STP6969-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6969-2020  

Radicación  n.°  1407/111383  

Acta  n.° 152  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Laureano  

Rodríguez  Rojas,  mediante apoderada judicial, frente  a la sentencia proferida el 10 de junio de 2020, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó el amparo contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito de Bogotá y el Juzgado 4º Laboral  del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de Justicia, a la igualdad, a la seguridad  social y a la «pensión digna y justa».  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso laboral impulsado por la parte interesada.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Refiere  el accionante, que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones,  le reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de  noviembre del año 1996; señala que a través de  los oficios de fecha 18 de junio de 1998 y 06 de julio de 2007,  solicitó a su Administradora de Pensiones el pago de la  reliquidación pensional, respuestas que fueron atendidas solo  hasta el 09 de abril del año 2018, accediendo a su pretensión  a partir del 19 de febrero del año 2015.  

Que  inconforme con la reliquidación, el tutelante radica una nueva  solicitud de fecha 25 de septiembre del año 2018, pretendiendo  una nueva reliquidación, y en su defecto, le fuera reconocido  el retroactivo pensional, entre el 01 de noviembre de 1996 y el 18 de  febrero del año 2015.  

Adujo  que como Colpensiones le negó la última solicitud  elevada, inició demanda ordinaria laboral en su contra,  pretendiendo el reconocimiento y pago de la reliquidación de  su pensión de vejez causada en el periodo previamente  señalado; que el proceso fue conocido en primera instancia por  el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante  sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2019, absolvió  a la demandada de las pretensiones incoadas, dando por probada la  excepción de prescripción propuesta.  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante apeló, el cual  fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  – Sala Laboral, quien mediante Sentencia de fecha 30 de enero  de 2020, confirmó la de primer grado, condenando en costas a  la parte demandante.  

El  recurrente no manifiesta que pretende a través de la presente  acción; no obstante, considera que las autoridades judiciales  convocadas incurrieron en causales de vía de hecho por defecto  sustantivo, y frente a la inexistencia de una decisión  motivada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte negó el amparo, al estimar  que las decisiones controvertidas por el actor son razonables, en  tanto, los accionados analizaron con claridad los soportes jurídicos  y fácticos que respaldaban los pedimentos de la demandante,  para finalmente concluir que se encontraban prescritas las  diferencias del retroactivo pensional que dejó de percibir,  entre el 1 de noviembre de 1996 y el 18 de febrero de 2015,  exponiendo las razones que lo llevaron a denegar las pretensiones.  

Destacó que  el pronunciamiento censurado, es el resultado de una labor  hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió,  pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, la  jurisprudencia de esta Corporación, así como en las  pruebas recaudadas, razón por  

la cual dicha  decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención  del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Laureano  Rodríguez rojas,  mediante apoderada judicial, presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a señalar que los  demandados incurrieron en causales de procedibilidad al haber negado  la  reliquidación de la mesa pensional.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de Justicia, a la  igualdad, a la seguridad social y a la «pensión digna y  justa» del actor, al interior del proceso ordinario laboral n.o  2016-0430.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regula el tema, los cuales le permitieron a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de enero de  2020, confirmar la emitida por el Juzgado 8º Laboral del  Circuito de esta ciudad, a través de las cuales se negó  la reliquidación de la mesa pensional del interesado, al  determinar que prescribieron  las diferencias del retroactivo pensional que dejó de percibir  el accionante, entre el 1 de noviembre de 1996 y el 18 de febrero de  2015, conforme lo consagrado en el artículo 151 del Código  de Procedimiento Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.  

Al respecto, esa  Colegiatura afirmó:  

En el caso de  autos la prestación se causó a partir del 01 de  noviembre de 1996 y si bien el demandante inicialmente presentó  ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de reconocimiento y  pago de liquidación de su pensión de vejez el 18 de  junio de 1998 folio 22 esta no fue atendida por la entidad de  Seguridad social, pues de ello no obra prueba en el instructivo,  posteriormente el 06 de julio de 2007, presentó ante el mismo  instituto una nueva petición de reliquidación de  pensión folio 23, sin embargo, sin que tampoco se haya  incorporado al proceso prueba de su respuesta, acotando que en  ninguno de los eventos anteriores como lo acepta el mismo demandante  se presentó demanda dentro del término trienal  establecido en las normas antes analizadas, y finalmente el 19 de  febrero de 2018 folio 24, elevó ante Colpensiones una nueva  reclamación de reliquidación pensional, resuelta  mediante…, lo cual si bien la reliquidó a partir de la  fecha de conocimiento, la hizo efectiva a partir del 09 de febrero de  2015 folios 28 a 36, dado que las diferencias de las mesadas  anteriores las declaró prescritas. El 29 de mayo de 2019, el  demandante presentó demanda folio 48, de donde es claro para  la Sala que operó el fenómeno prescriptivo de las  diferencias de las mesadas causadas tres años antes de la  última reclamación administrativa, es decir, las que se  causaron antes del 19 de febrero de 2015, debiéndose así  confirmar la decisión de primera instancia, no sin antes  anotar, que como se indicó anteriormente y a pesar de que el  demandante presentó reclamación en 1998 y  posteriormente en el 2007, la falta de respuesta de la Administradora  de manera alguna hace que el término prescriptivo perdure por  siempre, o que en cualquier momento como lo aduce la parte recurrente  pueda presentar la acción respectiva, pues como se indicó  anteriormente, presentada la solicitud cuenta la parte demandada con  un mes para pronunciarse y a partir de ahí se cuenta el  término para la presentación de la demanda, y en  ninguno de los casos operó tal evento…  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por los accionados.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No.  3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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