STP329-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP  329-2020  

Radicación  n° 108347  

(Aprobado  Acta No. 7)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ contra la  sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados la Policía Nacional –SIJIN,  la Estación de Policía de Usaquén, la Fiscalía  71 Seccional Adscrita a la Unidad de la Administración  Pública, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá  con función de Conocimiento, y el magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. Jairo Agudelo Parra.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Mediante  escrito del 10 de octubre de 2019, DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ  ORDÓÑEZ solicitó al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Juzgado  7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad, corregir la información en la base de datos de  la Rama Judicial y entidades correspondientes relacionadas con la  orden de captura proferida en su contra para cumplir sentencia, sin  que a la fecha exista una condena ejecutoriada.  

Afirmó,  que el Centro de Servicios accionado no le dio trámite a la  solicitud en su integridad, pues en la respuesta le indicó que  no le es posible emitir la certificación, por cuanto no puede  verificar la información peticionada toda vez que el proceso  se encuentra en trámite de apelación  ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que encontró  ilógico, ya que se emitió la orden de encarcelamiento  de manera posterior a la referida contestación.  

Por tal motivo, al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia acudió  a la jurisdicción constitucional y solicitó que se  ordene al Despacho accionado que dé respuesta a su  requerimiento.  

Como medida  provisional pidió oficiar a la Estación de Policía  de Usaquén para que se le trate como persona sindicada, y no  como condenado y, por tanto, no sea trasladado a un centro  penitenciario hasta tanto se aclare su situación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Tras la remisión  efectuada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  por auto  del  13  de noviembre de 2019, la esta Sala admitió la demanda y corrió  traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. De igual  manera, negó a medida provisional luego de establecer que no  satisfizo los requisitos del Art. 7 del Decreto 2591 de 1991.  

1. El  Administrador del Sistema de Información SIJIN  – MEBOG dio un  reporte de la información sistematizada de antecedentes  registrada a nombre del actor, trasladando la reserva legal  correspondiente.  

2. El Dr. Jairo  Agudelo Parra, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, informó que le correspondió conocer el  recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la  sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento mediante la cual condenó al  actor por el delito de peculado por apropiación.  

Frente al derecho  de petición, advirtió que esteva dirigido al Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitando  la rectificación del buen nombre, entregar la información  verídica y cancelar la boleta de encarcelación que allí  se expidió.  

3. El Juzgado 7º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  penal Rad. 2015-00164, seguido contra DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ  ORDÓÑEZ, defendió su legalidad y destacó  que la acción constitucional se impetró contra el  Centro de Servicios Judiciales de esos despachos, ante quien fue  radicado el derecho de petición reclamado, dependencia frente  la cual no tiene injerencia. Por tanto, estimó no haber  vulnerado los derechos del accionante.  

4. El Funcionario  de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de  Bogotá informó que procedió a realizar la  verificación de la información en la oficina de  radicaciones sin que se hallara escrito alguno por parte del  accionante en el que solicite la modificación de sus  antecedentes, como tampoco ha sido peticionada por la autoridad  judicial que conoció de su proceso, quien además, es la  competente para ordenarla, ya que ese organismo solo da cumplimiento  a sus disposiciones en materia de capturas.  

Por lo anterior  estimó que esa institución no ha vulnerado los derechos  de SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, toda vez que éste  hizo mención a que la trasgresión fue generada por el  Centro de Servicios Judiciales, por tanto, pidió declarar  improcedente el amparo ante la falta de legitimación por  pasiva.  

Tras  advertir que en el asunto así se demande la protección  al derecho fundamental de petición, el estudio versa sobre el  derecho al debido proceso en su arista de postulación, el  Tribunal indicó que éste ni las demás  prerrogativas enunciadas han sido vulneradas, puesto que en la  actuación penal seguida en contra de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ  ORDÓÑEZ, el Juzgado 7º Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento emitió la  orden de captura contra el precitado para el cumplimiento de la  sentencia, en observancia de lo dispuesto por el art. 450 del C.P.P.  

DIEGO  ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ  impugnó el fallo. Insistió en que el Centro de  Servicios Judiciales no otorgó la totalidad de la información  requerida en la petición con el argumento que el proceso no se  encuentra en esa dependencia sino en el Tribunal surtiendo el trámite  de la apelación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende  el impulso de una actuación judicial a través de la  presentación de requerimientos, así se demande la  aplicación del artículo 23 Superior, éstos no  deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia.  (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 10 de  octubre de 2019, cuya desatención denuncia el peticionario,  también se refiere a asuntos de carácter procesal que  deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y  no, como éste pretende, de cara al artículo 23 de la  Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  concerniente al cuestionamiento y corrección sobre la emisión  en su contra de la orden de captura para cumplir sentencia conduce  necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada  no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de  rango constitucional, ni tampoco su buen nombre, pues no estaba  obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en  que fue presentada y que reclama el peticionario, toda vez que la  orden de captura fue emitida conforme lo señala el artículo  450 de Código de Procedimiento Penal, por tanto, no existió  yerro susceptible de ser corregido en las diferentes bases de datos.  

De  otra parte y en segundo lugar, en relación al acápite  de peticiones secundarias relacionadas en la solicitud elevada por el  accionante, se tiene que los  medios cognoscitivos recaudados durante el trámite permiten  establecer que  con oficio RU-12619 del 31 de octubre de 2018 remitido en esa fecha  al correo electrónico dr.marimon@hotmail.com,  el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  resolvió parcialmente la petición presentada por el  actor.  

Así,  además de encaminar la pretensión para obtener la  corrección de la información relacionada con la orden  de captura, también solicitó: certificación  sobre el estado actual del proceso, si se había radicado orden  de captura en su contra o si existía anteriormente, si para la  fecha de traslado del expediente para el trámite de apelación  ya se había emitido, así como la información del  oficio con el que fue remitido, la fecha en la que el Juzgado 7º  Penal del Circuito informó que se había presentado el  recurso de alzada y copia de “los  actos administrativos”  con los que remitió el asunto.  

Sobre  estas últimas, el Centro de Servicios  le explicó que  la actuación penal identificada  con el radicado 11001-60-00-049-2015-00164 requerida  se encuentra desde el 20 de  marzo de 2018 en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, sin que haya sido devuelto, por  lo que no cuenta con las copias de los oficios de envío, las  cuales están anexas al expediente.  

Para  finalizar, le informó que la sentencia proferida en su contra  el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de  Conocimiento no está en firme y hasta que el asunto no sea  devuelto no le es posible emitir las comunicaciones pertinentes,   cuyo contenido dependía si el fallo es o no confirmado.  

Ante  tal situación, se observa que la petición fue resuelta  de manera parcial, ya que el accionante solo fue informado del estado  del proceso bajo el pretexto no contar con toda la información  requerida, caso en el cual, lo pertinente era solicitarla al despacho  del magistrado ponente que le correspondió resolver el recurso  de alzada o, en su defecto, trasladarla a ese estrado judicial a fin  de que le resolvieran todas las solicitudes.  

Sin embargo, el  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá no  aportó prueba o constancia  sobre que haya procedido en los términos que lo prevé  el artículo 21  de la Ley  1437  de 2011, modificado por el artículo 1º  de  la Ley 1755 de 2015.  

En ese orden, la  Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará  el derecho de petición invocado. En consecuencia, ordenará  al  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  que,  si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión suministre respuesta  completa a la solicitud elevada por el accionante el 10 de octubre de  2019 o, en su defecto, la remita ante el funcionario del Tribunal  Superior de Bogotá al que le correspondió conocer del  asunto en segunda instancia para que, dentro del término  legal, dé contestación al actor sobre aquellas  solicitudes pendientes y que fueron relacionadas en el escrito como  peticiones secundarias.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR la          sentencia del 20          de noviembre de 2019, mediante la          cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó          el amparo promovido por DIEGO          ARMANDO SANCHEZ ORDÓÑEZ.  

            

2. En su lugar,          AMPARAR          su derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR          al          Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá          que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho          (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,          otorgue          respuesta completa a la solicitud elevada por el accionante el 10 de          octubre de 2019 o, en su defecto, la remita al funcionario del          Tribunal Superior de Bogotá que le correspondió          conocer del asunto en segunda instancia para que, dentro del término          legal, dé contestación al actor sobre aquellas          solicitudes pendientes y que fueron relacionadas en el escrito          petitorio como peticiones secundarias.  

            

3. NOTIFICAR a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

4. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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