STP3467-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3467-2020  

Radicación  n° 109763  

Acta  No 072  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24)  de marzo de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Jhon  Carlos Patiño Morales en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, la Dirección del Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano, todos de la ciudad de Cúcuta, la  Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander, el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad  Básica de la citada ciudad y Regional Nororiente de  Bucaramanga, Consejo Seccional de la Judicatura del mencionado  departamento y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  «salud,  vida digna y humana»  .  

            

1. LA          DEMANDA  

Asegura  el accionante que a través de la demanda constitucional busca  una solución pronta a la situación que trasgrede sus  derechos fundamentales por  parte de las autoridades accionadas, toda vez que padece de una  enfermedad cardiaca que lo está aquejando gravemente, ya que  al no tener el tratamiento y el cuidado adecuado dentro del  establecimiento penitenciario, estaría en riesgo su vida.  

Entre  las comorbilidades como consecuencia al grave estado de salud  destaca:  

            

* Comunicación          interventricular congénita

* Estenosis          válvula aórtica

* Resección          endomiocardiaca de membrana subaórtica

* Hipertrofia          septal asimétrica

* Bloqueo          AV grado III  

Así  como también relaciona los diferentes implementos para el  correcto cuidado de su patología:  

            

* Colchón          ortopédico  

–  Almohadas ortopédicas  

–  Ventiladores  

–  Botella de oxígeno grande  

Por  último señala las recomendaciones realizada por los  médicos tratantes, en cuando a su condición de paciente  con marcapasos, que no son otras de no estar expuesto a campos  electromagnéticos.  

Corolario  a lo expuesto destaca que viene padeciendo dicha situación  desde el pasado 14 de noviembre 2019, cuando fue ingresado nuevamente  al penal como consecuencia de la revocatoria injustificada de su  prisión domiciliaria decretada el 9 de julio de 2018 por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, por lo que solicita que dicha determinación sea  revocada y pueda seguir purgando la pena en su domicilio. Además,  requiere que el INPEC le brinde cada uno de los tratamientos y  cuidados formulados por sus médicos tratantes.  

Asimismo,  le endilga responsabilidad a los integrantes de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, por la determinación que  condujo su retorno a purgar la pena en prisión.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la citada ciudad, luego de un breve recuento procesal informa que  la decisión del 9 de julio de 2018, por medio del cual le fue  revocada la prisión domiciliaria por enfermedad grave al  actor, tuvo respaldo de conformidad con el dictamen realizado por el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta sede, el cual  dictaminó que la patología que padece el censor es  compatible con la vida en reclusión; decisión que fue  confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad.  

Asimismo,  resaltó que el actor evadió la orden de permanecer en  su domicilio, situación que fue corroborada una vez se  procediera a darle traslado al centro reclusorio, por lo que se  expidió orden de captura, la cual se materializó el 12  de noviembre de 2019, disponiendo su  encarcelación el día  siguiente con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Cúcuta.  

Finalmente,  informa que dada la insistencia del censor respecto a su estado  precario de salud, se dispuso un nuevo dictamen por parte de Medicina  Legal el cual fue impartido el pasado 30 de enero, ilustrando que  «sus  actuales condiciones de salud no se fundamentan un estado grave por  enfermedad, requiere tratamiento y control médico  especializado (cardiólogo) que puede realizarse  ambulatoriamente con la periodicidad que determine el médico  tratante».  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, indica que de  conformidad con los señalamientos plasmados en el libelo  inicial, se dispuso instaurar denuncia en contra del accionante, dada  la magnitud de las conductas endilgadas.  

3.  El Director de Política Criminal y Penitenciaria del  Ministerio de Justicia y del Derecho solicita se le desvincule del  presente trámite tutelar, toda vez que respecto a la entidad  que el representa se configura la falta de legitimación por  pasiva para atender los requerimientos del accionante.  

4.  El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses depreca  se declare improcedente la aludida acción, comoquiera que no  se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales  del demandante, en razón a que las determinaciones adoptadas  por el juzgado ejecutor en diferentes oportunidades han sido  respaldadas por los dictámenes proferidos por la entidad que  representa.  

3.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

También  se ha sostenido que la acción constitucional respecto de  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que la decisión  judicial carezca de fundamento objetivo  y  configure una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el presente caso se deberá analizar si la providencia  proferida el 9 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de la cual le fue revocado  el beneficio de prisión domiciliaria por enfermedad grave al  acá accionante, trasgrede los derechos fundamentales invocados  en el presente trámite.  

Tras  revisar la decisión cuestionada, encuentra la Sala que la  misma no se ofrece caprichosa o infundada y que, por el contrario, se  trata de una providencia debidamente fundamentada y razonada, basada  en una adecuada interpretación de la normatividad aplicable al  caso concreto.  

En  efecto, el Juez Ejecutor al momento de abolir el beneficio del que  gozaba el censor, que no era otro que el de prisión  domiciliaria por enfermedad grave, tuvo respaldo en el dictamen No.  UBCUC-DSNTSANT-02175-C-2018 del 20 de abril de 2018, realizado por el  médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses de la ciudad de Cúcuta; determinación que fue  objeto de recurso y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la mencionada capital, en  proveído del 1° de marzo de 2019.  

Del  análisis del legista se logró concluir que «se  trata de un paciente con marcapasos que requiere controles periódicos  y la regularidad de dichos controles la deben determinar los  especialistas tratantes».  

Aunado  a lo anterior, según la respuesta brindada al presente trámite  por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, quien informo que debido a la insistencia  del censor y luego de un nuevo dictamen adelantado por la misma  entidad el 30 de enero de 2020 se llegó a la conclusión  de que Patiño Morales «en  sus actuales condiciones de salud no se fundamenta un estado grave  por enfermedad, requiere tratamiento y control médico  especializado (cardiólogo) que puede realizarse  ambulatoriamente con la periodicidad que determine el médico  tratante».  

Para  la Sala, la providencia cuestionada por vía constitucional se  ofrece debidamente argumentada, fundada en la normatividad aplicable  al caso concreto y con suficientes elementos de prueba que respaldan  la postura de la autoridad accionada, quien, además,  realizaron una exposición de motivos lógica, clara y  congruente donde explican las razones por las cual es viable la  revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria por  enfermedad grave, situación que lleva a concluir que, en el  presente asunto, se está frente a unas decisión fundada  y razonable que no constituye una afrenta a los derechos del  demandante en tutela.  

Además,  contrario a lo manifestado por el actor, se logró demostrar  que en el momento que se iba a hacer efectivo el traslado con ocasión  de la revocatoria del beneficio, éste se encontraba evadido de  su lugar de residencia, por lo que se dispuso su captura,  materializándose hasta el 12 de noviembre de 2019, es decir,  más de un año después de emitida la orden del  funcionario ejecutor, lo que permite concluir que el accionante busca  evitar a toda costa el cumplimiento de su pena en Centro  Penitenciario por los delitos de hurto calificado agravado, homicidio  agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.  

De  manera pues, lo  que se aprecia en el presente asunto, es que el simple hecho de que  una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones  que le son presentadas, no constituye una afectación de  prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al  Juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,  pues la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

Finalmente,  en relación con las conductas endilgadas a los integrantes de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se le hace  saber  al peticionario que equivoca la ruta para acceder a su  pretensión, toda vez que cuenta con otros mecanismos e  instituciones en las cuales puede elevar las denuncias pertinentes en  aras de investigar los hechos expuestos en la acción invocada.  

Así  las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Jhon  Carlos Patiño Morales.  

Segundo.  – Notificar esta decisión en los términos consagrados  en el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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