STP5562-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5562-2020  

Radicación  n°. 111590  

Acta  165  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS  JOSÉ ARDILA HERNÁNDEZ y LUIS DAVID LASCARRO GALEANO,  contra  el fallo proferido el 12 de marzo del presente año1,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada por FREDY  GARCÍA CASTRO  contra el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las FISCALÍAS  22 y 43 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, a  la PROCURADORA  JUDICIAL I DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES y  a los señores AMER  BAYUELO BARRIO, ROGER TURIZO, OSCAR MARÍN PADILLA, GILBERTO  MANUEL SOTO PICO,  HERNANDO  OSORIO y  los recurrentes.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante FREDY GARCÍA CASTRO, personero municipal de El  Carmen de Bolívar2,  que en tal calidad asumió la agencia especial en el proceso  radicado bajo el No. 2012-00160, seguido contra Amer Bayuelo, Carlos  Ardila Hernández y Luis Lascarroy Roger Turizo, por la  presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación  y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

Adujo  que actuó como representante del Ministerio Público en  las sesiones del 19 de julio de 2016 y 20 de abril de 2017.  

Refirió  que, mediante providencia del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado  demandado condenó a los allí procesados; acto que no le  fue notificado, pues según se le informó, el 11 de  abril del mismo año, la Procuraduría Delegada en  Asuntos Penales había designado como agente especial en dicha  actuación a la procuradora 212 judicial I de Magangué,  a quien se notificó de la sentencia.  

Afirmó  que el Juzgado accionado no había tenido en consideración  que él venía actuando en dichas diligencias y por ello,  debió notificársele el fallo, máxime que  revisada la actuación, advertía que no había  existido mérito para condenar.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al  debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado  demandado notificarle la aludida sentencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección invocada, al considerar que no existió la  alegada afectación de los derechos de la Personería  Municipal de El Carmen de Bolívar, toda vez que la  Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, en el ejercicio de  sus facultades reglamentarias designó como agente especial en  el proceso en cuestión a la procuradora 212 judicial I penal,  y el Juzgado accionado cumplió la carga de notificar al  Ministerio Público en su condición de interviniente.  

Adujo  que con la designación realizada, se había desplazado  al accionante de las competencias que previamente le habían  sido asignadas, por lo que no era procedente el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, los vinculados Carlos  José Ardila Hernández y Luis David Lascarro Galeano  la impugnaron en su condición de procesados dentro del trámite  cuestionado e indicaron en sendos escritos de similares  características que actuaban en favor de sus propias  pretensiones.  

Indicaron  al unísono que se había designado al personero  municipal como agente especial en el proceso seguido en su contra,  quien había actuado en varias etapas del proceso y por ello,  debió ser notificado del fallo condenatorio, pues en caso  contrario las actuaciones en las que participó el agente  especial estarían viciadas de nulidad.  

Por  lo anterior, pidieron la revocatoria de la decisión impugnada  y que, en su lugar, se concediera la pretensión invocada y se  decretara la nulidad de la actuación a partir del 21 de  noviembre de 2013, fecha desde la que se presentó la agencia  especial por parte de la Personería Municipal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De la competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por  el Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  Debe  advertir la Sala, que a los procesados Carlos  José Ardila Hernández y Luis David Lascarro Galeano  ningún perjuicio les genera que el Personero Municipal de El  Carmen de Bolívar y aquí accionante, no haya sido  notificado de la sentencia condenatoria emitida en su contra.  

Ello,  porque el demandante solo acudió al proceso en su condición  de Personero, para dos de las diligencias del proceso penal, tras lo  cual fue sustituido por la procuradora  212 judicial I penal, servidora que fue  debidamente comunicada de la decisión de primer grado, como  acertadamente lo reconoció el Tribunal a  quo.  

De  ahí que, si el representante de la sociedad fue debidamente  enterado de las distintas decisiones, ninguna afectación de  sus garantías podría presentarse, sin que para ello sea  obstáculo que dentro de distintos momentos de la actuación  hayan fungido, bien el Personero Municipal, ora la Procuraduría  212 Judicial I Penal, pues el Ministerio Público, como  entidad, es uno solo.  

Además,  no alegaron la existencia de alguna irregularidad en el trámite  de notificación de la sentencia emitida en su contra que los  afectara, al punto que la decisión fue apelada por los  procesados y sus defensores, siendo ese el único motivo por el  que podrían haber controvertido la pretensión de amparo  del expersonero municipal de El Carmen de Bolívar.  

Por  los motivos precedentemente expuestos y como ninguna afectación  a los derechos de los impugnantes se avizora frente a la decisión  emitida por la primera instancia, se impone confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,    

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 17 de          julio de 2020.  

2          Cargo que desempeñó hasta el 1° de marzo de 2020.  

      

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