STP5564-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5564-2020  

Radicación  n.°  109575  

(Aprobado  Acta n.°131)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Carlos  Alberto Peña Serrato,  quien acude a través de apoderada judicial,  contra  la  Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad  social.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad,  ECOPETROL S.A., el Consorcio CEISMA.,  la Compañía Mundial de Seguros S.A., y las partes del  proceso laboral 11001310500720050033900 (Rad.  51472 Corte).  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Carlos  Alberto Peña Serrato  promovió  proceso ordinario laboral contra ECOPETROL  S.A. y el CONSORCIO CEISMA, al que se llamó en garantía  a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.  

1.2.  El 15 de junio de 2010 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de  Bogotá resolvió, entre otros:  

[…]  PRIMERO:  DECLARAR que  entre la demandada CONSORCIO CEIS-MA CONFORMADO POR LA COMPAÑÍA  DE ESTUDIOS E INTERVENTORÍAS –CEI Y LA SOCIEDAD SALGADO  MÉNDEZ ASOCIADOS-SMA y el demandante CARLOS HUMBERTO PEÑA  SERRATO existieron los siguientes contratos de trabajo a término  fijo:  

            

* PRIMER          CONTRATO: 19 de marzo de 1998 hasta 7 de mayo de 2000

* SEGUNDO          CONTRATO: 1 de junio de 2000 hasta 26 de mayo de 2001

* TERCER          CONTRATO: 20 de junio de 2001 hasta 16 de octubre de 2001

* CUARTO          CONTRATO: 7 de noviembre de 2001 hasta 6 de marzo de 2002

* QUINTO          CONTRATO: 2 de abril de 2002 hasta el 10 de agosto de 2002

* SEXTO          CONTRATO: 3 de septiembre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2002

* SÉPTIMO          CONTRATO: 7 de marzo de 2003 hasta el 4 de julio de 2003

* OCTAVO          CONTRATO: 5 de agosto de 2003 hasta 4 de abril de 2004

* NOVENO          CONTRATO: 4 de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004  

SEGUNDO:  DECLARAR que  entre la demandada CONSORCIO CEIS-MA y el demandante CARLOS HUMBERTO  PEÑA SERRATO existió un contrato a término  indefinido desde el 25 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre  de 2004.  

TERCERO:  DECLARAR  que  ECOPETROL S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones como  empleadora y el señor PEÑA SERRATO tiene derecho a que  se le apliquen las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos  arbitrales a que tiene derecho (sic)  los  funcionarios de ECOPETROL.  

CUARTO:  CONDENAR las  demandadas (sic)  CONSORCIO  CEIS-MA y ECOPETROL S.A. a pagar al señor CARLOS HUMBERTO PEÑA  SERRATO dentro de los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del presente fallo, las siguientes sumas:  

1º. Por  INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS  CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($13.344.352)  

2º. Por  INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO la suma de TRES MILLONES  DIEZ MIL CUATRO PESOS ($3.010.004).  

QUINTO:  ABSOLVER a  las demandadas CONSORCIO CEIS-MA y ECOPETROL S.A., de las demás  pretensiones incoadas en su contra por el demandante CARLOS HUMBERTO  PEÑA SERRATO, por lo expuesto en la parte motiva de este  pronunciamiento.  

SEXTO:  EXCEPCIONES. Dadas  las resultas del proceso el despacho declara parcialmente probada la  excepción de cosa juzgada.  

SEPTIMO:  Condenar  en costas a la parte demandada.  

[…]  

1.3.  Contra esa determinación las partes interpusieron recurso de  apelación y el 25 de febrero de 2011, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, se inhibió  de dictar sentencia y condenó en costas a la parte demandante.  

1.4.  El demandante recurrió en casación y mediante  providencia CSJ SL3403-2019, 21 ago. 2019, rad. 51472, la Sala de  Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación resolvió casar el fallo de segundo  grado.  

En  consecuencia revocó parcialmente la sentencia de primer grado,  en cuanto declaró a ECOPETROL S.A. solidariamente responsable  de las obligaciones como empleadora y negó la pretensión  del accionante, para que le fueran aplicadas las leyes, pactos,  convenciones colectivas y fallos en las mismas condiciones de los  trabajadores de aquella.  

Declaró  probadas las excepciones de prescripción de los créditos  laborales y revocó la condena por indemnización por  despido injusto, absolviendo de la misma a las demandadas.  

1.5.  Inconforme con lo decidido en esa providencia, Carlos  Alberto Peña Serrato,  interpuso  acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la  vulneración de sus derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.  

Resaltó  que existió una irregularidad procesal en la valoración  de las pruebas al momento de emitirse el fallo de casación. En  su sentir, se encuentra acreditada la relación laboral del  accionante con ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO CEIS-MA.  

También,  que se encuentra acreditado el cumplimiento de funciones por parte de  la parte demandante de actividades propias del objeto social de la  empresa petrolera demandada, lo que la convierte en solidaria  responsable de las obligaciones y con ello, también tendría  derecho a que se le apliquen las leyes, pactos, convenciones  colectivas y fallos arbitrales.  

Pretende por medio  de la acción constitucional, que se dicte nuevo fallo teniendo  en cuenta la vinculación del accionante con ECOPETROL S.A., se  otorgue la indemnización por despido injustificado y la  indemnización moratoria por no pago conforme a lo real  devengado y a las convenciones aplicables.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El  Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 3 de la  Sala de Casación Laboral,  señaló que no se conculca el debido proceso ni el  mínimo vital del accionante, en consideración a que la  providencia cuestionada, además de razonable, fue emitida con  apego a la Constitución, a la Ley y a los precedentes  jurisprudenciales.  

Señaló  que la acción de tutela no es una instancia más del  proceso en la que se puedan ventilar las inconformidades con las  decisiones de los operadores judiciales. Y que no se incurrió  en el alegado defecto fáctico, pues se analizaron la relación  laboral, la extensión de los beneficios convencionales, la  solidaridad de ECOPETROL S.A. y la indemnización por despido,  conforme al amplio recaudo probatorio y bajo las reglas de la sana  crítica.  En consecuencia, solicitó negar el amparo  deprecado.  

2.2.  La Representante Legal de WSP Ingeniería Colombia S.A.S.,  señaló que no se presenta ninguno de los requisitos  jurisprudenciales para la procedencia del mecanismo extraordinario de  tutela en este caso.  

Evidenció  que el accionante pretende convertir la acción constitucional  en una instancia adicional, luego de agotar los recursos ordinarios y  extraordinarios en el proceso ordinario laboral.  

Adujo  que el accionante no mencionó de qué manera se vulneró  el derecho al debido proceso y tampoco demostró la afectación  de su derecho al mínimo vital. Solicitó negar la tutela  al no evidenciar actuaciones irregulares en el ordinario laboral que  a la fecha se encuentra ejecutoriado.  

2.3.  El apoderado general de ECOPETROL S.A. indicó que esa empresa  no ha quebrantado derecho fundamental alguno del accionante. Que  acatan y respetan las decisiones de las autoridades jurisdiccionales.  

Recordó  que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente  subsidiario y no constituye un medio alternativo para censurar las  decisiones emitidas dentro de un proceso judicial, tal y como ocurre  en esta actuación.  

Adicional  a ello, no encontró en la demanda formulada que se presente la  violación de derechos alegada, pues el accionante mencionó  los derechos afectados pero no desarrolló ni demostró  las vulneraciones aducidas.  

En  esos términos consideró que no es procedente dejar sin  efectos la decisión librada por la Sala de Descongestión  n°. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, pues lo pretendido por el accionante es reabrir un  debate resuelto a través de una providencia ejecutoriada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Descongestión n.° 3 de  la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, del  interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra  ECOPETROL  S.A. y el CONSORCIO CEISMA, al que se llamó en garantía  a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si la decisión adoptada por la Sala de  Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

Al  respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la  parte actora, la providencia proferida por la autoridad accionada, es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, concluyó, como primera medida que el accionante  tenía razón cuando demandó la sentencia de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pues haber  proferido fallo inhibitorio ante la ausencia del presupuesto de  capacidad para ser parte de quien fuera convocado a juicio, fue un  desacierto fáctico manifiesto. A partir de allí,  procedió a estudiar de fondo las pretensiones del demandante.  

Abordó  primero la relacionada con la extensión de los beneficios  convencionales existentes en ECOPETROL S.A. al demandante, al  respecto, en sentencia CSJ  SL3403-2019, 21 ago. 2019, rad. 51472,  indicó:  

[…]  Para  las entidades consorciadas, se equivocó el juzgado al inferir  que su trabajador desempeñó actividades propias de la  industria del petróleo, en los términos de los Decretos  2719 de 1993 y 3163 de 2003, pues Ceisma fue vinculado por Ecopetrol  S.A. para desarrollar labores de interventoría y control de  las obras contratadas para el mantenimiento, que no para realizar los  trabajos de mantenimiento propiamente dichos, gestión ajena a  las listadas en dichas disposiciones.  

[…]  

Los  contratos de prestación de servicios celebrados entre el  Consorcio y Ecopetrol S.A. para los periodos en los que laboró  el demandante, tuvieron como objeto la prestación de los  servicios de inspección, interventoría y control de  calidad de obras y trabajos de mantenimiento del sistema Caño  Limón Coveñas y trabajos de descontaminación  (fl. 764 y ss), prestación de los servicios de inspección,  interventoría y control de calidad de obras y trabajos de  mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas,  sus estaciones de bombeo, trampas de raspadores, carreteras, accesos,  obras anexas y trabajos de descontaminación (fls. 806 y ss).  

Para  esta Corte, no queda duda de que las empresas consorciadas tuvieron a  su cargo la gestión de supervisar e inspeccionar que las obras  adelantadas por los ejecutores cumplieran las especificaciones y  estándares de calidad impuestos por la petrolera, lo cual se  aleja diametralmente de actividades consustanciales a la industria  del petróleo.  

De  igual modo, la parte accionada referenció que el juzgado de  primera instancia erró al declarar la solidaridad de ECOPETROL  S.A. como de Mundial de Seguros S.A., sobre ello, expuso:  

[…] Conforme  a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra o  del servicio y el contratista independiente, en relación con  las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que  las actividades contratadas tengan una relación directa con  aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios.  

[…]  

En atención a que el estudio antes realizado  sobre las actividades contratadas con el Consorcio Ceisma reveló  que aquellas no hacen parte del giro ordinario de los negocios de la  beneficiaria del servicio, sobre el cual no hace falta volver, no es  posible predicar responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. en el  pago de las obligaciones laborales que estuvieran a cargo del  empleador.  

Ahora,  frente a la prescripción, la Sala de Casación Laboral  de Descongestión n.° 3 determinó que, conforme a  los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y  151 del Código Procesal Laboral, los derechos causados entre  el 19 de marzo de 1998 y el 10 de febrero de 2002 se encuentran  prescritos.  

Con  relación a la indemnización por despido, la Sala  enunciada, estudió el cargo bajo la censura elevada, referente  a que en la liquidación de esa indemnización, no se  incluyeron los derechos convencionales e incluso, que el demandante  solicitaba ser reintegrado a sus labores, de la siguiente forma:  

[…] Lo  que la Sala advierte es que no hay claridad sobre las circunstancias  de la ruptura del vínculo, pues ni siquiera en la demanda y su  reforma se expusieron circunstancias unívocas, claras y, sobre  todo, contundentes; primero, se afirmó que el contratista y el  beneficiario de la obra dieron por terminado el contrato, sin  especificar las condiciones en que ello ocurrió, en la reforma  se varió la versión y se planteó que fue  Ecopetrol S.A. quien primero comunicó al actor la decisión  de terminación del contrato, lo cual no se explica cuando tal  sociedad no fungía como empleadora; ya en el interrogatorio de  parte, momento en el cual el actor pudo esclarecer la situación  y entregar los pormenores de lo acontecido, se limitó a decir  que el 31 de diciembre, intempestivamente, «ECOPETROL y CEISMA»  -retornando a la primera versión-, le informaron que ya no  seguiría laborando porque la petrolera no lo necesitaba.  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Y  para llegar a su decisión, la Sala accionada no sólo se  nutrió de la legislación laboral, acudió, entre  otras, a las sentencias la  CSJ  SL580-2013; CSJ  SC, 13 sep. 2006, rad. 2002-00271-01; CSJ  AL858-2017;  CSJ  SL17526-2016, y a partir de ellas, y del estudio de las pruebas,  confeccionó la providencia que hoy, por vía de tutela,  la parte vencida pretende dejar sin efecto.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  interesado haya  sido discriminado  por las autoridades  accionadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela instaurada por  Carlos Alberto Peña Serrato  quien acude a través de apoderada judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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