STP5427-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5427-2020  

Radicación  n.° 111682  

(Aprobación  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JINETH LINDELIA BERMÚDEZ  contra el Juzgado Promiscuo Municipal  de Aguazul y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con  ocasión al proceso penal de radicado  850104089001-2018-00002-00 (en adelante, proceso penal 2018-00002).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Refiere la accionante que es  madre cabeza de hogar y que su hija es menor de edad, y por ello,  solicita que sea cobijada por el principio de oportunidad y que sea  revisado su proceso y la condena impuesta para que sea más  justa y así, poder  solicitar ante el juez competente  la  prisión domiciliaria.  

Solicita que, por consiguiente,  sean amparados sus derechos al debido proceso, a la familia y del  niño.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.-  El Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul manifiesto que el 2 de  abril de 2018, recibió por reparto proveniente del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, el expediente penal -CUI:  851396100000201700003-, a efectos de que se asumiera conocimiento de  las diligencias adelantadas por la Fiscalía Sexta Local de  Maní – Casanare, por el delito de hurto calificado y  agravado seguido en contra de la accionante, y que dicha solicitud,  se registró en la base de datos y en el libro radicado penal  bajo el NI: 850104089001- 2018-00002-00.  

Agrega que, la audiencia de  juicio oral en contra de la accionante se realizó el 14 de  septiembre de 2018, en la que se profirió sentencia  condenatoria en contra de la accionante, quien estuvo representada  por defensor público, que recurrió la decisión,  la cual fue confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de  Yopal.  

Manifiesta que, respecto a los  hechos de la tutela, no se vulneraron por su parte los derechos que  arguye el accionante, máxime cuando la misma estuvo  representada en toda la actuación penal por un profesional en  derecho designado por la defensoría pública, con quien  se garantizó el derecho de contradicción, defensa  técnica, debido proceso y demás garantías  constitucionales.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  JINETH LINDELIA BERMÚDEZ  contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de Aguazul y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por JINETH LINDELIA BERMÚDEZ  contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Aguazul y confirmada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal al interior del proceso penal  2018-00002, cumple con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la  Sala considera que la presente acción de tutela no esté  llamada a prosperar, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Se evidencia en el expediente  que, JINETH LINDELIA BERMÚDEZ  no interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado  para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante,  sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala  flexibilizar este requisito.  

Sobre el particular, en  sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El  recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de  enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado  fuera del texto original).  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

Si  bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto, tal y como sucedió en el sub  lite.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional.  

Ahora bien, si lo que pretende  la accionante es la concesión de la prisión  domiciliaria resulta importante aclararle que puede presentar la  solicitud formal de sustitución de medida de aseguramiento  ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  encargado de vigilar su condena, para que proceda a estudiar si  cumple con los requisitos para que le sea otorgado el subrogado  penal.  

Adicionalmente, al examinar las  pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala  advierte que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo  no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la  accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que  haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

Así mismo no se encontró  defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación  utilizada por el accionado, aunque no fuese compartida por la  accionante, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y  el simple hecho de ser esta interpretación diferente a sus  intereses no hace que esta causal especifica proceda.  

Finalmente, tampoco se advierte  la existencia de una situación excepcional que habilite el  amparo para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable.  

Así las cosas, esta Sala  considera que la petición de amparo propuesta por JINETH  LINDELIA BERMÚDEZ está  destinada a fracasar por improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por JINETH LINDELIA          BERMÚDEZ contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,          por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *