STP5680-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5680-2020

Radicación  n.° 953/ 110900  

(Aprobación  Acta No.165)  

Bogotá D.C.,  once (11) de agosto dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala las impugnaciones formuladas por  la Dirección  General del INPEC,  el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  la Apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019  y  la Apoderada del señor Presidente de la República del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  contra el fallo de tutela de 26 de mayo de 2020, a través del  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales  a la salud, la vida y la igualdad de JAIRO ENRIQUE RÍOS  ESPITIA.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos1:  

El  17 de febrero de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida  (Tolima), condenó a Jairo Enrique Ríos Espitia a la  pena principal de 7 años, 2 meses y 12 días de prisión,  tras hallarlo responsable, en calidad de coautor, del delito de Hurto  Calificado y agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de  armas de fuego y municiones de defensa personal. Asimismo, lo condenó  a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  principal. Además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la  prisión domiciliaria.  

El  13 de septiembre de 2012, el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la  prisión domiciliaria.  

El  21 de octubre de 2016, el Juzgado 15 ejecutor asumió el  conocimiento de la vigilancia de la pena. Refirió el  accionante que en todo el territorio nacional se vive una emergencia  sanitaria con ocasión de la pandemia del COVID-19; y que, a la  fecha, los protocolos de prevención adoptados han sido  insuficientes y persisten condiciones que impiden que la población  reclusa tenga el Radicación: 110012204000 2020 01203 00  Accionante: Jairo Enrique Ríos Espitia Accionados: INPEC y  Ministerio de Justicia y del Derecho 2 espacio vital suficiente para  guardar distancia prudencial. Además, alegó que hay  problemas en la atención en salud y perdura el hacinamiento.  

Adujo  que le restan 11 meses y 10 días para cumplir su condena,  tiene 65 años y padece hipertensión. En consecuencia,  solicitó amparar sus derechos fundamentales a la salud y la  vida, y conceder la prisión domiciliaria.  

EL FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia del 26 de mayo de 2020, el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió  el amparo deprecado respecto del primer requerimiento motivado por el  accionante en cuanto a la protección de los derechos  fundamentales de la salud, la vida y la igualdad,  tras considerar  que las entidades accionadas los han vulnerado, dado a que no han  implementado el modelo de atención en salud de acuerdo con lo  preceptuado en el artículo 105 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, así  como la falta de implementación de las medidas de  bioseguridad, con el fin de evitar que la pandemia se propague aún  más.  

Adicionalmente, el titular del despacho arguyó  que una vez la Organización Mundial de la Salud decretó  el estado de pandemia por el COVID-19, cuyo primer caso se registró  en Colombia el día 6 de marzo del 2020, se ordenó por  parte del Estado a la Dirección General de INPEC que se  tomaran todas la medidas necesarias para prevenir la propagación  de esta enfermedad dentro de los Centros Penitenciarios y Carcelarios  del País; razón por la cual, se expidió  la  Directiva N° 004 de 2020, mediante la cual se suspendieron las  visitas a los privados de la libertad; se restringió el  ingreso de personas privadas de la libertad que provinieran de las  estaciones de policía o de centros de reclusión  transitoria; se fijaron criterios para determinar un probable caso de  COVID-19; se dieron recomendaciones para prevenir la infección  y para el manejo de un caso confirmado de COVID-19; se establecieron  procedimientos ante un caso probable, y se estatuyeron las acciones,  como también  las medidas urgentes de gestión de  insumos, y finalmente a través de la Resolución N°  001144 del 22 de marzo de 2020, se  declaró el estado de  emergencia penitenciaria y carcelaria.  

Sin embargo; se estableció conforme a los  elementos materiales de prueba que acompañaron el escrito de  tutela, así como las respuestas allegadas por las autoridades  accionadas, que dichas medidas no encuentran en la realidad, púes  no han sido suficientes para evitar un posible contagio del virus  denominado COVID-19, en atención al desconocimiento de las  recomendaciones impartidas por la Organización Mundial de la  Salud y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en  especial lo relacionado con la entrega de elementos de limpieza  personal y el distanciamiento físico de un metro entre uno y  otro de los reclusos.  

En segundo lugar, el aquo decidió  declarar improcedente el presente mecanismo constitucional en cuanto  a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, por  la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo  para la protección de los derechos que reclama, esto en  atención a que el artículo 8º del Decreto 546 de  2020 estableció el procedimiento para que los condenados a  pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o  carcelario, acudan ante el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad para que dicha autoridad decida si son  favorecidos al beneficio de la prisión domiciliaria  transitoria.  

Aun así, cuando el Juzgado 15 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 12  de mayo de 2020 determinó negar la referida solicitud, dado  que se encuentra excluido de tal beneficio de acuerdo con el artículo  6° del decreto 546 de 2020 -por  estar incurso en el delito de concierto para delinquir agravado-,  el actor podía interponer los recursos ordinarios que  habilita la Ley en dichos casos, pues ante la ausencia del mismo, la  acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para  subsanar dicha falta.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la anterior decisión, la Dirección  General del INPEC,  el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  la Apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019  y  la Apoderada del señor Presidente de la República del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  manifestaron  su deseo de impugnarla.  

La  Dirección General del INPEC destacó que la orden de  tutela impuesta por la primera instancia desconocía su  competencia funcional y legal, pues esas funciones son exclusivas del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por  las Sociedades  Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.  

Agregó  que quien debe garantizar la atención integral intramuros que  requiere la accionante, así como la entrega de elementos de  protección personal, es la FIDUPREVISORA en asocio con la  USPEC y no el Complejo Penitenciario y Carcelario «COMEB  – LA PICOTA»,  ni la Dirección General del INPEC.  

Se  refirió nuevamente a las medidas adoptadas por la dirección  general frente a la prevención del coronavirus en los  Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y solicitó  revocar la decisión impugnada.  

El  Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  sostuvo que ha venido cumpliendo con las recomendaciones no solo de  la Organización Mundial de la Salud – OMS, sino también  del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la  Organización de las Naciones Unidas (ONU).  

Explicó  que para el efecto se han adoptado las siguientes determinaciones: i)  Decreto 546 de 2020, para la «despoblación  carcelaria»,  el cual está siendo revisado por la Corte Constitucional; ii)  Directiva 004 de 2020 y sus anexos, sobre protocolos para prevenir la  infección del COVID-19 en los centros de reclusión,  explicado en párrafos anteriores; iii) Resolución  001144 de 2020, que facultó al Director del INPEC para adoptar  las medidas que sean necesarias en el estado de emergencia; iv)  Resolución 01274 de 2020, mediante la cual se declara el  estado de urgencia manifiesta y se permite realizar traslados  presupuestales al INPEC dirigidos a materializar la contratación  de los elementos de protección necesarios en el contexto del  COVID-19; v) Circular 019 de 2020 y sus anexos, sobre aplicación  de lineamientos para el control, prevención y manejo de casos  por COVID-19 en la población privada de la libertad; vi)  Resolución 000197 de 2020 y sus oficios anexos, que consagra  criterios de la USPEC para la contratación directa con el  objeto de prevenir, contener y mitigar los efectos del virus.  

Adicionalmente  sostuvo que se apartaba de la decisión del Tribunal en la  medida que no tuvo en cuenta las competencias y funciones atribuidas  a esa Cartera Ministerial, en especial las contenidas en el Decreto  1427 de 2017.  

Conforme  a lo anterior, solicitó revocar la determinación  apelada o en su lugar negar las ordenes impartidas en su contra.  

La Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC manifestó  que, dentro del marco de sus competencias, ha realizado actividades y  adoptado planes para prevenir, detectar, contener y en su momento  tratar la enfermedad viral en los establecimientos penitenciarios y  carcelarios a cargo del INPEC, todo con el fin de salvaguardar la  vida y la salud de la población privada de la libertad.  

Adujo  además que se han implementado  charlas educativas con las personas privadas de la libertad, el  personal de Guardia y Administrativos de los ERON respecto a las  medidas de protección del COVID 19, tales como: lavado de  manos, utilización de tapabocas, de Alcohol Glicerinado y la  adopción de la “Etiqueta de la Tos” (estrategia para  educar a las personas para que cubran su boca y nariz antes de toser  y estornudar, con el antebrazo o un pañuelo desechable o de  tela).  

Por lo  anterior, solicitó revocar la decisión impugnada, pues  ha actuado conforme a derecho en el marco de sus posibilidades,  adoptando enormes medidas para la prevención del virus en los  establecimientos carcelarios.  

El  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 hizo un resumen  de las determinaciones adoptadas por el INPEC y las gestiones  adelantadas por la USPEC en materia de políticas de  prevención, control y manejo en caso de contagio del virus  COVID-19 en la población privada de la libertad.  

Bajo la  premisa que se están impartiendo las instrucciones necesarias  para la protección de los internos y que lo ordenado no le  compete al Consorcio si no al INPEC y a la USPEC, solicitó su  desvinculación del presente trámite constitucional.  

La  apoderada del presidente de la República y de la Nación  – Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, adujo que la decisión del Tribunal no se  soportó en un análisis técnico que permitiera  inferir que con la orden impartida solucionarían  problemas estructurales como  el que actualmente afrontan las cárceles en el país.  

Aseveró  que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional respecto de los  centros de reclusión para la prevención del virus han  sido eficientes y están destinadas a garantizar la vida de las  personas privadas de la libertad.  

Por otro  lado, sostuvo que la acción de tutela no era la instancia para  analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad  de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por  el COVID-19, pues tal función recaía exclusivamente en  la Corte Constitucional, Corporación que incluso ya asumió  su conocimiento mediante auto de 24 de marzo de la presente  anualidad.  

Bajo ese  panorama alegó que la Presidencia de la República  carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo  que solicitó revocar la decisión emitida en su contra.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por la Dirección  General del INPEC,  el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  la  Apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y  la Apoderada del señor Presidente de la República del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  contra el fallo de tutela de 26 de mayo de 2020 emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El inciso  2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala  que el juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá  a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo  confirmará.  

De otra  parte, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, y así lo reitera el artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto  la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta  activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de  idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, púes las  entidades recurrentes reprocharon de manera similar la orden  impartida a efectos de salvaguardar el derecho a la salud, la vida e  igualdad del accionante, pues afirman que dentro del marco de sus  competencias y modelos asistenciales para la prestación de  servicios médicos a la población reclusa en el marco de  la pandemia denominada COVID-19, han implementado diversos mecanismos  para contener, prevenir y controlar la llegada, avance o propagación  del virus en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a  cargo del INPEC; luego distan de las apreciaciones del a  quo, al  sostener que no se valoraron los esfuerzos institucionales y las  medidas adoptadas, únicamente el fallo se limitó a  exponer las particularidades señaladas en la demanda sin  cotejarlo con las pruebas aportadas.  

Pues  bien, el  11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud- OMS,  declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19  como una pandemia, razón por la que mediante Resolución  385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección  Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud  de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de  prevenir y controlar la propagación del virus.  

No  obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la  imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República  declaró el estado de emergencia económica, social y  ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto  417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad  pública que afecta el país.  

Ahora, de  cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se  ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza  y ámbito de su competencia la implementación de un plan  de contingencia, razón por la que la Dirección General  del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020  por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención  e implementación de medidas de control ante casos probables y  confirmados por COVID-19.  

Además  de lo anterior, se impartieron directrices para el manejo de casos  probables de COVID-19 y la toma de medidas en casos de brote.  

Posteriormente,  se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020  por medio de la cual se declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios.  

Además  de la exposición normativa expedida por el INPEC; el  Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que medidas como las  adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020,  se implementaron justamente, en atención a las recomendaciones  hechas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité  Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las  Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los  centros de detención como medida de contención de la  pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de  grupos en situación de vulnerabilidad.  

Acorde  con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a  través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se  acogieron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis  proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de  bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas  es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y  a la salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer  por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o  enfermedades respiratorias, entre otras)  

Con  base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020  contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por  diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización  Mundial de la Salud.  

Adicionalmente,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir,  detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los  establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar  los derechos y garantías de la población privada de la  libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019.  

Se  verificó la gestión y entrega de suministros de  saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de  detención de COVID, articulación de área de  aislamiento preventivo y coordinación institucional para la  asistencia médica de la población carcelaria.  

En  lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las  medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inicio de  un plan ambicioso de restructuración, adecuación,  mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en  todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con  los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional.  

Afirmó  que ha implementado medidas al interior de los establecimientos  carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es  desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se  monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación  carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con  la ley para buscar una solución y, lineamientos para el  control y prevención de casos por COVID que se pueden  presentar al interior de los centros carcelarios.  

Manifestó  que como bien lo anotó la Corte Constitucional, el  hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son  históricas, se remontan a décadas atrás y  requiere la acción coordinada de varias instituciones del  Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad  de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocialización  a la que apunta la pena.  

Además  de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los  lineamientos de control, prevención y manejo de casos por  COVID para la población privada de la libertad, mismas que en  observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento  GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta, es la garantía del  derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la  libertad en los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país  y se orienta a la disminución del riesgo de transmisión  del virus de humano a humano y servir de guía de actuación  para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los  penales.  

Ello  conforme a la competencia legal de contratación, supervisión,  prestación del servicio de salud, así como la entrega  de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del  INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía  y URI son de competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019.  

Es  indiscutible que la población privada de la libertad se  encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así  lo ha considerado la Corte Constitucional al sostener:  

«En  igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la  subordinación del interno frente al Estado constituye “una  relación jurídica de derecho público se encuadra  dentro de las categorías ius administrativista conocida como  relación de sujeción especial, en virtud de la cual el  Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante  de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto  mismo de la privación de la libertad (…)”.  

Así,  con la privación del derecho de libertad de un individuo nace  una relación de especial sujeción entre el Estado y el  recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos,  fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la  potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la  pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria»  

En esta misma providencia,  se consideró que este vínculo entre interno-Estado el  cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad,  necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la  subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros  postulados tales como:  

«Este  régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria  especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe  ser autorizado por la Carta Política y la ley.  

Como  derivación de la subordinación, surgen algunos derechos  especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en  cabeza de los internos.  

   

El deber del  Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los  derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas  activas».  

Tales  postulados se encuentran en  consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según  la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que, en  lo concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus  derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que  otros se mantienen aún en estas condiciones.  

En esta línea  jurisprudencial, se estableció:  

«En su  jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera  reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos  son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos  son sometidos a la detención preventiva o son condenados  mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y  deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas  que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo,  evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre  locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de  la pena de prisión, también los derechos políticos.  Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar,  reunión, asociación, libre desarrollo de la  personalidad y libertad de expresión se encuentran  restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la  privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos,  tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,  la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el  derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del  encierro a que es sometido su titular»2.  

En  este sentido y, como consecuencia de la relación especial de  sujeción existente entre el recluso y el Estado, es obligación  de este último la garantía de aquellos derechos  fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la  vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud.  

9.  Evidente  es entonces, que aun cuando JAIRO  ENRIQUE RÍOS ESPITIA  se  encuentra en reclusión, su derecho fundamental a la salud se  mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar  las medidas necesarias para la materialización de este derecho  a través de las instituciones dispuestas para tal fin,  garantizando que la reclusa tenga acceso a los servicios médicos  requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevención y  promoción para evitar el contagio por el COVID-19.  

El  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-, la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación, para ello, creó el Fondo Nacional de Salud  de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la  contratación de la prestación de servicios de salud a  todos los reclusos.  

En  consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC es la de  asegurar la provisión del servicio de atención integral  en salud a las personas privadas de la libertad no se agota con la  firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

En estos  términos, el ente carcelario, por intermedio de la Dirección  General del INPEC, la USPEC y el Fondo de Atención en Salud  PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho, han venido  adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la prevención  de los escenarios de riesgo y propagación del virus al  interior de las penitenciarías, todas ellas contenida en la  Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020.  

Lo cierto  es que de las pruebas que se allegaron a la acción de tutela  no se puede predicar que al demandante se le esté vulnerando  su derecho a la salud, pues contrario a ello las entidades  accionadas, en especial la USPEC y la Fondo de Atención en  Salud PPL, probaron que han venido entregando elementos de limpieza,  desinfección, medicamentos, insumos, capacitación y  todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las  directrices que para tal efecto ha impartido el ejecutivo a efecto de  prevenir y mitigar la propagación del virus.  

Entre  otras medidas que se han adoptado,  acorde con las recomendaciones realizadas por el Gobierno Nacional  Ministerio de Salud, Organización Mundial de la Salud,  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha: i)   restringido el ingreso de visitas familiares y amigos, pero  garantizando el contacto virtual, ii) socializado con los internos la  importancia de los protocolos de protección, uso permanente de  mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual es supervisado  por el personal de salud y guardias, técnica del lavado de  manos, no compartir elementos de uso personal, iii) disponibilidad de  servicios sanitarios, acceso a alimentos y evaluaciones de salud y/o  seguimientos, iv) suspensión de traslado entre pabellones y  celdas, v) aislamiento preventivo de quienes lleguen a presentar  síntomas respiratorios y, vi) suministro de elementos de  protección, tanto a los internos como al personal de salud y  custodia y vigilancia, entre otras.  

Ante las referidas  circunstancias, esta Sala considera que, contrario lo sostuvo el  Tribunal a quo, no  se demostró que se haya trasgredido ni puesto en riesgo los  derechos fundamentales invocados, en atención a que las  medidas que se vienen implementando para evitar la propagación  del virus COVID-19 por parte de las entidades accionadas, se ajustan,  acorde con las condiciones actuales de reclusión del país,  a las directrices emanadas desde la Presidencia de la República  y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su  autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor  parte devienen a las recomendaciones hechas por órganos  internacionales expertos en la materia.  

La situación de  riesgo denunciada tan solo hace referencia a un hecho futuro e  incierto aludido por la parte accionante para lograr la libertad o  detención domiciliaria de su representado y, además,  nunca se estableció que los protocolos en ejecución al  interior del establecimiento carcelario no sean idóneos ni  eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID – 19,  máxime cuando se está presentando una disminución  gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los  beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de  2020, lo que torna innecesaria la intervención del juez  constitucional.  

Lo  anterior para significar que en efecto el a  quo  omitió valorar los esfuerzos y las medidas adoptadas por los  organismos e instituciones accionadas, acorde con las pautas dadas  por los expertos en la materia, lo que en efecto desestima los  argumentos sobre los que el Tribunal sustentó su amparo.  

Por otra parte, la Sala no  puede desconocer el terrible flagelo que azota las cárceles  del país en cuanto al hacinamiento y la superpoblación  se refiere, situaciones inhumanas que han llevado a la Corte  Constitucional a declarar, incluso, un estado de cosas  inconstitucional por la flagrante violación de derechos  fundamentales de los internos a raíz de esa problemática.  

Bajo ese contexto, no podría  la Sala escudar la orden de distanciamiento social sin desconocer la  intervención que hizo la Corte Constitucional en los  diferentes establecimientos penitenciarios del país para  contrarrestar el hacinamiento del que son víctimas los  internos. Una de las medidas es la aplicación de la regla del  equilibrio decreciente, la cual, desde un punto de vista formal,  obliga a no recibir más internos hasta tanto el hacinamiento  correspondiente no disminuya su cifra.  

En punto de dicha regla, la  Corte Constitucional se ha pronunciado así:  

“En  aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación  de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una  medida que asegure una protección igual o superior, se deberá  aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se  permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no  se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo  el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. Es  decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo  se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de  reclusión si y sólo sí (i) el número de  personas que ingresan es igual o menor al número de personas  que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana  anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un  traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de  personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de  acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La  aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la  realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el  obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin  excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser  remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no  se solucione completamente el problema de hacinamiento”  

   

9.1.4.2.2.  Ahora bien, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación  que no sea superior al cupo máximo que tiene el  establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio  decreciente para pasar aplicar, únicamente, una regla de  equilibrio.  

Es  decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación,  pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de  equilibrio, para impedir que esa crítica situación de  sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un establecimiento se  encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no esté  ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y  políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias  correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de  equilibrio decreciente.”3  

Por consiguiente, contrariar  tal mandato sería contravenir la misma Carta Política,  pues no se desconoce que la adopción de tales medidas por  parte de la Corte Constitucional, implicó en la práctica,  la aplicación y acentuación en su máximo del  catálogo de derechos fundamentales respecto de las personas  privadas de la libertad y lógicamente, su refuerzo a través  de decisiones judiciales para contrarrestar el cúmulo de  personas al interior de una cárcel.  

Luego,  el  argumento sobre el que el  a quo soportó  el amparo, esto es el distanciamiento, deviene indiscutible de una  situación incierta, difusa y materialmente imposible de  cumplir, pues lo cierto es que conforme se ha expuesto, las  diferentes entidades del orden nacional han desarrollado,  implementado y aplicado las recomendaciones dispuestas por los  organismos internacionales expertos en la materia. La sola  consecuencia del distanciamiento social no implica el riesgo de  contagio, pues además se ha dicho que se deben acudir a  medidas de autocuidado, limpieza personal y vigilancia de casos de  infección respiratoria aguda. Además, conforme a la  exposición de motivos de las entidades como el INPEC, se viene  desplegando un protocolo de control al interior de los centros  carcelarios a nivel nacional a efectos, precisamente de mitigar el  impacto y riesgo de contagio.  

Todo  lo anterior deriva en que necesariamente se inadvirtió por  parte del Tribunal un correcto análisis de las pruebas  aportadas, pues lo cierto es que las medidas que se viene  implementando resultan acordes y sujetas a directrices trazadas por  el Gobierno Nacional a efectos de mitigar el riesgo. Sin que se haya  detenido el juez constitucional a valorar las especiales  circunstancias expuestas por cada una de las accionadas, lo que  conlleva a que indefectiblemente se deba revocar el amparo dispuesto  en ese sentido para en su lugar negar el mecanismo constitucional  invocado.  

Por  otro lado, en lo demás se confirmará la decisión  censurada, pues concuerda esta Sala con el fallador de primera  instancia, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la  solicitud prisión domiciliaria, debido a que no se cumplió  con el requisito constitucional de subsidiariedad, pues es un hecho  notorio conforme al expediente de tutela, que aun cuando el Juzgado  15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  determinó negar dicha petición el pasado 12 de mayo,  dado que se encuentra excluido de tal beneficio de acuerdo con el  artículo 6° del decreto 546 de 2020 -por  estar incurso en el delito de concierto para delinquir agravado-;  el actor podía habilitar los mecanismos ordinarios para  obtener su pretensión tales como los recursos ordinarios de  Ley que proceden para dicho caso.  

En mérito de lo  expuesto, LA SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA NO. 1,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  los numerales primero y segundo de la decisión impugnada para  en, su lugar negar el amparo invocado por JAIRO  ENRIQUE RÍOS ESPITIA,  por las razones consignadas en la anterior motivación.  

2. CONFIRMAR en  lo demás el proveído objeto de recurso de alzada.  

3. NOTIFICAR  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. ENVIAR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          1.  

2          Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de          2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013.  

3          Corte Constitucional Sentencia T 762-2015      

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