STP5880-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5880-2020  

Radicación  nº 111928  

Acta  169  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  WILFER  JOHAN PÉREZ LÓPEZ,  contra el fallo de 30  de junio de 2020, a  través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28  Seccional Unidad de Administración Pública de esa  ciudad. Trámite que se hizo extensivo a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico y al Centro de  Servicios Judiciales de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia del  accionante al no disponer la devolución de los dineros  incautados al interior del CUI 08001  6001 055 2019 07621, aparentemente de su propiedad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Inicialmente  la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado  2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, autoridad judicial que mediante auto de 12 de junio de  2020, dispuso devolver las diligencias ante la oficina judicial para  que fueran repartidas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad.  

Con  auto de 16 de junio de 2020, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barraquilla, avocó  conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado a la parte accionada a fin de  garantizarle su derecho de defensa y contradicción. Trámite  al que fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías  de Atlántico y Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Barranquilla.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 28 Seccional de Barranquilla informó que  adelanta la investigación del proceso penal identificado con  el CUI 08001 6001 055 2019 07621 seguido en contra de Carlos de Alba  Delgado y Brayan Stiven Saavedra Rodríguez por los delitos de  hurto calificado y receptación, en calidad de denunciante  Elkin Alirio Manco Piedrahita, por hechos ocurridos el 4 de noviembre  de 2019.  

Señaló  que, en el informe policial de captura en flagrancia se dejó  constancia del hallazgo de un bolso color gris que en su interior  contenía la suma de $64.105. 000.oo.  

Expuso  además que, el proceso inicialmente fue asignado a la Fiscalía  Sexta Local, ante la que se presentó memorial sin fecha de  devolución de dinero por parte de Charlis Miguel Huetto Orozco  en sustitución de Juan Carlos Ramos Santamaría.  Actuación que con posterioridad fue asignada por reparto a la  Fiscalía 28 Seccional el 19 de noviembre de 2019, instancia en  la que, mediante órdenes a policía judicial de 5 y 21  de febrero de 2020, se dispuso entrevistar a los señores  WILFER  JOHAN PÉREZ LÓPEZ  Y Elkin Alirio Manco Piedrahita con la finalidad de determinar las  circunstancias de devolución de dineros, interés  jurídico, procedencia y demás aspectos relacionados con  la ocurrencia de los hechos, en atención a que la solicitud,  no se dio por parte del denunciante, sino por una tercera persona.  

Indicó  que, dio respuesta al derecho de petición radicado por PÉREZ  LÓPEZ  el 6 de febrero de 2020, en el que le especificó la necesidad  de tener claridad respecto de las circunstancias del dinero y la  propiedad del mismo.  

Con  todo, consideró que de manera alguna ha omitido sus deberes  constitucionales, por el contrario ha estado en búsqueda de  esclarecer los hechos y en especial lo relacionado con la reclamación  del dinero hallado, máxime cuando la misma no fue presentada  directamente por el denunciante Elkin Alirio Manco Piedrahita.  

2.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Barranquilla, informó que se programó audiencia  preliminar de entrega de dinero incautado el 26 de febrero de 2020,  la cual correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad  y que en auto de 26 de febrero de 2020 resolvió declarar el  fracaso de la diligencia comoquiera que el solicitante no contaba con  los elementos probatorios a fin de que la misma fuera adelantada.  

3.  La Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Dirección  Seccional Atlántico de la Fiscalía, dio a conocer que  las quejas presentadas por el accionante fueron recibidas en la  oficina de PQRS adscrita a esa dependencia, el 6 de febrero de 2020,  a las cuales le fueron asignados los números 202008150072062 y  20208150072232.  

Explicó  que, mediante correo electrónico de 12 de febrero de este año,  dio traslado por competencia a la Coordinación de la Unidad de  Delitos contra la Administración Pública, dependencia  que de inmediato lo remitió a la Fiscalía 28 Seccional  del Atlántico, la que manifestó haber dado respuesta a  los quejosos.  

Finalmente,  solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo  constitucional en la medida en que no existe conculcación o  amenaza de derechos fundamentales.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico,  mediante sentencia de 30 de junio de 2020, declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por WILFER  JOHAN PÉREZ LÓPEZ al  considerar que la fiscalía accionada tiene razones suficientes  para no proceder con la entrega del dinero incautado, ello por la  necesidad de establecer las circunstancias de tiempo, modo, lugar de  la ocurrencia de los hechos y de la propiedad de la moneda.  

Consideró  que la necesidad de aclarar el origen, naturaleza y titularidad del  dinero incautado, no puede verse como una afrenta de derechos  fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que el actor no es  quien figura como denunciante o víctima dentro del proceso  penal, comoquiera que la vivienda en donde fue hallada la moneda es  de propiedad de Elkin Manco Piedrahita y, en ese contexto PÉREZ  LÓPEZ sería  un tercero de buena fe, quien también podrá ejercer la  defensa de sus intereses, una vez la fiscalía cuente con los  elementos materiales probatorios para predicar la titularidad  efectiva del elemento hallado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del fallo, el accionante interpuso recurso de impugnación e  indicó que la Fiscalía 28 Seccional induce en error al  juez de tutela, pues él y su empleado Elkin Manco Piedrahita  fueron citados a una entrevista, en la que explicaron el origen,  titularidad, actividad comercial y empresarial, posesión del  inmueble donde se halló el dinero y demás  circunstancias referidas a la propiedad de la moneda, sin que la  delegada hubiere procedido a la devolución, hecho que motivó  a la presentación de tres requerimientos para tal fin.  

Expuso  que, la fiscalía accionada de manera flagrante vulneró  sus derechos constitucionales fundamentales al negarle la devolución  de los dineros de su propiedad y sobre los que ha dado suficientes  explicaciones de origen y titularidad, motivo por el que solicitó  la revocatoria de la sentencia y en su lugar se disponga la entrega  de los mismos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela fue concebida para la protección  inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o  vulnerados, a condición de que no exista otro medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Bajo ese entendido, el requisito  principal que habilita a un ciudadano para interponerla es la  efectiva vulneración o puesta  en peligro de un derecho fundamental.  

En  el presente asunto, WILFER  JOHAN PÉREZ LÓPEZ  afirmó que la Fiscalía 28 Seccional de Administración  Pública de Barranquilla, vulneró sus derechos  fundamentales al negársele la devolución del dinero que  fue incautado al interior del proceso que por el delito de hurto  calificado y receptación se le sigue a Carlos  de Alba Delgado y Brayan Stiven Saavedra Rodríguez uno de  ellos a quien le fue decomisada la suma de $64.105. 000.oo en hechos  ocurridos el 4 de noviembre de 2019.  

De  lo informado por la accionada, se tiene que en efecto el demandante  ha solicitado la devolución de la moneda y que a efectos de  determinar la titularidad de la misma, ordenó a policía  judicial el 5 y 21 de febrero de 2020, entrevistar a los señores  WILFER  JOHAN PÉREZ LÓPEZ  y Elkin Alirio Manco Piedrahita.  

De  igual modo dio a conocer que atendió el derecho de petición  radicado por PÉREZ  LÓPEZ  el 6 de febrero de 2020, en el que le especificó la necesidad  de tener claridad respecto de las circunstancias del dinero para  proceder a su entrega.  

Además,  se tiene que el 26 de febrero de 2020 ante el Juzgado 3º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla, se llevó a cabo audiencia de entrega de dineros  incautados, misma que se declaró fracasada «como  quiera que el solicitante no cuenta con elementos probatorios a fin  de que la misma sea adelantada; consecuencialmente se dispone el  archivo de la solicitud sin perjuicio que sea solicitada en próximas  oportunidades. Sin recursos»  

Para  la Sala, sí es necesario establecer la suerte que corrió  el dinero reclamado por el libelista desde que fue incautado desde el  4 de noviembre de 2019; sin embargo ello debe hacerse una vez exista  certeza al respecto y es la Delegada de la Fiscalía General de  la Nación quien deberá establecer la procedencia o no  de la devolución a WILFER  JOHAN PÉREZ LÓPEZ,  pues, si bien él hace referencia a la existencia de elementos  de convicción que dan prueba de su titularidad, lo cierto es  que para la delegada e incluso para el mismo Juez 3º de  Garantías de Barranquilla, no existieron elementos probatorios  que permitieran acceder a su petición, determinación  contra la que, se advierte, no se interpuso recurso alguno.  

Precisamente  el origen de las diligencias se dio con la captura de Carlos  de Alba Delgado y Brayan Stiven Saavedra Rodríguez y en contra  de los cuales figura como denunciante Elkin  Alirio Manco Piedrahita y no  WILFER  JOHAN PÉREZ LÓPEZ,  luego conforme a las explicaciones que fueron rendidas por la  accionada, ninguna afrenta se evidencia en cuanto a los derechos  fundamentales del demandante, pues precisamente la labor desplegada  por la fiscalía es con el fin de determinar, no solo la  titularidad del dinero sino además el origen de los fondos.  

De  no estar de acuerdo, podrá acudir ante el juez de control de  garantías a solicitar la devolución de las divisas, sin  que la decisión que adoptó el Juzgado 3º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla haya hecho tránsito a cosa juzgada, por el  contrario, allí se estableció que podría acudir  nuevamente en ejercicio de sus derechos aun incluso sin que se haya  dictado juicio de responsabilidad de los presuntos autores del  ilícito.  

Así  las cosas, se torna improcedente la solicitud que realizó el  accionante en la impugnación, en tanto que, ordenar la entrega  de lo incautado sin realizar las averiguaciones correspondientes  podría conllevar en efecto a la vulneración del derecho  al debido proceso o incluso incurrir en un doble pago, además  de estar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, no solo frente  a la interposición de recursos en contra del auto dictado el  26 de febrero de 2020 por el Juzgado 3º Penal Municipal de  Garantías de Barranquilla, sino por la presencia de otros  mecanismos de defensa judicial para la defensa de sus derechos.  

Tales  razones se consideran suficientes para confirmar el fallo censurado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio más expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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