STP1541-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1541  – 2020  

Radicación  n° 108721  

Acta  n°  37  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala la  impugnación interpuesta,  a  través de apoderado, por Edwin  Sandro Taborda Muñoz, accionante,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín,  Sala de Decisión Penal, el 2 de diciembre de 2019,  que  declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Fiscalía  175 Seccional y  el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, ambos  de la ciudad de Medellín,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia1:  

«Wilfrido  José Ballesteros Barrera relata que el pasado 29 de mayo de  2019 la Fiscalía 175 Seccional de Medellín formuló  imputación a su poderdante, por los delitos [sic] de omisión  de agente retenedor o recaudador, ante el Juzgado Séptimo  Penal Municipal con función de control de garantías de  Medellín.  

El  apoderado se duele de la referida actuación judicial, pues  estima que la acción penal está prescrita. Se explaya  argumentando que no es válido considerar a su protegido como  un servidor público y que, por contera, no le es aplicable el  parágrafo tercero del artículo 83 del Código  Penal».    

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN    

Avocado  el conocimiento del asunto2,  se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas a fin que ejercieran el derecho de contradicción  y aportaran la información pertinente, conforme a lo cual  argumentaron lo siguiente:  

La  titular del Juzgado Séptimo Penal de Medellín  manifestó3  que el 29 de mayo de 2019 celebró audiencia de formulación  de imputación en cuya acta consta que el señor Taborda  Muñoz estuvo  asistido por su defensor de confianza, quien a su vez pudo  controvertir la inexistencia de las notificaciones de mandamiento de  pago por parte de la DIAN.  

Por  su parte, la Fiscalía 175 Seccional solicitó4  no acceder a las elevadas por la parte accionante. Sostuvo que se  encuentra a la espera de la realización de la audiencia de  formulación de acusación, escenario procesal en el que  el defensor podrá exponer las violaciones a los derechos  fundamentales de su poderdante que ahora por vía  constitucional denuncia.    

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal,  mediante la sentencia adoptada el 2 de diciembre de 2019, declaró  improcedente el amparo.  

Sostuvo  que ello es así porque la parte accionante, aun cuando  argumentó de forma extensa acerca de la ocurrencia del  fenómeno de prescripción de la acción penal, no  acreditó que haya promovido tal inconformidad en los  escenarios procesales ordinarios dispuestos para dicho fin y ante la  autoridad judicial correspondiente, todo en virtud de la naturaleza  subsidiaria y residual de la acción de amparo, que solo es  viable ante la ausencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial  para la protección de los derechos fundamentales.  

Sobre  la prescripción como causal de extinción de la acción  penal, recordó que es el juez de conocimiento el único  llamado a pronunciarse sobre el asunto, a partir de la formulación  de la imputación, circunstancia que el tutelante no demostró.  

Como  consecuencia de lo anterior, enfatizó en la imposibilidad del  juez de tutela de sustituir en sus funciones a la justicia ordinaria,  pues esa no fue la pretensión del constituyente al instituir  dicha acción constitucional. No es posible, entonces, que esta  se erija como como un mecanismo alternativo de defensa judicial o  sustitutivo de aquellos que el actor tiene a su alcance dentro del  trámite penal.  

Por  último, sostuvo que el actor no demostró la ocurrencia  de un perjuicio irremediable que posibilitara la protección  transitoria de derechos fundamentales a través de la acción  de amparo, más si se tiene en cuenta que el mencionado señor  Taborda Muñoz no  registra medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó.  Insistió en los argumentos esbozados en el escrito inicial de  tutela, destacando que la dudosa interpretación acerca de la  conducta imputada en contra del señor Taborda  Muñoz constituye  motivo suficiente para recurrir la providencia de tutela en sede de  primera instancia.  

Encontró  inaceptable que luego de más de una década el despacho  fiscal demandado le imputara a su representado el delito de omisión  de agente retenedor o recaudador, previsto en el artículo 402  del Código Penal, cuando la acción penal se encuentra  prescrita, y que el juzgado así lo avalara, teniendo en  consideración que el tiempo que la Ley le otorgó a la  DIAN –cinco años- para adelantar las labores de  fiscalización y cobro coactivo ya había vencido.  

Explicó  que el término contemplado para el ejercicio de la acción  penal por el artículo 402 del Código Penal –  «omisión de agente retenedor y recaudador»-,  gracias al aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, era  de nueve años, lapso que sobrepasa aquel otorgado a la  autoridad tributaria lo que a su modo de ver premia su incuria en el  cobro de los impuestos dejados de declarar y pagar.  

Remató  su reclamo, respecto del derecho a la igualdad con relación a  los servidores públicos y la calidad privada de su  representado. Aceptó que, aunque reconoce existen los medios  para exponer dicha inconformidad al interior del proceso penal, no  por ello deja de ponerse en tela de juicio los derechos fundamentales  de Taborda Muñoz.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta          Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Edwin          Sandro Taborda Muñoz contra          el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal          Superior de Medellín,          Sala de Decisión Penal, al ser la Sala de Casación          Penal su superior funcional.  

            

2. El artículo          86 de la Constitución Política establece que la acción          de tutela es un mecanismo concebido para la protección          inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten          amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,          siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a          menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable.  

            

3. Lo          anterior guarda relación con el cumplimiento del requisito de          subsidiariedad de la acción de tutela, de cuyo contenido la          jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que          conllevan a su improcedencia cuando la misma se dirige contra una          providencia judicial: “(i)          el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los          medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se          usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear          los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”5.  

            

4. En          el presente asunto, el señor Edwin          Sandro Taborda          Muñoz, a través          de su apoderado judicial, pretende que se ordene a la autoridad          judicial respectiva, se declare la prescripción de la acción          penal en su contra, dadas las circunstancias de tiempo en que se          presentaron los hechos por los cuales el mencionado señor fue          imputado.  

            

5. Por          su parte, las autoridades judiciales accionadas no solo coinciden en          asegurar que, a lo largo del trámite penal adelantado en          contra del accionante, sus garantías han sido debidamente          respetadas, siempre acompañado por el defensor de confianza,          hasta el punto de no aceptar cargos, sino que se han dado todos los          escenarios de orden procesal a fin de que controvierta y presente          los argumentos dirigidos a revelar la ocurrencia de la prescripción          de la acción penal.  

            

6. Pues          bien. Teniendo en consideración lo expuesto anteriormente,          debe la Sala indicar que comparte la postura asumida por el Tribunal          Superior de Medellín en el sentido de afirmar la          improcedencia de la acción de tutela, pues tal como se          enunció en párrafos anteriores, su naturaleza          subsidiaria y residual así lo indica.  

De  lo expuesto por el despacho fiscal accionado, y del mismo escrito de  impugnación, se evidencia que en el presente asunto no se han  agotado los medios de defensa judicial ordinarios al interior del  trámite penal llevado en contra de Edwin  SandroTaborda  Muñoz, circunstancia  que imposibilita la intervención del juez de tutela.  

En  efecto, siguiendo con la línea expuesta por el juez  constitucional de primer grado, la pretensión argumentativa  mostrada por el accionante en su libelo tutelar no basta para  habilitar la acción de tutela respecto de la prescripción  de la acción penal, ante la existencia de otros mecanismos que  se ofrecen idóneos y eficaces en el estadio ordinario del  procedimiento penal. Como tampoco, amerita desplazar en sus funciones  al juez de conocimiento, considerando la etapa procesal de  formulación de acusación según las pruebas  arrimadas al plenario.  

Aun  cuando para el tutelante, los argumentos expuestos en el fallo  impugnado parezcan cortos, la realidad es que, para la Sala se  muestran suficientes, habida cuenta que la tutela no tiene como  propósito invadir la órbita de los jueces ordinarios  cuando el proceso se encuentra en trámite y el ordenamiento  jurídico pone al alcance de su mano los recursos para exponer  sus inconformidades.  

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  2 diciembre de 2019 por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          50-52, cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 25, cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          36, cuaderno de primera instancia.  

4          Folios          37-41, cuaderno de primera instancia.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

      

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