AP1437-2020(56829)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1437-2020  

Radicación  N.° 56829  

(Aprobado  Acta No. 142)   

   

Bogotá,  D. C., ocho (08) julio dos mil veinte (2020).   

   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto  por el defensor de  EDWIN MAURICIO BARACALDO CARVAJAL,  contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes algunas  de las solicitudes probatorias por él formuladas.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal 1679 de 9 de octubre de 20191,  el  Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención provisional con fines de extradición  del ciudadano colombiano  EDWIN MAURICIO BARACALDO,  quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de  obstrucción a la justicia y tráfico de narcóticos,  según la acusación Nº 19-20610-CR-ALTOGANA  /GOODMAN, dictada el 20 de septiembre de 20192,  por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

2.  Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación,  a través de Resolución de 9 de octubre de 20193,  ordenó la captura de EDWIN  MAURICIO BARACALDO CARVAJAL,  que se materializó el 17 de octubre de ese año4.  

3.  La representación diplomática del Estado solicitante  formalizó la petición de extradición, mediante  nota verbal No. 2048 de 13 de diciembre de 20195  y allegó documentación traducida y legalizada.  

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº  3294 de 16 de diciembre de 20196,  indicó que es aplicable al presente caso la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988»  y explicó que de acuerdo con «  el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado…»,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al  de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a  esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que  lo representara dentro de la actuación.  

5.  Una vez BARACALDO  CARVAJAL nombró  defensor de confianza y fue reconocido, se  ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de  prueba, según  lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

6.  El abogado defensor solicitó la práctica de diversas  pruebas a fin de demostrar (i) ilegalidad de la captura y vulneración  del derecho a la defensa por parte de la Fiscalía, (ii)  inexistencia de la conducta punible, (iii) no configuración  del requisito de doble incriminación y (iv) honorabilidad de  su representado.  

DECISIÓN  RECURRIDA  

La  Sala resolvió las postulaciones probatorias y las denegó  en atención a lo siguiente:  

(i)  Respecto  a la presunta ilegalidad  de la captura y vulneración al derecho a la defensa, precisó  la Sala que las peticiones resultaban impertinentes, ello en  consonancia con la sentencia CC C-243/09 emitida por la Corte  Constitucional, que declaró la exequibilidad de los artículos  506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, los cuales regulan los temas  relacionados con la entrega, la captura y las causales de libertad  del extraditado, ha  sido reiterativa en señalar que la aprehensión con  fines de extradición tiene un régimen propio que  difiere ostensiblemente del proceso penal y, por tanto, no le son  exigibles las ritualidades establecidas por la Ley 906 de 2004.  

Adicionalmente,  se resaltó que las inconformidades frente a  la aprehensión del ciudadano requerido en extradición y  que eventualmente afectaren su libertad deben presentarse  directamente ante la Fiscalía General de la Nación por  encontrarse el detenido a su disposición.  

(ii)  Frente a la supuesta inexistencia del delito, esta Corte concluyó  que las solicitudes presentadas se orientaron a debatir la  responsabilidad penal del requerido, lo que no es procedente en  trámite de extradición, en tanto ello debe debatirse en  desarrollo de la actuación adelantada por la autoridad  extranjera.  

(iii)  En  relación al análisis del incumplimiento  del requisito de doble incriminación, esta Sala precisó  que tal pedido no es procedente efectuarlo en  la fase probatoria del trámite, en tanto se trata de un  aspecto a verificar por la Corte al emitir el concepto respectivo,  momento pertinente en el que se ocupará del examen de este  presupuesto.  

(iv)  Respecto a la pretensión de verificar la «honorabilidad»  del requerido, la Sala concluyó que la misma resulta  impertinente, pues no advirtió ninguna  relación entre ésta y los aspectos que deben examinarse  al momento de emitir el concepto.  

EL  RECURSO DE REPOSICIÓN  

Señaló  el defensor de  EDWIN MAURICIO BARACALDO CARVAJAL,  que la solicitud examinada como presunta inexistencia del hecho  investigado, se dirigía fundamentalmente a verificar la  improcedencia de la extradición requerida por el Gobierno de  los Estados Unidos, en atención a que tales pruebas, de ser  decretadas lograrían establecer que las conductas no  ocurrieron en el exterior, como lo exige la Constitución  Política, sino en Colombia, pues incluso de la información  aportada por el país requirente no se avizora elementos alguno  que permita dar lugar a que estas hayan trascendido fronteras.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aunque  el apoderado de EDWIN  MAURICIO BARACALDO CARVAJAL ataca,  por la vía del recurso de reposición, aspectos  medulares del proveído en el que la Corte negó la  práctica de las pruebas que pidió en la fase  correspondiente, el mecanismo no está llamado a prosperar  frente a sus argumentos, por las siguientes razones:  

2.  La  naturaleza del recurso de reposición implica referirse, en  concreto, a las razones que motivan la inconformidad o disenso en  relación con las providencias atacadas, a efectos de ilustrar  el error, omisión o falencia que ellas contienen, es decir, de  ninguna manera está previsto  para proponer argumentos nuevos.  

3.  En  ese sentido, se advierte que el defensor al realizar la solicitud  probatoria que fue examinada y resuelta por esta Corporación,  señaló: “con  el fin de probar la total inexistencia del delito que se les imputa,  razón por lo cual no procede la figura de extradición”.  Dicha petición se denegó por esta Sala al advertirse  impertinente, teniendo en cuenta que, en relación con la  responsabilidad del requerido en la conducta punible endilgada es de  competencia exclusiva del país requirente y en ese escenario  donde debe ser cuestionada, sin que sea posible en el trámite  que corresponde a esta Corporación.  

Ahora  bien, en esta oportunidad al recurrir la decisión que denegó  la practica probatoria por él pretendida, expone un nuevo  argumento para que se valide su solicitud, indicando que tales  postulaciones resultaban conducentes en atención a la presunta  improcedencia de la extradición de su representado, pues el  hecho no trasgredió las fronteras nacionales, es decir no  cumplió con el factor de extraterritorialidad, fundamento  diferente y por ende equivocado, al no ser propuesto en  el término de traslado correspondiente.  

Es  que precisamente, la proposición en esta oportunidad no guarda  relación alguna con lo requerido en las peticiones  probatorias, lo cual impide que, en este momento, la Corporación  emita pronunciamiento al respecto, pues -en este estadio procesal- lo  que se discute es lo concerniente a la negativa de pruebas pedidas en  la debida oportunidad, mas no lo relativo a nuevas pretensiones.  

Es  evidente que la prueba al ser solicitada debe estar acompañada  de una argumentación tal, que convenza a la autoridad judicial  de su conveniencia, conducencia, pertinencia, por tanto, no puede  admitirse que en uso del recurso opte el defensor por presentar un  razonamiento diverso a fin de que sean acogidas sus pretensiones,  pues se insiste, ello debió proponerse en el estadio procesal  indicado, esto es en la presentación de su solicitud  probatoria, tanto así que al recurrir la decisión no  evidencia una falencia de la Corte si no un yerro cometido por él  mismo, pues expuso una tesis diferente a la que hoy señala.  

Así  las cosas, la  mención del principio de territorialidad no fue tema de su  solicitud probatoria, y por tanto, es ajeno a la consideración  de la Sala en la decisión impugnada; pues innegable resulta la  falta de identidad de materia entre lo inicialmente pedido y resuelto  por la Sala.  

Finalmente,  debe indicarse que respecto al  cumplimiento de la  condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado  en el extranjero,  ello será objeto de estudio al momento de emitir el concepto  de rigor por  esta Corte, labor que será resuelta mediante el análisis  de los documentos allegados por el Gobierno requirente.  

Por  consiguiente, que en el presente caso los argumentos aducidos por el  defensor no logran convencer de la necesidad de reponer la decisión  atacada, por lo se mantendrá incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

NO  REPONER la  providencia de 4 de marzo de 2020, mediante la cual se negaron por  improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido  en extradición, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

Contra  este auto no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 153-156 carpeta anexa  

2          Folio118-120,          ib  

3          Folio2-4,          ib.  

4          Folio          9, ib.  

5          Folio36-40,          ib.  

6          Folio          30, ib.      

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