STP4251-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP4251-2020  

Radicación  n.° 1189/111119  

Acta 134  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA  ENCARNACIÓN RENGIFO  contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales, dentro del asunto laboral promovido  por la actora radicado 2015-00341.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto las  partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la providencia SL092-2020 de  29 de enero de 2020 (rad. 74771), por la que se negó el  recurso extraordinario de casación promovido por quien hoy  acciona contra la sentencia de segunda instancia calendada 5 de abril  de 2016, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. Una  Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, peticionó  la declaratoria de improcedencia del resguardo constitucional  invocado, comoquiera que la decisión judicial cuestionada se  emitió con apego a la Constitución Política y la  ley laboral, sin que resulte arbitraria o desconocedora de derecho  fundamental alguno. De igual manera, sostuvo que la acción de  tutela no está destinada como mecanismo para confrontar o  controvertir decisiones judiciales.  

Manifestó  que en relación a la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa reclamada en el recurso  extraordinario y que se insiste mediante la acción de tutela,  la jurisprudencia de esa Sala, ha considerado que, por esa vía  excepcional se acude solo a la norma inmediatamente anterior a la  vigente a la fecha del deceso, en razón a que lo le es  permitido al fallador hacer un ejercicio histórico a fin de  encontrar en algunas de las legislaciones precedentes la que se  ajuste a las condiciones en que se encontraba el afiliado a la fecha  del fallecimiento.  

Por consiguiente,  resaltó que, en atención a la sentencia CSJSL4650-2017,  se tiene que en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de  1993 y la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más  beneficiosa aplicaba hasta el 29 de enero de 2006, para quienes  tenían una expectativa legitima de acceder a la prestación  antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, lo que no es el  caso, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 27 de  mayo de 2013, por ende, no era procedente que el Tribunal considerara  para resolver el caso, los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del  mismo año, como lo pretendió la censura.  

2.  La Directora de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reseñó  los antecedentes procesales del proceso ordinario laboral promovido  por el actora y solicitó denegar la acción  constitucional en atención a que no se probaron razones que  hagan viable la inmutabilidad de la sentencia demandada.  

3. El  apoderado judicial del  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación, manifestó que de conformidad con el  Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012,esa entidad carece de  facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la encargada de administrar  el mencionado Régimen.  

4. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por MARÍA          ENCARNACIÓN RENGIFO          contra          la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos expresamente  previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma  transitoria para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiariedad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

3.  En  tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

1. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.1    

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

4.  En el presente caso se encuentra que la censura constitucional  propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la  providencia confutada adolece de defecto por desconocimiento del  precedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha sido categórica e insistente en sostener que de conformidad  con el principio de condición más beneficiosa resulta  dable aplicar una norma derogada así no sea la inmediatamente  anterior a la regla jurídica vigente y aplicable al asunto,  contrario lo considerado por la autoridad accionada, motivo por el  cual, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente  reclamada debió haberse acogido los presupuestos regulados en  el Decreto 758 de 1990 –.  

En  lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la  Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de  los parámetros reseñados, toda vez que:  

El caso tiene  incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la presunta vulneración de derechos dotados de  carácter fundamental por la propia carta política y/o  por la jurisprudencia.  

Contra la  providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de  defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse  de una sentencia emitida en sede casacional.  

La súplica  constitucional se promovió dentro de un término  razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las autoridades  judiciales el 17 de junio de 20204,  esto es, transcurrido  4 meses y 18 días de haberse proferido la sentencia de  Casación.  

Se igual forma,  identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y  las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que  formuló al interior del proceso judicial laboral, siendo la  base jurídica de la demanda ordinaria y  los recursos interpuestos y finalmente, no  se discute por esta vía una sentencia de tutela.  

Por  lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de  procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación  u omisión del órgano accionado y/o vinculados capaz de  afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la  accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo  constitucional.  

Al  tenor de la censura contraída, deviene  indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el  precedente puede definirse como:  

(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente. (CC  T-292/06)  

Pero debe señalar  la Sala, que el precedente no es una condictio  sine qua non para  el funcionario judicial, pues también entran en juego los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible  que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre  y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos  condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del  servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al  obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y  autonomía judicial.  

Por  otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente  judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:  

En  este sentido puede concluirse que el  juez ordinario está sometido a las restricciones  interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema  en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo  llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar  la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad. (CC T –  698 de 2004).  

Posteriormente,  la misma corporación judicial reiteró:  

4.1.  Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de  la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia  y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las  jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que  la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar  la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de  unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal  manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en  precedente judicial de obligatorio cumplimiento. (CC SU 354 de 2017).  

Al  tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se  configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC T – 459 de 2017).  

Vistas  así las cosas, se considera necesario traer a colación  las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional  frente al campo de acción del principio de condición  más beneficiosa. La Corporación de la Jurisdicción  Ordinaria ha decantado de manera reiterativa, como se aprecia en el  fallo aquí cuestionado, lo siguiente:  

La  Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda  histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento  hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada  caso particular o resulte más favorable  y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo  cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son  de aplicación inmediata, sino también que, en  principio, rigen hacia el futuro.  

Al  punto, en providencia SL3548-2018, se razonó:  

Ahora  bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho  a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de  la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del  afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló  el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo  12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el  causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años  anteriores al deceso.  

Así  las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo  la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es  preciso señalar que no es viable dar aplicación a la  plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de  legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a  las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser  más favorable,  pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación  inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.  

Esa  ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias,  entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ  SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ  SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ  SL149-2018 y CSJ SL353-2018.  

En  ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los  requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049  de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de  acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo  53 de la Constitución Política, porque su mandato parte  de la existencia de duda en la aplicación o interpretación  de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.  

En  conclusión, el Tribunal no cometió los yerros  endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se  encuentra llamado a la prosperidad.  

Entonces,  retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se  exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no se  equivocó en cuanto no es dable frente a la pensión de  sobrevivientes darle una aplicación plusultractiva de la Ley.  (CSJ SL2553-2019, 10 de jul. 2019, rad. 69253) (Énfasis ajeno  al texto original).  

Por  su parte, la máxima autoridad de la Jurisdicción  Constitucional en sentencia SU – 005 de 2018, luego de hacer un  recuento jurídico de las posturas que ha asumido sobre el  tema, evidenció la necesidad de unificar su jurisprudencia en  lo que respecta al alcance del  principio de la condición más beneficiosa, que se ha  derivado del artículo 53 de la Constitución Política,  para efectos de verificar si resulta aplicable, de manera ultractiva,  las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen  anterior-, para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797  de 2003, para lo cual expuso lo siguiente:  

[…]Para  la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta  proporcionado interpretar el principio de la condición más  beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las  disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes  anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización,  para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación  económica, aunque la condición de la muerte del  afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien  estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión  de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 –u otro  anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen,  dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias  particulares del tutelante (esto es, su situación de  vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en  el numeral 3 supra), amerita protección constitucional. Para  estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto  declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar  el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de  la acción de tutela. En este sentido, con fines de  unificación, se ajusta la jurisprudencia de la Corte  Constitucional en la materia.  

[…]  Por tanto, a diferencia de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, de las decisiones de las diferentes Salas  de Revisión de la Corte Constitucional es posible inferir la  siguiente regla jurisprudencial: cuando un afiliado al Sistema de  Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no  cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus  beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, es  posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de  1990 (o de un régimen anterior), siempre y cuando el causante  hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril  de 1994), el mínimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en  aplicación de una concepción amplia del principio de la  condición más beneficiosa.  

[…]Los  fundamentos de la regla del ajuste jurisprudencial  en cuanto al alcance del principio de la condición más  beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes  

La  Corte Constitucional ajusta su jurisprudencia, en cuanto  al alcance del principio de la condición más  beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes,  de conformidad con las siguientes 6 consideraciones:  

[…](iv)  La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el  principio de la condición más beneficiosa de una forma  que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con  el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no  da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u  otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el  cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el  número mínimo de semanas previsto en dicha normativa  para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la  muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003,  no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes  para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha  considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de  la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas  mínimas de cotización, únicamente en aquellos  supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro  de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley  797 de 20035.  

(v)  No  obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta  desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la  seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas,  cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes  es una persona vulnerable.  En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005  -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en  condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes-  tienen un menor peso en comparación con la muy severa  afectación de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las  personas vulnerables. Por  tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado  interpretar el principio de la condición más  beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las  disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes  anteriores- en cuanto al primer requisito,  semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento  de dicha prestación económica, aunque el segundo  requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese  acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas  vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de  sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del  afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa  que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita  protección constitucional.  

(vi)  Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables  aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes  descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán  efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago  de mesadas pensionales a partir de la presentación de la  acción de tutela.  

[…]La  protección de las expectativas no es exigible, a menos que el  desconocimiento de dicha expectativa esté en cabeza de una  persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir  frente a un alto grado de afectación de sus derechos  fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir  las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que trata  el numeral 3 supra. Las personas en quienes confluyen circunstancias  que, (i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protección  constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales  como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves,  analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la  pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo  vital, (iii) dado que dependía económicamente del  afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las  cotizaciones en los últimos años de su vida por una  imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus  derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación  realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en  particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la  Constitución.  

Esto  es así por cuanto la interpretación adoptada por la  Corte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace  una aplicación idéntica en todos los casos. Para la  Sala Plena, debe existir una interpretación ponderada del  principio de la condición más beneficiosa en los casos  de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección  a aquellas personas que se encuentran en una situación de  afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad  social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas,  derivada de sus específicas condiciones.  

Entonces,  la interpretación de la Sala Laboral es constitucional,  razonable y válida cuando se trata de personas que no cumplen  con las condiciones del Test de procedencia objeto de unificación  en el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la persona frente a  quien se va a aplicar la regla tiene este cúmulo de  circunstancias que permiten realizar una aplicación distinta  con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.  (Lo resaltado es ajeno al texto original)  

Ante  ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas,  aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que  jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la  condición más beneficiosa en materia de pensión  de sobrevivientes solo cobija o se predica del régimen  inmediatamente anterior al vigente para el caso en concreto, sin  embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional  introdujo una excepción a tal regla jurídica y es  cuando el solicitante se encuentre en  una situación de afectación intensa a sus derechos  fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la  vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas  condiciones  y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la  sentencia de unificación traída a colación,  tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar  el principio de condición más beneficiosa lo hace con  independencia a las calidades de la petente.  

5.  En  el caso particular, se tiene que la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia en la providencia que se cuestiona,  respetó la línea jurisprudencial que ha consolidado  sobre la materia, al reiterar que el operador jurídico no está  facultado para hacer una búsqueda de legislaciones a fin de  determinar cuál es la más favorable y se ajuste a las  condiciones de la peticionario, razón por la que no podía  aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 ya que no era la norma  inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003. Así se  consideró:  

En  punto a la normatividad aplicable para definir el derecho a la  pensión de sobrevivientes por muerte, de un afiliado o  pensionado del Sistema General de Pensiones, la Corte ha enseñado,  de antaño, que es la fecha del deceso la que determina la ley  pertinente. En este asunto  tal  suceso acaeció  el  27 de mayo de 2013, por lo que el precepto legal a tener en cuenta es  el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra, como único  requisito para causar la señalada prestación, que el  afiliado haya pagado mínimo 50 semanas de cotización  dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso,  obligación que en el sub lite no se cumplió pues,  durante dicho período no pagó aportes, circunstancia  que, como lo indicó el ad quem, hacía inviable su  concesión y reconocimiento.  

Ahora  bien, en lo atinente a la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa que se reclama en el recurso,  a fin de que la situación pensional se  resuelva a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad,  ha recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta  Sala, que el precepto aplicable, es la norma inmediatamente anterior  a la vigente al momento de la muerte, en razón a que no le es  permitido al fallador hacer un ejercicio histórico a fin de  encontrar en algunas de las legislaciones precedentes la que se  ajuste a las condiciones del afiliado fallecido (CSJ SL 4559-2019,  CSJ  SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016).  

De  lo anterior, se  puede colegir que el Cuerpo Colegiado accionado reiteró su  tesis sobre el tema de aplicación del principio de condición  más beneficiosa en pensión de sobrevivientes cuando la  norma vigente sea la Ley 797 de 2003 ha adoptado en su función  de órgano de cierre de la justicia ordinaria del trabajo, la  cual de manera abundante ha expresado las razones pertinentes de su  interpretación jurídica (SL4650-2017, 25 de ene. 2017,  rad. 45262).  

En tal sentido,  surge evidente que al resolver el recurso de casación  propuesto, la Corporación accionada aplicó el  precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo  que mal podría calificarse su actuación como una  auténtica vía de hecho que habilite la intervención  del juez de tutela en el asunto.  

Además, es  necesario recordar que frente  a interpretaciones diversas y razonables  de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de  criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que  considere más ajustada al caso concreto, sin que ello  convierta el  pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial  arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

De esta manera, el  hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión  con base en su jurisprudencia, que según su criterio, era la  más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello  obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía  constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de  Tutelas, es que la decisión adoptada se sustentó  razonablemente en una de las interpretaciones posibles.  

Sin  más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las  causales específicas de prosperidad denunciadas por la parte  actora, la Sala negará el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DENEGAR  el  amparo invocado por MARÍA  ENCARNACIÓN RENGIFO,  por  las razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

4          Según          reporte de correo (archivo digital).  

5          Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema          de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente          SL45650-2017, Radicación N° 45262.      

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