STP5677-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5677-2020  

Radicación  n.° 863/ 110818  

(Aprobación  Acta No.165)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de  apelación interpuesto por MARÍA  ALICIA PINTO, en calidad de agente  oficiosa de Wilmer Rivera,   contra el auto proferido el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que rechazó  el amparo invocado contra la Presidencia de la República, el  Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del  Derecho, el Institucional Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1. MARÍA  ALICIA PINTO, en calidad de agente  oficiosa de Wilmer Rivera,  solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud y vida  de su agenciado, que considera vulnerados debido a que las  autoridades accionadas, a criterio de esta ciudadana, no han  implementado medidas eficaces para contrarrestar los efectos del  virus Covid-19 en los centros de reclusión del país,  situación que repercute en las garantías fundamentales  de su representado quien se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.  

2. El pasado 8 de mayo  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga rechazó la acción  de tutela, debido a que no encontró supuestos suficientes que  permitieran aplicar la figura de la agencia oficiosa.  

Argumentó  que MARÍA ALICIA PINTO  no acreditó que Wilmer Rivera  se encontrara en un grave estado de salud que le impidiera acudir a  muto propio a este trámite constitucional, toda vez que el  dictamen de médico forense que aportó, datado al 12 de  septiembre de 2018, no demostró que «sus  actuales condiciones de salud estén deterioradas al punto que  impliquen su falta de capacidad física o mental para actuar  (…) máxime cuando en el mencionado dictamen (…)  se concluyó que las condiciones en que se hallaba en tal  momento, no era posible fundamentar un estado grave por enfermedad o  enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión».  

Afirmó que por el solo hecho  que Wilmer Rivera se encontrara privado de la libertad no se  encuentra imposibilitado para actuar a nombre propio, en especial  porque no se probó la existencia de alguna circunstancia  actual que impida presentar su acción.  

3. La anterior  determinación fue recurrida por el accionante, razón  por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación  para resolver la alzada.  

LA IMPUGNACIÓN  

MARÍA ALICIA PINTO  impugnó el mencionado auto, sin establecer en concreto las  razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta por MARÍA ALICIA  PINTO contra la providencia del 8 de mayo de 2020,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Así  mismo, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en  providencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la  actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo,  son susceptibles de impugnación en clara garantía al  principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la  administración de justicia.  

2.  Anotado lo anterior, desde ahora puede decirse que la decisión  recurrida habrá de revocarse, pues, como se explicará,  los argumentos ofrecidos para rechazar de plano la petición  constitucional no son. admisibles  

En primer lugar, no puede perderse de  vista que, debido al principio de informalidad de la acción de  tutela (art. 14 Decreto 2591 de 1991), la solicitud de amparo carece  de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el  juez constitucional la protección a los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados.  

La norma en cita requiere únicamente  que la demanda exprese, «con  la mayor claridad posible», i) la acción  u omisión que la motiva; ii) el derecho que se  considera violado o amenazado; iii) el nombre de la autoridad  pública, si fuere posible, o del órgano autor del  agravio; iv) la descripción de las demás  circunstancias relevantes para decidir; y v) el nombre y lugar  de residencia del solicitante.  

De ahí que el artículo  17 ibídem prevea como único motivo de rechazo –en  todo caso facultativo–, cuando el libelo no determine el hecho  o la razón que motiva la solicitud de tutela y el interesado  no corrigiere ese aspecto, luego de ser prevenido para que lo haga,  en el término de 3 días.  

4. En el caso analizado, la agente  oficiosa MARÍA ALICIA PINTO indicó concretamente  cada uno de los mencionados requisitos, de manera que no concurrían  las condiciones para que el tribunal rechazara de plano la solicitud  de amparo.  

Aunque en  principio, se podría predicar una conclusión similar a  la del a quo,  es decir, una falencia de elementos probatorios contundentes que  demuestren la imposibilidad de Wilmer  Rivera para acudir personalmente al  presente trámite constitucional, lo cierto es que dicho  supuesto debe ser flexibilizado, debido a las particulares del caso y  la coyuntura actual que atraviesa el país.  

Antes de hondar de  fondo en el asunto, es necesario reiterar lo dispuesto por la Corte  Constitucional en la sentencia T430-17, respectó de la figura  de la agencia oficiosa:  

   

En  ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa  han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la  manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para  promover su propia defensa”. Recientemente la sentencia  SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia  oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los  siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no  esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se  manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última  exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en  presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en  circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción  constitucional. La agencia oficiosa en tutela  se ha admitido  entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son  menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas  ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en  condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica  o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías  étnicas y culturales”.  

(…)  

7.2.  Todo lo anterior demuestra que los presupuestos que acreditan la  legitimación en la causa por activa fueron consignados en el  Decreto 2591 de 1991 y han sido desarrollados en extenso por la  jurisprudencia constitucional. En ese sentido, esta Corte ha  examinado con especial cuidado estas figuras cuando se trata de  sujetos de especial protección constitucional o de personas  que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta,  para quienes acceder directamente a un juez, en muchas ocasiones, es  una tarea imposible debido a sus condiciones específicas.  

7.3.  Ahora bien, al juez constitucional también le corresponde en  ejercicio de los principios de (i) prevalencia del derecho  sustancial y (ii) tutela judicial efectiva examinar de  manera integral la acción de tutela interpuesta con la  finalidad de hacer un estudio de procedibilidad juicioso, teniendo  siempre como meta intentar resolver acerca de la presunta vulneración  del derecho fundamental alegado. En ese sentido, si bien los  presupuestos de procedencia están establecidos con la  finalidad de establecer si, en determinado caso, el amparo  constitucional es el medio adecuado para resolver un problema  jurídico, lo cierto es que, los requisitos formales no  pueden convertirse en una traba para que las personas accedan de  manera efectiva a la protección de sus derechos fundamentales.  (Resalta la Sala)  

Retornando al caso bajo examen, esta  Corporación advierte que la decisión del a quo  se torna en un exceso de formalismos en detrimento de los derechos de  Wilmer Rivera quien, a partir de lo narrado por MARÍA  ALICIA PINTO, se podría encontrar en una situación  de peligro de contagio del virus Covid-19, evento que ciertamente  debe ser estudiada de fondo por el juez de tutela, en su calidad de  garante de derechos fundamentales.  

Además, tampoco se puede  olvidar que las personas privadas de la libertad, independiente si lo  son por una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria, son  sujetos de especial protección, situación que amerita  una mayor flexibilidad al momento de estudiar los requisitos de la  agencia oficiosa.  

Aunado a esto, el juez de primera  instancia no aplicó las facultades que tenía a su  disposición para descubrir las condiciones reales de Wilmer  Rivera, como lo serían requerir a la Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga  para que informe las condiciones actuales de este sujeto o para  indagar respecto de la aceptación de la agencia oficiosa,  siendo desproporcionado imponer esta carga únicamente a la  agente oficiosa.  

5. Ante  ese panorama, la Sala revocará el auto de rechazo adoptado el  8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, a quien se le ordenará que,  dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de la  notificación del presente proveído, proceda a resolver  la admisibilidad de la solicitud de amparo elevada POR  MARÍA ALICIA PINTO,  en calidad de agente oficiosa de Wilmer  Rivera, conforme al marco jurídico  aplicable.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          el auto de rechazo adoptado el 8 de mayo de 2020 por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

            

1. En consecuencia, DEVOLVER la          actuación al a quo          para que, dentro de las 24 horas          siguientes contadas a partir de la notificación de la          presente decisión, proceda          a resolver la admisibilidad de la solicitud de amparo elevada por          MARÍA ALICIA PINTO,          en calidad de agente oficioso de Wilmer          Rivera.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales este proveído por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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