Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4254-2020
Radicación nº 894/110847
Acta 134
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JHON FREDDY RUBIO SIERRA, contra el auto de 6 de mayo del presente año, a través del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le rechazó de plano la acción de tutela que presentó su hermana DINA MARCELA RUBIO SIERRA como agente oficiosa en procura del amparo de su fundamental a la vida, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección General del INPEC y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela en favor de su hermano JHON FREDDY RUBIO SIERRA, actualmente privado de la libertad en un centro carcelario.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 27 de abril del año que avanza, DINA MARCELA RUBIO SIERRA, argumentando agenciar los derechos fundamentales de su hermano JHON FREDDY, presentó demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con el fin de que se adoptaran medidas en pro de garantizarle sus derechos a la vida y la salud, dada la emergencia sanitaria ocasionada por el denominado virus COVID-19, al tiempo que le fuese sustituida la prisión intramural por la domiciliaria.
2. Mediante auto 6 de mayo siguiente, el juez de tutela de primera instancia rechazó de plano la demanda, pues DINA MARCELA RUBIO SIERRA no acreditó las circunstancias que le impedían a su agenciado JHON FREDDY RUBIO SIERRA presentar directamente la acción de tutela, así como tampoco adujo si tenía alguna imposibilidad física o mental que le imposibilitara ejercer sus derechos y que el solo hecho de estar privado de la libertad no era una condición que lo inhabilitara para ello.
3. Notificado del contenido del auto, el agenciado lo impugnó.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De la legitimidad por activa y el caso concreto.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).
De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
De tiempo atrás ha sostenido esta Sala que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).
No obstante lo anterior, en recientes decisiones1, se ha considerado morigerar tales condicionamientos dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.
El asunto que aquí se debate merece igual consecuencia jurídica, esto es, la flexibilización, por esta única oportunidad y de manera excepcional, de los requisitos para la interposición de la acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa, pues al igual que en las decisiones citadas, se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad y el amparo reclamado sobre valores jurídicos de rango superior como la vida y la salud.
Aunque en principio la decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia vigente sobre la materia, de conformidad con lo expuesto en precedencia resulta necesario optimizar en mayor medida la garantía de acceso a la administración de justicia y procede al estudio de fondo de la demanda.
Así las cosas, aplicada la excepción de la exigencia del presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en el presente asunto, lo propio será revocar la decisión impugnada para que se proceda a admitir en primera instancia la demanda de tutela formulada por DINA MARCELA RUBIO SIERRA como agente oficiosa de JHON FREDDY RUBIO SIERRA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Revocar la decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho del Magistrado Juan Carlos Arias López, para que proceda asumir el conocimiento de la presente demanda.
3. Notificar lo aquí dispuesto al accionante y su agente oficiosa.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020 y CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020.