CP098-2020(55671)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

CP098-2020  

Radicación  n° 55671  

(Aprobado  Acta No. 135)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011, procede la Sala a emitir concepto en relación con la  extradición del ciudadano colombiano Gabriel Alonso Agudelo  Gómez, solicitado por el Gobierno de España, a través  de su Embajada en Colombia.  

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota Diplomática número 190/2019 del 3 de mayo de 2019,  el Gobierno de España a través de su Embajada en  nuestro país, solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano Gabriel  Alonso Agudelo Gómez, con la finalidad de que comparezca ante  la Sección Segunda de la Audiencia de Madrid, en virtud de la  Ejecutoria Penal 39/2017 (Procedimiento Abreviado 711/2016), por un  delito contra la salud pública.  

A  través de Resolución del 3 de mayo siguiente, el Fiscal  General de la Nación ordenó la captura con fines de  extradición a Agudelo Gómez, a quien se le notificó  la medida aprehendido como fuera el 30 de abril de 2019 en La Ceja  (Antioquia), con fundamento en notificación roja de INTERPOL.  

Con  Nota Verbal No 267/2019 del 21 de junio de dicho año, el  Gobierno de España formalizó la petición de  extradición, oportunidad en que de igual manera allegó  la respectiva documentación.  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1519 del 25 de  junio de 2019, manifestó que el tratado aplicable al caso es  la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá  el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio a la Convención  de Extradición entre la República de Colombia y el  Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

Por  su parte, mediante comunicación del 2 de julio de 2019, la  Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el  expediente, remitió la documentación relacionada con la  solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de  Casación Penal emita el concepto de rigor.  

Una  vez la misma arribó a esta Corporación, se aseguró  la asistencia letrada del solicitado mediante la designación  de defensora determinada por la Defensoría del Pueblo.  

SOLICITUD DE TRÁMITE  SIMPLIFICADO  

La  defensora de Agudelo Gómez informó que era voluntad del  requerido acogerse al trámite de la extradición  simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011, motivo por el cual se corrió traslado al Ministerio  Público para lo de su cargo.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó  que a través de sus colaboradores, se trasladó a las  instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario COMEB, donde  corroboró que la manifestación de Gabriel Alonso  Agudelo Gómez para someterse al trámite simplificado se  produjo de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio  o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado  de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario  previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento  Penal. Adicionalmente, allegó el acta de verificación  de garantías fundamentales suscrita por el requerido.  

Afirmó  además, que las conductas punibles que se atribuyen al  ciudadano requerido acaecieron en 2016, es decir, con posterioridad  al año 1997 que contempló la extradición y no se  trata de delitos políticos, sino de tráfico de  estupefacientes, con una sanción entre 8 y 20 años y  finalmente, tampoco existe duda en cuanto a la identificación  del solicitado, ya que se aportó el resultado del informe de  laboratorio con el fin de establecer su plena identidad.  

Por  lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos  constitucionales y legales en el trámite de extradición  simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011, la Procuradora Delegada adujo que coadyuva la correspondiente  petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto  de plano, en la forma y términos señalados en la citada  disposición.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, según lo establecido en  la legislación interna.  

La Ley 1453  de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de  Procedimiento Penal tendría un quinto inciso cuyo contenido es  del siguiente tenor:  

“…Parágrafo  1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en  extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del  Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento  previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente  concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días  siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.  

“Parágrafo  2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de  extradición previsto en la Ley 600 de 2000…”.  

En uso de  dicha facultad, Gabriel Alonso Agudelo Gómez solicitó a  esta Corporación, por intermedio de su apoderada, que se  procediera a la extradición simplificada, petición que  por reunir los presupuestos allí exigidos, hacen viable su  análisis.  

En esa  medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite  es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre  Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892 y el  Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid por los países  firmantes el 16 de marzo de 1999.  

En tales  condiciones, el concepto que en esta oportunidad corresponde rendir a  la Corte ha de someterse a las reglas previstas en los mencionados  instrumentos internacionales, en armonía con las disposiciones  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

El artículo  8° de la Convención de Extradición de Reos exige el  cumplimiento de los siguientes requisitos:  

            

i. que se          presente por vía diplomática,  

(ii) que se  acompañe copia autorizada de la sentencia si se trata de un  condenado, o en caso contrario del mandamiento de prisión o  del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos  y las normas aplicables al caso, y;  

(iii) los  datos que permitan la identificación de la persona solicitada.  

El artículo  3°, modificado por el artículo 1° del Protocolo  Modificatorio, exige, a su vez, que el delito por el cual se solicita  la extradición esté tipificado en ambos Estados,  cualquiera que sea la denominación que se utilice para  designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con  pena privativa de libertad no menor de un (1) año.  

Los  artículos 4° y 5° del Convenio prevén, por su  parte, como causas de improcedencia de la extradición:  

(i) que la  persona haya cumplido o esté cumpliendo pena, o haya sido  absuelta en el Estado requerido, por los hechos que motivan la  solicitud de extradición;  

(ii) que la  acción o la pena esté prescrita frente a las leyes del  país requerido, y;  

(iii) que se  trate de delitos políticos.  

Por su  parte, la Ley 906 de 2004, artículo 502, establece que el  concepto de la Corte debe concretarse a los siguientes aspectos:  

i) la  validez formal de la documentación aportada;  

ii) la  demostración plena de la identidad del solicitado;  

iii) el  principio de la doble incriminación;  

iv) la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y;  

v) cuando  fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados  internacionales.  

En  consecuencia, procede la Sala a verificar si en este caso se cumple  con los mencionados mandatos.  

1. Solicitud  por vía diplomática  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII de la  Convención aplicable en este caso, la Sala advierte que la  solicitud de extradición del ciudadano Gabriel Alonso Agudelo  Gómez se presentó a través de la vía  diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia.  

En efecto,  del examen de la documentación se establece que la Embajada de  España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones  Exteriores la Nota Verbal número 267/2019 del 21 de junio de  2019, mediante la cual formalizó la petición de  extradición y anexó los soportes correspondientes  debidamente autenticados. Quiere decir entonces que el procedimiento  satisface esta exigencia.  

2.  Documentación adjunta  

El citado  artículo octavo del Convenio exige igualmente que la  documentación se acompañe de copia autorizada de la  sentencia si se trata de un condenado, o del mandamiento de prisión  o del auto de proceder, o su equivalente, si se trata de un  perseguido o acusado, donde se precisen los hechos y las  disposiciones sustanciales aplicables al caso.  

Con el fin  de cumplir esta exigencia, el Gobierno de España adjuntó  copia de la sentencia 788 expedida el 15 de diciembre de 2016 por la  Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, a través  de la cual se condenó a Agudelo Gómez por el delito de  tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud  previsto por el artículo 368 del Código Penal Español,  a la pena principal de 4 años, 6 meses y un día de  prisión.  

También  se aportó transcripción de las normas del Código  Penal español aplicables al caso.  

Estos  documentos colman a plenitud las exigencias del artículo 8°  del Convenio, pues la copia de la sentencia que se acompaña  resulta suficiente para la procedencia de la extradición,  además que su contenido permite establecer con claridad los  hechos que motivan la decisión, las normas sustanciales  aplicables al caso y la identidad de la persona requerida.  

De acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 2° del Protocolo  Modificatorio de la Convención, los documentos que se  presenten por vía diplomática con la solicitud de  extradición están exentos de los requisitos de  legalización, razón por la cual no es necesario entrar  a verificar el cumplimiento de la exigencia establecida en el  artículo 251 del Código General del Proceso.  

3.         Plena  identidad de la persona solicitada  

Al valorar  de manera conjunta la información suministrada por el país  reclamante en las notas diplomáticas citadas y en los  diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio,  se establece que la persona cuya entrega en extradición  reclama el Gobierno Español es Gabriel Alonso Agudelo Gómez,  nacido en Don Matías (Antioquia), e identificado con cédula  de ciudadanía colombiana número 70.975.012 y registro  de extranjeros Y0357254D.  

Por otra  parte, en cumplimiento de la Resolución del 3 de mayo de 2019  emitida por el Fiscal General de la Nación, la identidad del  capturado se verificó mediante diligencia de confrontación  dactiloscópica, además que al materializarse la orden  de captura, no objetó en ningún momento responder al  nombre indicado, mismo con el que se ha identificado en desarrollo de  esta actuación, motivo por el cual se estima plenamente  satisfecho este supuesto y por tanto que la persona solicitada en  extradición por el gobierno de España, es la misma  capturada con ocasión de estas diligencias, con mayor razón  cuando la exigencia contenida en el Convenio se limita a que el  gobierno del Estado requirente entregue “…las señas  personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para  facilitar su busca y arresto…”.  

4. Doble  incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el artículo III de la Convención  de extradición de Reos, modificado por el artículo 1º  del Protocolo de 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de  2004, del sistema de lista que relacionaba taxativamente los delitos  por los cuales procedía la extradición, se hizo  tránsito a un sistema de eliminación. Establece el  referido instituto:  

“…procederá  con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de  la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren  para la ejecución de una pena privativa de la libertad no  inferior a un (1) año.  A este efecto, será indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma  categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología  para designarlo…”.  

Esta  exigencia impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados a la persona reclamada estén previstos como delito  en Colombia, y que tengan adscrita en la legislación del  Estado requirente, para el caso España, sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1)  año (artículo 3° del Convenio, modificado por el 1°  de protocolo de 1999).  

Los hechos  probados y por los cuales se profirió en contra de Agudelo  Gómez la sentencia 788/2016, señalan:  

“Probado  y así se declara que sobre las 22:20 horas del día 29  de octubre de 2014 Gabriel Alonso Agudelo Gómez, natural de  Colombia en situación regular en España y con  antecedentes penales por delito contra la salud pública, fue  interceptado en la c/Monteleón, de Madrid por Agentes del CNP  que prestaban servicio de paisano, y que le sorprendieron en posesión  de una bolsa de plástico que contenía 65,927 gr. De  cocaína con una pureza del 63.5%, que iba destinada a su venta  a terceros y habría alcanzado en el mercado ilícito un  precio de 2.231,27 €”.  

Conducta  tipificada por el artículo 368 del Código Penal  Español, vigente para la época de los hechos, los  cuales tienen señalada pena de 3 a 6 años de prisión.  

En la  legislación colombiana, la conducta en cuestión  encuentra equivalencia típica en el artículo 376 para  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, con una sanción de 96 a 240 meses de prisión.  

Se observa  entonces, que la conducta delictiva atribuida a Gabriel Alonso  Agudelo Gómez en el Reino de España está  tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena  privativa de la libertad que supera el término de un año,  razón por la cual se colma este requisito contenido en el  Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.  

5. Causas de  improcedencia  

Los  artículos IV y V del Convenio de Extradición de Reos  consagran como motivos de improcedencia de la extradición, (i)  que la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos en  el Estado requerido, (ii) si se ha cumplido la prescripción de  la acción o de la pena según las leyes del país  a quien el reo sea reclamado y (iii) que el delito por el cual se  presenta la solicitud sea de naturaleza política o tenga  conexión con ellos. Ninguno de estos motivos concurre en el  caso en estudio. En efecto:  

5.1.        De  acuerdo con la información obtenida a instancias de la  Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional se conoce que en contra del ciudadano Gabriel Alonso Agudelo  Gómez no existe en nuestro país proceso o investigación  alguna por conducta penalmente perseguible y que corresponda a los  hechos que se le atribuyen en el país reclamante, razón  por la cual desde luego no concurre por dicho aspecto circunstancia  que impida la extradición en este caso.  

5.2. En  cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena  no se hallen prescritas, acorde con el artículo 4.2 del  Convenio, en el caso concreto y dado que se está frente a una  sentencia condenatoria, el artículo 89 del C.P. señala  que la sanción penal prescribe en el término fijado  para ella, pero que en ningún caso podrá ser inferior a  cinco (5) años, lapso que acorde con la fecha de su proveído  (15 de diciembre de 2016), evidentemente no se habría  consolidado.  

5.3.        Finalmente,  respecto de la naturaleza jurídica del delito fundante de la  solicitud de extradición, tratándose de un atentado a  la salud pública en la modalidad de tráfico de  sustancias estupefacientes, claramente no ostenta el carácter  de delito político, pues se trata de una infracción  ordinaria o delito común.  

Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se  hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo  por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el  particular.  

En  conclusión, la Sala evidencia que se cumplen los presupuestos  constitucionales y legales, así como los reseñados en  los instrumentos internacionales que regulan la materia, para que se  produzca la entrega en extradición de Gabriel Alonso Agudelo  Gómez al Gobierno de España, en cuanto tiene que ver  con el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, por el cual es solicitado.  

La Sala,  teniendo en cuenta que las condiciones exigidas en el Convenio de  Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos de España  y Colombia se encuentran reunidos, emitirá concepto favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano Gabriel Alonso  Agudelo Gómez.  

6.  Condicionamientos  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de  presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición  de Gabriel Alonso Agudelo Gómez, se debe condicionar su  entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que  originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles,  inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o  perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.  

Así  mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a  que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades  racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo  42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.  

El Gobierno  Nacional advertirá también a su homólogo del  Estado requirente, que deberá computarse la pena que  eventualmente se le imponga, el tiempo que Gabriel Alonso Agudelo  Gómez ha permanecido privado de la libertad con ocasión  de este trámite de extradición. Se recomienda  igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor  Presidente de la República como supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento,  en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Así  mismo, en caso que Gabriel Alonso Agudelo Gómez sea dejado en  libertad por cualquier causa legal, el Estado reclamante -en el  evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país-  deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de  acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la  Constitución Política).  

CONCEPTO  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano  Gabriel Alonso Agudelo Gómez, requerido por el Gobierno de  España a través de su embajada en Colombia, para que  responda por los hechos a que se concreta la solicitud.  

Por la  Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación  a la persona solicitada, a su defensora, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los  trámites subsiguientes de ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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