STP5678-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5678-2020  

Radicación  n.° 917/ 110869  

(Aprobación  Acta No. 165)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y  la Administradora Colombiana de  Pensiones Colpensiones, contra el fallo  de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación que concedió el amparo  deprecado por MARÍA ELENA  PATRICIA MEJÍA ARÉVALO,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Fueron vinculados como terceros  con interés legítimo en el asunto a las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310503720180030100.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos1:  

La  quejosa instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad,  a la seguridad jurídica y «al derecho de información»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Manifiesta,  que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –  Porvenir S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado de régimen  llevado a cabo el 1º de enero de 2002 del Instituto de Seguros  Sociales hoy Colpensiones a Porvenir S.A..  

Señala  que, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá,  por medio de la sentencia de fecha 2 de abril de 2019, negó  las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 14 de mayo de 2019, «argumentando que; que a  la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, la suscrita tenía  32 años de edad y menos de 15 años de cotizaciones al  sistema, y que por esta razón no era viable [su] regreso al  Régimen de Prima Media en cualquier tiempo, el tribunal  manifestó que se demostró que la vinculación  realizada el día 13 de noviembre de 2001, cumplió con  los requisitos sustanciales que la corte dispuso en la sentencia  SL1452 de 2019 y que dada la fecha del traslado las administradoras  de pensiones no estaban obligadas a brindar buen consejo, obligación  dispuesta en el año 2009, ni doble asesoría surgida en  el año 2014. (…) Consideró que el requisito de  proporcionar[le] toda la información se demostró con el  formulario de afiliación; así mismo argumentó  que sobre el contenido de la información que brindó la  administradora de pensiones se debía precisar que si bien la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido al valorar  las pruebas aportadas a algunos expedientes específicos, falta  de información detallada sobre las consecuencias negativas del  traslado, lo ha concluido en casos concretos en los que existían  precisamente claras consecuencias negativas de cabio de régimen  para el afiliado en el momento en que ejecutó ese acto  jurídico».  

Reprocha  la actora, que con la decisión proferida por la autoridad  judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales  de esta Corte Suprema de Justicia, en los que «se sentó  una postura concreta acerca de la ineficacia de dichos traslados y  consecuencialmente accedió a las pretensiones de las demandas  sin distinguir que los demandantes ostentaran o no el régimen  de transición, contaran o no con una expectativa o un derecho  pensional en construcción, solo observando la violación  al deber de información que tienen las administradoras desde  el momento de su creación legal y no como lo argumentó  el Tribunal, desde una fecha posterior a que la suscrita efectuara el  traslado».  

Por  lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 14 de mayo  del presente año, proferida por la Sala Laboral del tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se  ordene a dicho operador judicial emita un nuevo fallo, en el que  tenga «en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre el  tema».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación concedió el amparo  deprecado, al considerar que el juez de segunda instancia desconoció  los reiterados pronunciamientos de dicha Sala de Casación en  lo que concerniente a la ineficacia de traslados de régimen  pensional, lo cual ocasionó una vulneración de los  derechos fundamentales del accionante.  

Aclaró que, si bien no  olvida la autonomía que gozan las autoridades judiciales en el  ejercicio de sus funciones, esto no es excusa para la inaplicación  del precedente establecido por esa Corporación en su función  de unificación de jurisprudencia.  

Luego de realizar un análisis  de los puntos centrales de la línea jurisprudencial en materia  de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales,  manifestó que el tribunal accionado ignoró este  precedente en varios temas, en concreto, lo referente a la ausencia  de injerencia del régimen de transición para la  solicitud de ineficacia, el valor probatorio que se le debe otorgar a  la suscripción de formularios para traslados de regímenes  y lo irrelevante de los efectos negativos, o la falta de ellos, al  momento de estudiar este tipo de situaciones.  

Como consecuencia de esto,  afirmó que se configuraba un defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente judicial y, por ende, ordenó a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que un término de quince días profiriera  una nueva providencia acatando lo dispuesto dicho fallo.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  recurrió la decisión de instancia y solicitó que  fuese revocada, toda vez que dicha providencia desconoció la  autonomía judicial e independencia que poseen las autoridades  judiciales en el ejercicio de sus funciones, sin que otros  funcionarios puedan inmiscuirse en sus competencias como erróneamente  hizo el juez de primera instancia, pues de lo contrario se vulneraría  el principio de seguridad jurídica.  

Resaltó que, en  numerosas ocasiones, las altas cortes han indicado que la acción  de tutela no puede convertirse en una tercera instancia solo por ser  una decisión desfavorable a los intereses de alguna de las  partes, en especial en casos como el presente donde «no  se evidencia algún tipo de vicio o defecto procedimental toda  vez que las etapas propias del proceso se surtieron con plena  observancia de los derechos que pueden asistirle a las partes».  

Aseveró que la decisión  censurada no incurre en una vía de hecho, conforme a los  preceptos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias  T079-93, T173-93 y la SU184-01 pues la misma es fruto de un estudio  juicioso de la Constitución y la Ley.  

Aunado a esto, criticó  que la sentencia de tutela de primera instancia ignoró el  carácter subsidiario de la acción de tutela, que solo  procede cuando no existen otros mecanismos de defensa, y como la  accionante «cuenta  con un instrumento judicial a través del incidente de nulidad  preceptuado en la ley para hacer valer sus derechos, los cuales se  encuentran fuera del ámbito constitucional y, en consecuencia,  el juez de tutela no tiene competencia para decidir una situación  que es estrictamente de naturaleza procesal».  

Por otra parte, la  Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones también impugnó  la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación y pidió que esa sentencia fuese  revocada, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo por  ausencia de algún vicio, defecto o vulneración por  parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

Sostuvo, en términos  similares a Porvenir S.A.,  que las autoridades judiciales gozan de autonomía en la toma  de sus decisiones y como estas pueden apartarse del precedente  judicial, luego de efectuar una serie de pauta establecidas por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, como efectivamente lo  realizó el tribunal accionado.  

Afirmó que «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada  por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  respecto del caso del proceso ordinario, ya que dentro de su  autonomía judicial explicó de manera detallada y  razonada la razón por la que se aparta de dicha  jurisprudencia».  

Censuró que en el  presente asunto no se cumple totalmente los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues este mecanismo no puede convertirse en una tercera  instancia o una instancia adicional, aunado al hecho que no  constituye una vía de hecho, por no presentarse alguna de las  causales específicas de procedibilidad.  

Aseveró que, a pesar de  la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, este derecho  no es absoluto y esta sujeto a ciertos preceptos, como los estableció  la Corte Constitucional en la T427-10, en aras de proteger los  recursos públicos que hacen parte del sistema general de  pensión, junto a los intereses de las personas que hacen parte  de este, además, resaltó como las todas las autoridades  estatales tiene la obligación de velar por el patrimonio  público.  

Afirmó que, por ser la  pretensión de la actora la declaratoria de nulidad del  traslado, esta ciudadana era la encargada de demostrar los hechos que  soportan su petición, conforme al principio de la carga de la  prueba del artículo 167 del Código General del Proceso,  y, aunado a esto, el retorno al régimen de prima media con  prestación definida es necesario hacer parte del régimen  de transición, conforme a lo dispuesto por la Corte  Constitucional en la SU062-10.  

Arguyó que la decisión  adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación excede las competencias del juez de  tutela, los cuales están vedados de realizar valoraciones  probatorias, cuestionar la realizada por el juez ordinario, modificar  las providencias que dictan o cambiar las formas propias de cada  juicio, pues de lo contrario se estaría ignorando la labor del  juez de instancia que tuvo «en  sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que  obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso».  

Por último, indicó  que las sentencias gozan de una intangibilidad, al momento de hacer  tránsito a cosa juzgada, y el modificar ordenes ya  ejecutoriadas constituye una vulneración de los principios de  certeza, legalidad y seguridad jurídica, sin que, a su  criterio, se presenten en este asunto supuestos que permitan ignorar  la inmutabilidad de la sentencia. 3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y  la Administradora Colombiana de  Pensiones Colpensiones, contra el fallo  de tutela proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra providencias  judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  de MARÍA ELENA PATRICIA MEJÍA  ARÉVALO contra la providencia  proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó  la sentencia emitida el 2 de abril de 2019, donde se negaron sus  pretensiones dirigidas a acreditar la ineficacia de su traslado de  regímenes, cumple con los requisitos generales y específicos  de procedibilidad.  

Como fue mencionado en  precedencia, por regla general la acción de tutela es  improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades  judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender  principios como la seguridad jurídica o la autonomía e  independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional,  en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos  requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar  posibles vulneraciones de derechos fundamentales.  

Estos requisitos pueden ser  catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes  en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas,  de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una  de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una  conculcación de garantías constitucionales.  

Respecto del primer grupo, a  saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia  constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible  vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la  seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de  manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo  controvertido no es otra sentencia de tutela.  

En lo referente al principio de  inmediatez, la Sala observa que la sentencia censurada fue proferida  el 14 de mayo de 2019, mientras que su acción de tutela fue  avocada por medio de auto datado al 29 de julio de 2019, es decir, la  accionante acudió al presente trámite constitucional a  los dos meses de haberse proferido, por ello, fácilmente se  puede concluir que fue presentada en un plazo  razonable.  

Finalmente, y con respecto al  requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso del  impugnante, aunque en principio se podría considerar que no se  cumple este requisito al no haberse interpuesto el recurso  extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa  conclusión sería obviar la finalidad principal de la  acción de tutela.  

Es importante recordar que la  función principal del juez de tutela es la garantía de  los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en  casos por el presente, en los cuales se evidencia una clara  afectación de garantías constitucionales, aunado al  examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría  es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite  constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que  se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual  está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo  de la vida de los pensionados.  

De igual forma, la Sala  considera pertinente recalcar como la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, ha inadmitido demandas de casación  en casos como el de MARÍA ELENA  PATRICIA MEJÍA ARÉVALO,  al considerar que se carece del interés jurídico  necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto,  podemos invocar lo dispuesto en autos como el Al2079-2019 del 22 de  mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este último  se dispuso:  

En  este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito  inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó  la imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente.  

Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En  este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct.  2008, rad. 37399).  

Significa  lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación  al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo  explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.  

Además, y atendiendo a  lo expuesto por Porvenir S.A.  en su recurso, la solicitud de nulidad no era procedente en contra la  sentencia de segunda instancia censurada por la actora, por lo cual  su ausencia no invalida la procedencia de la presente acción  de tutela.  

Por ello, ateniendo a la  función de garante que poseen el juez constitucional, se  entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende,  es procedente el estudio de la causal especifica alegada.  

La Sala concuerda con el  criterio establecido por el juez de tutela de primera instancia,  debido a que se denota un desconocimiento del precedente del órgano  de cierre de la jurisdicción ordinario laboral en el proceso  adelantado por MARÍA ELENA  PATRICIA MEJÍA ARÉVALO,  puesto que se le dio al formulario de afiliación suscrito por  dicho ciudadana un valor probatorio erróneo y, además,  se le exigieron que no estaban contemplados en la línea  jurisprudencial aplicable, como lo fue la necesidad de hacer parte  del régimen transición o que el traslado haya tenido  algún efecto negativo a sus intereses, sin ser necesario  aportar argumentos distintos a los proferidos por el juez de primera  instancia respecto de línea establecida en esa materia.  

Aunque la Sala no desconoce  cómo los jueces de la república tienen la posibilidad  de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos  de cierre, para tales efectos es insoslayable exponer una rigurosa  argumentación que sustente dicha decisión, donde  establezca de manera clara cuál es el precedente que,  inicialmente, es aplicable al caso y, posteriormente, las razones que  hacen necesario su separación.  

Sin embargo, a criterio de esta  Sala, en el asunto bajo examen no se evidencia tal carga  argumentativa, máxime cuando el yerro de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue  interpretar erradamente dicho precedente, encontrando exigencias que  el mismo no predicaba y, por ende, desconociendo los verdaderos  alcances de este.  

Ahora bien, la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones  criticó en recurso que la carga probatoria recaía en la  demandante, por lo cual era su deber acreditar la nulidad de su  traslado, no obstante, este argumento carece de asidero, por cuanto  el problema jurídico abarcado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue la ineficacia del  traslado, como lo indicó la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación en su providencia, evento donde la carga  probatoria recae en las administradoras de pensiones.  

Dicho traslado de la carga de  la prueba es un elemento prominente de la línea jurisprudencia  establecida por dicha Corporación, criterio que, en una  aplicación del principio de inversión de carga de la  prueba, ha concluido que la parte que se encuentra en una mejor  situación para efectos probatorios son las administradoras de  pensiones, quienes tiene la obligación de demostrar como  brindaron un debido asesoramiento a los ciudadanos al momento de  tomar esa decisión.  

Asimismo, también  carecen de sustento los argumentos de Colpensiones  respecto de la ausencia de la totalidad de los requisitos para  acceder al régimen de transición, toda vez que las  pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la  ineficacia de su traslado del Instituto del Seguro Social al fondo de  pensiones que administra Porvenir S.A,  por ende, este hecho es ajeno al proceso.  

Por otra parte, la  Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones censuró que la  acción de tutela no es un mecanismo para cuestionar las  valoraciones probatorias realizadas por los jueces ordinarios o  imponer nuevas interpretaciones de los elementos probatorios que  hicieron parte del proceso ordinario, empero este razonamiento es  inadecuado pues confunde los fundamentos de la sentencia de tutela  recurrida.  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en su providencia, se ciñó  únicamente a establecer el precedente jurisprudencial  desconocido, sin realizar valoración probatoria de algún  tipo, únicamente aplicó un precepto de dicho criterio  donde se ha reiterado como los formularios de suscripción  carecen, por sí solos, del valor probatorio suficiente para  demostrar que el traslado de regímenes del cotizante fue  informado, elemento que erradamente fue utilizada por el tribunal  accionado como argumento principal para denegar las pretensiones de  MARÍA ELENA PATRICIA MEJÍA  ARÉVALO.  

Este hecho no es una valoración  probatoria por parte del juez de primera instancia, por el contrario,  es una simple imposición de la línea jurisprudencia  aplicable al asunto en aras de derruir el fundamento principal de la  decisión censurada y, en consecuencia, predicar la vulneración  de derechos fundamentales que facultó su intervención  como juez constitucional, por ello, su actuar no constituye una  extralimitación de las funciones de los jueces de tutela.  

Por último, tanto  Colpensiones como  Porvenir S.A.  arguyeron que la acción de tutela no puede ser utilizada para  controvertir decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada,  pues esto sería una afectación al principio de  seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, sin embargo,  este precepto no es absoluto, pues la Corte Constitucional ha  establecido que, en ciertos eventos excepcionales, la acción  de tutela puede modificar una providencia a pesar de encontrarse  plenamente ejecutoriada, esto en pro de los derechos fundamentales de  las personas.  

Estos eventos excepcionales  serían las causales específicas de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales que, junto a  las causales genéricas, constituyen una garantía para  que las decisiones emitidas por autoridades judiciales no sean  revocadas por simples discrepancias de criterios surgidas por  decisiones desfavorables a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, sino que  respondan a verdaderos eventos que conculcan  las garantías constitucionales de los ciudadanos, como sucede  en el caso de MARÍA ELENA  PATRICIA MEJÍA ARÉVALO.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, por ser esta una providencia acorde a la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, sin ser necesaria una  intervención adicional en esta oportunidad.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

IMPEDIDA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          1.  

2          Cuaderno 1.  

3          Cuaderno 1.  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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