STP5879-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5879-2020  

Radicación  Nº. 111898  

Acta  169  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por FIDEL  ADOLFO MEDINA PEÑALOZA y  el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla, contra el fallo de 17 de marzo de 2020,  a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla (Atlántico), declaró improcedente el  amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura  Seccional Atlántico y Neiva, el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Huila (Neiva),  la Unidad de Carrera Judicial y William Eduardo Ramón  Villalobos.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las  autoridades accionadas lesionaron el derecho fundamental al debido  proceso, al haber designado en propiedad por traslado un servidor,  sin tener en cuenta que ocupaba el primer lugar en la lista de  elegibles, además que el desempeño profesional, a su  juicio, satisface las exigencias del cargo a suplir.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 18 de diciembre de 2019 fue repartida la acción de tutela  para conocimiento en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal  de Barranquilla, sin embargo, conforme a lo señalado por el  despacho al cual correspondió la causa y según lo  estipulado en el Acuerdo CSJATA19-198 de 12 de diciembre de 2019 por  parte del Consejo Seccional de la Judicatura, debía remitirse  a la oficina judicial con el objeto de que fuera asignada.  

2.  El  23 de diciembre de 2019, el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico, avocó  la acción de tutela, sin embargo, mediante auto de 7 de enero  de 2020 declaró la nulidad del trámite ante la indebida  conformación del contradictorio. El 10 de enero de esa  anualidad declaró improcedente el amparo, determinación  en contra de la cual el demandante interpuso impugnación.  

3.  Con auto de 3 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla, declaró la nulidad del trámite y avocó  la demanda de tutela, convalidando los traslados realizados y los  informes rendidos, en el mismo proveído vinculó al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial,  Sala Administrativa Seccional Atlántico y Huila del Consejo  Seccional de la Judicatura, Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Huila y a William  Eduardo Ramón Villalobos.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla, indicó no tener injerencia  alguna en las pretensiones del demandante, únicamente expuso  que él se encuentra vinculado en el cargo de asistente  administrativo en propiedad de ese despacho judicial desde el 13 de  octubre de 2009, así como también había ejercido  otros cargos en provisionalidad.  

2.  William  Eduardo Ramón Villalobos, manifestó que la acción  de tutela se tornaba improcedente teniendo en cuenta lo dispuesto en  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Resaltó  que su vinculación como asistente jurídico del Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla devino de superar el concurso de méritos y el  concepto favorable de traslado emitido por la Unidad de Carrera  Judicial, además de un comparativo entre las hojas de vida del  demandante y él que, en ultimas concluyó en su  designación en propiedad mediante Resolución Nº.  015 de 21 de noviembre de 2019, siendo ello un proceso discrecional  del juez titular del despacho donde se encuentra vacante el cargo.  

3.  El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, Neiva,  resaltó la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva  comoquiera que no ha tenido injerencia en las actuaciones que dieron  origen a la presunta afectación de los derechos  constitucionales del demandante.  

4.  El titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla, informó que conforme a las  razones expuestas en las Resoluciones Nº. 015 y 018 de 21 de  noviembre y 21 de diciembre de 2019, respectivamente, se resolvió  el nombramiento en propiedad del cargo de asistente jurídico  de esa dependencia judicial, las razones que conllevaron a esa  decisión, fueron ampliamente explicadas en dichos actos  administrativos de los cuales allegó copia.  

Adicionalmente,  solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, sin que se pueda desplazar la competencia del juez natural.  

Tras  la nulidad decretada por el Sala Penal del Tribunal de Barraquilla,  manifestó estarse a lo informado en el pretérito  traslado de la acción de tutela conocida y fallada por su  homólogo el Juzgado 5º. Además, consideró  «inconcebible»  la  actuación desplegada por el juez colegiado relacionado con la  declaratoria de nulidad el acogimiento de la tutela.  

5.  La vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de  Atlántico, solicitó su desvinculación por  ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, pues se colige que la  inconformidad del actor radica en la actuación administrativa  adelantada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de  Barranquilla, respecto del nombramiento en propiedad para el cargo de  asistente jurídico de esa sede.  

6.  La Unidad de Administración de Carrera Judicial expuso que su  competencia se limita a la coordinación de las actividades que  se requieran para dar cumplimiento a los concursos de méritos.  Además de sostener la improcedencia de la acción de  tutela por falta de competencia funcional para vincular a esa  dependencia, la ausencia de legitimación por pasiva del  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial, frente a los nombramientos que se efectúan  con ocasión de la convocatoria Nro. 3, existencia de otro  medio de defensa judicial y ausencia de acreditación sumaria  de un perjuicio irremediable.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 17  de marzo de 2020, declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales pretendidos por FIDEL  ADOLFO MEDIDA PEÑALOZA  al considerar que para el proceso de provisión del cargo -en  propiedad- de asistente jurídico del Juzgado 4º de  Ejecución de Penas de esa ciudad, se observaron las garantías  de las partes interesadas, tanto del actor, como de quien solicitó  el traslado desde la ciudad de Neiva.  

Lo  anterior, indicó, se ocasionó por la escogencia  objetiva por parte del nominador, quien, a discreción, eligió  al mejor  calificado para ocupar el cargo, sin que irregularidad alguna haya  observado en el trámite, motivo por el cual declaró su  improcedencia.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Inconforme  con la determinación el demandante la impugnó y resaltó  su inconformidad con la valoración realizada por el Tribunal,  al «quedarse»  únicamente con los argumentos expuestos por el Juzgado 4º  de Penas de Barranquilla y no adentrarse en un profuso análisis  de todas las particularidades que rodearon el traslado del servidor  judicial de la ciudad de Neiva a Barranquilla, ello en desmedro de su  derecho de ascenso a la carrera judicial que tiene desde el año  2009.  

Manifestó  que, contrario a la conclusión del a  quo,  el Juzgado 4º de Penas de Barranquilla, no evaluó punto  por punto las discrepancias descritas en el recurso de reposición  en contra de la Resolución Nº. 015 de 21 de noviembre de  2019 y en especial no discurrió sobre el mérito para el  ascenso, omitió referirse a la cantidad de concursos que para  empleado ha superado, las calificaciones integrales de servicios, los  factores objetivos de antigüedad y las distinciones obtenidas en  el ejercicio de sus funciones públicas.  

Lo  anterior para significar que las resoluciones Nº. 015 y 018 de  21 de noviembre y 21 de diciembre de 2019, no fueron suficientemente  motivadas y en especial el desconocimiento del ascenso como máxima  para el ascenso al interior de los cargos públicos.  

Por  su parte, el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Barranquilla, discrepó del fallo  emitido comoquiera que no señaló la falta de  competencia alegada por la Unidad de Carrera Judicial que resulta de  trascendental importancia en cuanto al debido proceso y juez natural,  mirado desde el contexto mismo en que se decretó la nulidad  por parte del Tribunal mediante auto de 3 de marzo de 2020, pues a su  criterio no se trató de una mera regla de reparto.  

Expuso  que, por lo trascendental del asunto, no puede pasar inadvertido  también lo lamentable que resultó el obrar del actor en  no haber sido transparente y leal en su actuar, al proponer una  acción de amparo que, sin discusión alguna, resultaba  manifiestamente improcedente, como en primicia lo dijo el Juzgado 5º  de Penas en el fallo nulitado, como finalmente también lo tuvo  que reconocer del Tribunal en su sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, del cual es su  superior funcional.  

2.  De manera pacífica y profusa esta Corporación ha  estimado que la acción de tutela, como mecanismo de protección  y defensa de los derechos constitucionales, es de orden subsidiario y  residual, lo que significa, conforme a lo dispuesto en el art. 6º  del Decreto 2591 de 1991 que su prosperidad va ligada de manera  inexorable a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial.  

3.  Desde luego, también se ha dicho que a pesar de que se cuenten  con otros mecanismos de protección, ninguno de estos actúen  de manera efectiva y eficiente, el juez de tutela está  facultado para realizar un examen razonable y ponderado en cuanto a  la validez y efectividad del medio judicial y alternativo.  

4.  En  el presente asunto, se reprocha por parte del demandante la  resolución proferida el 21 de noviembre de 2019 por medio de  la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, resolvió aceptar un traslado de un  empleado de carrera para el cargo de asistente jurídico grado  19 y dispuso su nombramiento, dicho evento, a juicio del actor,  quebranta sus derechos constitucionales al ascenso, pues estando él  en lista de elegibles para el mismo cargo, sin tener en cuenta las  aptitudes para ocupar la vacante por parte del nominador.  

5.  Pronto se advierte la improcedencia de un pronunciamiento de fondo  respecto de la censura propuesta, pues el accionante aún tiene  a su  alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para satisfacer  su pretensión.  

6.  En efecto, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 138 consagró  el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la  cual se causó para que «Toda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño…».  

7.  La  existencia de medios  judiciales  como  el descrito torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime  cuando la  parte actora no  acreditó  (ni  lo avizora la Sala) encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010,  entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado  que:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha  constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de  rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las  omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras  palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela  no es un medio alternativo,  ni complementario,  ni puede ser estimado como último recurso  de litigio».  

8.  De manera que, de accederse a la pretensión del accionante,  relativa a que sin mediar la intervención del Juez Contencioso  Administrativo, se ordene anular el nombramiento en propiedad  dispuesto por el nominador del Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, lo que de plano  implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol  garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está  proscrito, sino que además atenta contra los principios de  autonomía e independencia judicial.  

9.  Debe resaltarse que contrario a lo expuesto por el demandante, el  accionado evaluó las particularidades referidas a la aptitud  para el desempeño del cargo de asistente jurídico, sin  que de manera alguna haya desmeritado los logros o reconocimientos  dados a MEDIDA  PEÑALOZA sin  embargo conforme al ejercicio de ponderación objetivo,  concluyó que el perfil profesional de Ramón Villalobos  superaba al de su contrincante, sin que, se itera, se devalúen  sus calidades como servidor judicial.  

Luego,  conforme a los artículos 134 numeral 3º y 152 numeral 6º  de la Ley 270 de 1996, establecen el derecho a los traslados para los  funcionarios o empleados que ocupen un cargo en propiedad a  otro con funciones afines, de la misma categoría y con  idénticos requisitos, que se encuentre vacante de manera  definitiva. Así, el Consejo Superior de la Judicatura mediante  el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 determinó los lineamientos a  seguir en la materia (artículos 12º y 13º).  

10.  Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-295 de  2002, precisó que para no contrariar el principio de igualdad  y la carrera judicial, deber ser este último el que rija la  aplicación de la norma –art. 134 Ley 270 de 1996,  modificado por el art. 1º de la Ley 771 de  2002- y que en «consecuencia  tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados,  como, si es del caso, la selección de la persona que pueda ser  trasladada, deberá tomar en cuenta los méritos de cada  uno tanto en relación con sus condiciones de ingreso a la  carrera judicial, como en el desempeño de su función».  

10.1  En ese sentido, el órgano Constitucional no dejó de  lado la necesidad de hacer prevalecer el derecho de acceder a la  carrera judicial de quien superó las etapas de concurso y  obtuvo un determinado puntaje, frente al derecho del servidor  judicial que al momento de ingresar a la carrera también  alcanzó su puntuación. En los eventos de presentarse  varias solicitudes de traslado al mismo cargo, deberán existir  elementos objetivos para la selección de servidor basadas en  las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados  de las evaluaciones de desempeño.  

10.2.  Así mismo, la citada jurisprudencia indicó que la  posibilidad de llenar una vacante mediante un traslado no implica la  imposibilidad de que quienes hagan parte de la lista de elegibles  ingresen a la carrera judicial, dado que podrán acceder a  cualquiera de las vacantes dejadas por quienes sean beneficiados con  los traslados.  

11.  Mírese que, el titular del Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante Resolución  Nº. 015 de 21 de noviembre de 2019 y en la Resolución Nº.  018 de 21 de diciembre de 2019, por medio de la que resolvió  la reposición del primero de ellos, dijo en cuanto a la  experiencia profesional:  

«Si  bien ambos aspirantes acreditaron ser abogados y titulados, con  estudios de posgrado (Especialización), es lo cierto que el  señor WILLIAM EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS, no solo obtuvo  el título en el año 2004, primero que el aspirante de  la lista, que lo hizo en el 2007, sino que además posee dos  especializaciones (…) de donde es fácil colegir que  MEDINA PEÑALOZA queda en desventaja afrente a su oponente  RAMÓN VILLALOBOS, quien aplicadamente ha obtenido un  conocimiento más amplio  y especifico al superar dos (2)  especializaciones»  

En  cuanto la experiencia laboral, expuso que:  

«(…)  brota claro y objetivo concluir que si bien el aspirante de la lista  es superado por el del traslado (Ramón Villalobos) , en tanto  este último acredita mayor experiencia como Funcionario  Judicial, en los cargos que ha ocupado como Fiscal Local de la  Dirección Seccional la-sic Fiscalía  Seccional de  Florencia, Caquetá, Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del  Chairá, Caquetá, Juez Penal Municipal para Adolescente  de Neiva; Juez Civil Municipal de Descongestión de la Plata  Huila; y Juez Primero Especializado del Circuito de Florencia,  Caquetá, en tanto FIDEL ADOLFO MEDINA PEÑALOZA, solo  plasma en su hoja de vida, experiencia como empleado en los cargos de  Asistente Administrativo, en provisionalidad, todos desempeñados  en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla»  

En  cuanto a las calificaciones integrales de servicio:  

«Sin  embargo, considera esta nominador que aun cuando el aspirante de la  lista sobrepasa en nueve puntos al aspirante del traslado, tal  calificación la obtuvo en el cargo actual que desempeña,  en provisionalidad, como Asistente Jurídico de nuestro  homólogo Primero, que es distinto al de su propiedad –  Asistente Administrativo-, mientras que su aquí oponente lo ha  logrado en su cargo de propiedad, que ha alcanzado superando  primeramente el concurso de méritos que el de la lista (…)»  

Así  entonces, la conclusión, fue:  

«(…)  se advierte que los conocimientos que posee el señor EDUARDO  RAMÓN VILLALOBOS lo ubican, por sus méritos y  calidades, en hartísima e indiscutible ventaja de competencia  frente al aspirante FIDEL MEDIDA PEÑALOZA, lo cual redundaría  en un alto desempeño dentro del equipo de trabajo del cual  haría parte en este Despacho Judicial y en ese sentido se opta  por su designación en el cargo a proveer».  

12.  Así las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, la Corte confirmará la  sentencia objeto de impugnación.  

13.  Finalmente, en lo que atañe a la impugnación del fallo  por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla, debe decirse, lo siguiente:  

El  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 2º del  artículo 320 del Código General del Proceso, citan que  para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe  tener un interés que lo legitime.  

Así  expuso el aspecto bajo análisis esta Sala de tutelas, en  providencias CSJ ATP2307 – 2015 y CSJ ATP4913 – 2015,  donde indicó lo siguiente:  

… la  impugnación del fallo, como reflejo de la garantía  constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes,  «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión  de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante  el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación  planteada».1  

Dicha  premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, que en providencia  A-031/96, afirmó que:  

…tiene  derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.  Se convierte en interviniente con interés legítimo. El  artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.  

De  igual manera, la Sala de Casación Penal, expuso en decisión  CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31.763, que:  

El  interés jurídico para recurrir  o legitimación en la causa requiere  no sólo que la parte o el interviniente se encuentren  autorizados por la ley para recurrir, sino que  con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese  ocasionado un daño,  un  perjuicio.  Si,  por el contrario, la decisión no le causa ningún  agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su  revocatoria  y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está  llamada al rechazo.  (Reiterada en CSJ  SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de  2010, Rad. 34.382.  Resaltado  fuera de texto).  

Conclusión  de ello es que solo está legitimado en la causa para impugnar  el fallo, quien se vea afectado  por la decisión que adoptó el juez de primera instancia  y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los argumentos que  fundamentaron la providencia, cuando el decisum  es  favorable a sus intereses.  

Precisamente,  la Corte encuentra que el titular del Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, no tiene interés  para recurrir el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, pues de ninguna manera la decisión se  adoptó en su contra, por el contrario se declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por  el accionante, por lo que ningún perjuicio especifico le  ocasiona.  

Los  argumentos expuestos en su escrito se contraen más a  consideraciones personales sobre los que cuestionó el trámite  impartido por la Sala Penal de esa Corporación y las  particulares expresiones irrespetuosas  que  consideró el juez colegiado en alcance a las apreciaciones  esbozadas en auto de 3 de marzo de 2020, las que a decir verdad en  ningún momento cuestionaron el actuar el fallador de primera  instancia.  

No  quiere decir lo anterior, que se vea con beneplácito la  postura adoptada en auto de 3 de marzo de 2020, asumida por el a  quo,  pues dista de las apreciaciones que sobre dicho asunto ha esgrimido  la Corte en materia de nulidades, pues olvida el colegiado que el  asunto fue acogido por el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a prevención  precisamente por el Acuerdo  CSJATA19-198 de 12 de diciembre de 2019 emitido por el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico, devolviéndose  la actuación a la oficina judicial con el objeto de que fuera  nuevamente repartida, máxime cuando la demanda venía  acompasada de una medida cautelar.  

No  puede perderse de vista que en tratándose de temas  relacionados con derechos constitucionales, no le es dable al juez de  tutela declarar la nulidad por reglas de reparto, dicha postura, ha  sido decantada por la Corte Constitucional al sostener:  

«(…)  la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las  normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no  autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese  sentido, durante mucho tiempo ha reiterado esta Corte que la  prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía  efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como  la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la  acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos,  en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas  administrativas para el reparto.  

   

Dichas  reglas fueron compiladas en el Decreto  1069 de 2015 “Por  medio del cual se expide el decreto único reglamentario del  sector justicia y del derecho” y  modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y  2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  sector Justicia y del Derecho, referente  a las reglas de reparto de la acción de tutela”.  

   

En  razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de  2017, dispone que “las  anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por  ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos  negativos de competencia.”  

Así  las cosas, es preciso destacar que las  mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de  reparto en las  acciones de tutela. En esa medida, no definen las competencias en  materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden  suscitar conflictos de tal naturaleza.  

   

4.  En este orden de ideas, la  aplicación o interpretación de las reglas de reparto  contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069  de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan  al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a  declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar  de ello, el juez en estos casos, debe tramitar la acción o  decidir la impugnación, según el asunto puesto a su  conocimiento.  

Lo  anterior también se relaciona con el principio perpetuatio  jurisdictionis,  según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial  avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no  puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia,  pues una  conclusión contraria afectaría, de manera grave, la  finalidad de la acción de tutela frente a la protección  de los derechos fundamentales.»2  

Dicho  esto, no es dable a la Sala emitir pronunciamiento alguno sobre los  aspectos que expone este recurrente para impugnar el fallo, pues no  se puede ciertamente no se observa para el impugnante agravio o  perjuicio material en la providencia recurrida, por ende resulta  jurídicamente improcedente la impugnación que formuló,  ante la carencia de interés para controvertir dicha decisión,  como sí lo tenía FIDEL  ADOLFO MEDINA PEÑALOZA  al ser la sentencia contraria a sus pretensiones, más allá  de las consideraciones que al respecto tenga el Juez 4º de Penas  de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo  impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Criterio reiterado en sentencia CSJ ATP  

2          CC.          A529/18.  

      

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