STP5679-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5679-2020  

Radicación  n.°996/ 110939  

(Aprobación  Acta No.165)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por SILVIA CRISTINA GOMEZESE  RIVERO a través de apoderado, contra el  fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2020, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual  denegó por improcedente el amparo invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá.  

Trámite al cual  fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, así como  las partes e intervinientes en la actuación laboral.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Relata  que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. y Colpensiones con miras que se declarara la nulidad e  ineficacia del traslado realizado del régimen de prima media  con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro  individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a  la primera a devolver a la segunda el valor total de los bonos  pensionales y aportes, junto con los rendimientos.  

Informa  que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veintinueve  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de  15 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones invocadas.  

Agrega  que los entes de seguridad social apelaron ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado  que, en providencia de 20 de agosto de 2019, revocó la  determinación de primer grado, tras considerar que la  promotora no era beneficiaria del régimen de transición.  

Cuestiona  que tal determinación judicial viola sus derechos  fundamentales y, además, el precedente vertical de esta  Corporación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Laboral de esta  Corporación en un primer sentido negó los derechos  fundamentales reclamados mediante la presente acción  constitucional, sin embargo, dada la solicitud de aclaración  presentada por el apoderado de la accionante, decidió declarar  improcedente el amparo deprecado, pues consideró que no se  cumplían a cabalidad los presupuestos específicos  establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la  procedencia de una acción de tutela.  

Lo anterior, dado que se  estableció que existe en curso la resolución del  recurso extraordinario de casación presentado por la actora  contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, razón  suficiente para determinar que la tutela incoada se torna  improcedente, por lo cual no se habilita la  injerencia del juez constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

SILVIA CRISTINA GOMEZESE RIVERO,  mediante apoderado, impugnó el fallo proferido en primera  instancia sin manifestar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de SILVIA CRISTINA GOMEZESE RIVERO  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala  de la misma especialidad del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá,  así como el Juzgado veintinueve del Circuito Labora de la  misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación respecto de la  declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen  pensional cuando ha habido falta de información de la  administradora de fondo de pensiones.  

Para resolver el problema  jurídico planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció  que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

De los elementos de prueba  obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso  laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión  del Tribunal el apoderado de la accionante presentó el recurso  extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su  desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión  definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por  fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos  y garantías fundamentales de alguna de las partes.  

El  carácter estrictamente subsidiario de la acción de  tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar,  impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso  judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas  por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado  todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial;  criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la  acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de  los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha  cobrado firmeza.  

Por lo anterior, se espera que los argumentos  puestos de presente por el actor sean resueltos por la vía  ordinaria en el proceso laboral pronunciarse respecto del recurso  extraordinario de casación concedido por el Tribunal de  conocimiento a través del auto de 4 de marzo de 2020, pues  como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional  se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.  

Por lo cual, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición  de amparo propuesta por la está  destinada a fracasar por improcedente.  

Adicionalmente, respecto de la  manifestación de la impugnante por intermedio de su apoderado,  en cuanto a que se realice la aclaración en la parte  resolutiva, pues considera que lo correcto es «declarar  improcedente y no negar la acción de tutela»;  dígase que dicho defecto ya fue  subsanado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia mediante proveído ATL394-2020 del 27de mayo de  2020 en el que se determinó que con  fundamento en las facultades previstas en el inciso 3° del  artículo 286 del Código General del proceso, la sala  estim[ó] pertinente corregir, de oficio, el citado fallo en  cuanto en su parte decisoria negó la tutela, para en su lugar  declarar, la improcedencia del resguardo invocado  

Bajo este  panorama y teniendo en cuenta que en el presente  asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían  un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la  vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama  SILVIA CRISTINA GOMEZESE RIVERO,  esta Sala confirmará el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Impedida  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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