STP4254-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4254-2020  

Radicación  nº 894/110847  

Acta  134  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JHON  FREDDY RUBIO SIERRA,  contra el auto de 6 de mayo del presente año, a través  del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, le rechazó de plano la  acción de tutela que presentó su hermana DINA MARCELA  RUBIO SIERRA como agente oficiosa en procura del amparo de su  fundamental a la vida, presuntamente vulnerado por el Ministerio de  Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República, la  Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura,  la Dirección General del INPEC y los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para  promover la presente acción de tutela en favor de su hermano  JHON  FREDDY RUBIO SIERRA,  actualmente privado de la libertad en un centro carcelario.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 27 de abril del año que avanza, DINA  MARCELA RUBIO SIERRA,  argumentando  agenciar los derechos fundamentales de su hermano JHON  FREDDY,  presentó demanda de tutela ante el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Penal, con el fin de que se adoptaran medidas en  pro de garantizarle sus derechos a la vida y la salud, dada la  emergencia sanitaria ocasionada por el denominado virus COVID-19, al  tiempo que le fuese sustituida la prisión intramural por la  domiciliaria.  

2.  Mediante  auto 6 de mayo siguiente, el juez de tutela de primera instancia  rechazó de plano la demanda, pues DINA  MARCELA RUBIO SIERRA no acreditó las circunstancias que le  impedían a su agenciado JHON  FREDDY RUBIO SIERRA  presentar directamente la acción de tutela, así como  tampoco adujo si tenía alguna imposibilidad física o  mental que le imposibilitara ejercer sus derechos y que el solo hecho  de estar privado de la libertad no era una condición que lo  inhabilitara para ello.  

3.  Notificado del contenido del auto, el agenciado lo impugnó.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  De la legitimidad por activa y el caso concreto.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela «…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Resalta  la Sala).  

De  lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

De  tiempo atrás ha sostenido esta Sala que en los eventos en los  cuales el titular de los derechos fundamentales se halle  imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su  nombre un agente  oficioso  siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física  o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a  través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015;  ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).  

No  obstante lo anterior, en recientes decisiones1,  se  ha considerado morigerar tales condicionamientos dada la actual  coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de  la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta  del denominado coronavirus COVID-19.  

El asunto que aquí  se debate merece igual consecuencia jurídica, esto es, la  flexibilización, por esta única oportunidad y de manera  excepcional, de los requisitos para la interposición de la  acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa,  pues al igual que en las decisiones citadas, se trata de una persona  que se encuentra privada de la libertad y el amparo reclamado sobre  valores jurídicos de rango superior como la vida y la salud.  

Aunque  en principio la decisión impugnada se ajustó a la  jurisprudencia vigente sobre la materia, de conformidad con lo  expuesto en precedencia resulta necesario optimizar en mayor medida  la garantía de acceso a la administración de justicia y  procede al estudio de fondo de la demanda.  

Así  las cosas, aplicada la excepción de la exigencia del  presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en el  presente asunto, lo propio será revocar la decisión  impugnada para que se proceda a admitir en primera instancia la  demanda de tutela formulada por DINA  MARCELA RUBIO SIERRA como agente oficiosa de JHON  FREDDY RUBIO SIERRA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

RESUELVE  

1.  Revocar la  decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Devolver el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  despacho del Magistrado Juan Carlos Arias López, para que  proceda asumir el conocimiento de la presente demanda.  

3.  Notificar lo  aquí dispuesto al  accionante y su agente oficiosa.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ rad. 235          may. 12 de 2020 y CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020.  

      

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