita fueron citados a una entrevista, en la que explicaron el origen, titularidad, actividad comercial y empresarial, posesión del inmueble donde se halló el dinero y demás circunstancias referidas a la propiedad de la moneda, sin que la delegada hubiere procedido a la devolución, hecho que motivó a la presentación de tres requerimientos para tal fin.
Expuso que, la fiscalía accionada de manera flagrante vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al negarle la devolución de los dineros de su propiedad y sobre los que ha dado suficientes explicaciones de origen y titularidad, motivo por el que solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar se disponga la entrega de los mismos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados, a condición de que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo ese entendido, el requisito principal que habilita a un ciudadano para interponerla es la efectiva vulneración o puesta en peligro de un derecho fundamental.
En el presente asunto, WILFER JOHAN PÉREZ LÓPEZ afirmó que la Fiscalía 28 Seccional de Administración Pública de Barranquilla, vulneró sus derechos fundamentales al negársele la devolución del dinero que fue incautado al interior del proceso que por el delito de hurto calificado y receptación se le sigue a Carlos de Alba Delgado y Brayan Stiven Saavedra Rodríguez uno de ellos a quien le fue decomisada la suma de $64.105. 000.oo en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2019.
De lo informado por la accionada, se tiene que en efecto el demandante ha solicitado la devolución de la moneda y que a efectos de determinar la titularidad de la misma, ordenó a policía judicial el 5 y 21 de febrero de 2020, entrevistar a los señores WILFER JOHAN PÉREZ LÓPEZ y Elkin Alirio Manco Piedrahita.
De igual modo dio a conocer que atendió el derecho de petición radicado por PÉREZ LÓPEZ el 6 de febrero de 2020, en el que le especificó la necesidad de tener claridad respecto de las circunstancias del dinero para proceder a su entrega.
Además, se tiene que el 26 de febrero de 2020 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, se llevó a cabo audiencia de entrega de dineros incautados, misma que se declaró fracasada «como quiera que el solicitante no cuenta con elementos probatorios a fin de que la misma sea adelantada; consecuencialmente se dispone el archivo de la solicitud sin perjuicio que sea solicitada en próximas oportunidades. Sin recursos»
Para la Sala, sí es necesario establecer la suerte que corrió el dinero reclamado por el libelista desde que fue incautado desde el 4 de noviembre de 2019; sin embargo ello debe hacerse una vez exista certeza al respecto y es la Delegada de la Fiscalía General de la Nación quien deberá establecer la procedencia o no de la devolución a WILFER JOHAN PÉREZ LÓPEZ, pues, si bien él hace referencia a la existencia de elementos de convicción que dan prueba de su titularidad, lo cierto es que para la delegada e incluso para el mismo Juez 3º de Garantías de Barranquilla, no existieron elementos probatorios que permitieran acceder a su petición, determinación contra la que, se advierte, no se interpuso recurso alguno.
Precisamente el origen de las diligencias se dio con la captura de Carlos de Alba Delgado y Brayan Stiven Saavedra Rodríguez y en contra de los cuales figura como denunciante Elkin Alirio Manco Piedrahita y no WILFER JOHAN PÉREZ LÓPEZ, luego conforme a las explicaciones que fueron rendidas por la accionada, ninguna afrenta se evidencia en cuanto a los derechos fundamentales del demandante, pues precisamente la labor desplegada por la fiscalía es con el fin de determinar, no solo la titularidad del dinero sino además el origen de los fondos.
De no estar de acuerdo, podrá acudir ante el juez de control de garantías a solicitar la devolución de las divisas, sin que la decisión que adoptó el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla haya hecho tránsito a cosa juzgada, por el contrario, allí se estableció que podría acudir nuevamente en ejercicio de sus derechos aun incluso sin que se haya dictado juicio de responsabilidad de los presuntos autores del ilícito.
Así las cosas, se torna improcedente la solicitud que realizó el accionante en la impugnación, en tanto que, ordenar la entrega de lo incautado sin realizar las averiguaciones correspondientes podría conllevar en efecto a la vulneración del derecho al debido proceso o incluso incurrir en un doble pago, además de estar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, no solo frente a la interposición de recursos en contra del auto dictado el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías de Barranquilla, sino por la presencia de otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de sus derechos.
Tales razones se consideran suficientes para confirmar el fallo censurado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria