AP107-2020(54656)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP107-2020  

Radicación  N° 54656  

Aprobado  acta No. 9  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de ÁLVARO ARTURO GUERRERO BELTRÁN,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre  de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  confirmó la decisión de condenar al acusado como  coautor de homicidio  agravado y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  21 de febrero de 2014, a eso de las 6:10 p.m., en la transversal 2A  frente  al nro. 1F-09, vía pública del barrio Girardot en  Bogotá; ÁLVARO ARTURO GUERRERO BELTRÁN, Adriana  Angélica Buenaventura Palomino y otro sujeto conocido con el  alias de “el paisa”, quienes son señalados de  integrar una banda dedicada a la venta de estupefacientes;  insultaron, primero, a Víctor David Alfonso Sastoque y, luego,  al hermano menor de este, Duván Felipe de 16 años de  edad, diciéndoles en tono amenazante que «sobraban  en el barrio».  

Luego  de esas  manifestaciones verbales, la referida mujer entregó una  pistola calibre 45 a «el paisa», previa petición  de este y de la insistencia de GUERRERO BELTRÁN para que lo  hiciera de inmediato. Aquél procedió, entonces, a  disparar dos veces contra Duván Felipe Alfonso Sastoque  ocasionándole la muerte.  

Ninguno  de los agresores tenía permiso de autoridad competente para  portar armas de fuego.  

2.2  Procesales  

El  29 de julio de 2015, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá,  con función de control de garantías, se formuló  imputación a ÁLVARO ARTURO GUERRERO BELTRÁN como  coautor de homicidio  agravado (arts.  103 y 104.4,7)  y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (art.  365).  

El  día anterior, la misma diligencia y por iguales cargos se  había surtido en el Juzgado 65 homólogo respecto de  Adriana Angélica Buenaventura Palomino.  

El  8 de febrero de 2016, en audiencia celebrada por el Juzgado 11 Penal  del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento, se  acusó a los procesados por los delitos de homicidio  agravado –únicamente  por la circunstancia prevista en el numeral 7 del artículo  104- y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  esta  vez en la modalidad agravada (art. 365.5).  

La  audiencia preparatoria se realizó el 6 de marzo de 2017.  

Y,  el juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días  5 y 27 de octubre, y 12 de diciembre de 2017. Durante esta última,  el Juzgado anunció que la decisión sería  condenatoria y el 5 de abril de 2018 dictó la respectiva  sentencia.  

En  consecuencia, a los acusados se impusieron las penas de prisión  por 492 meses –sin suspensión condicional ni sustitución  por domiciliaria- y las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.  

Al  resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de  ÁLVARO ARTURO GUERRERO BELTRÁN, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 24 de  octubre de 2018 y leída el día 31 siguiente, confirmó  la decisión condenatoria.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme  interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Con  base en la causal de casación descrita en el numeral 3 del  artículo 181 del C.P.P., se aduce que la sentencia incurrió  en un falso juicio de identidad por cercenamiento.  

En  particular, señala el demandante que el testigo Víctor  David Alfonso Sastoque «tiene  claros motivos para que mi defendido pierda su libertad, no es una  prueba fuerte…»,  pues  existían «riñas  de tipo vecinal entre las familias»  y, en todo caso, aquél jamás señaló que  el acusado portó, facilitó ni disparó el arma de  fuego. Agrega que no puede creérsele al declarante porque este  informó que el crimen de su pariente ocurrió cuando se  dirigían a rumbear, por lo que no se sabe si su capacidad de  percepción estaba alterada por la ingesta de alcohol y otros  alucinógenos.  

También  alega que el procesado actualizó la previsión del  artículo 32.11 del Código Penal (error de prohibición)  porque no podía evitar que alias «el paisa» matara  a Duván Felipe Alfonso Sastoque, siendo ilógico que se  le vincule con este «por  el simple hecho de saber quién era».  Reitera el defensor que su representado no llevaba consigo el arma ni  la utilizó y, en general, no cumplió otra función  en el desarrollo de la conducta homicida; en consecuencia, la  coautoría no se habría configurado y esta conclusión,  considera, en alguna medida es respaldada por el mismo fallo cuando  reconoció que «existió  una coparticipación más no una coautoría…».  

En  materia probatoria, también plantea el recurrente que la  inusitada exactitud de los «testigos»  al calcular «las  distancias»  revelan otra inconsistencia que «debería  haber generado duda razonable»  y, en consecuencia, la absolución de su defendido.  

De  otra parte, se censura el monto de la pena principal por la  «desproporción  exagerada e ilógica en los incrementos punitivos que se le  impusieron al procesado por cada uno de los delitos concursantes, los  cuales en su sentir debieron corresponder al 25%, que es el  porcentaje que tradicionalmente y por costumbre se aplica…».  

Al  final, el demandante solicita que se case la sentencia impugnada para  que, en su lugar, se absuelva a ÁLVARO ARTURO GUERRERO BELTRÁN  por todos los delitos.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180). En  consecuencia, la ausencia de esos presupuestos determinará la  inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un  motivo de casación de la sentencia distinto a los invocados.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto por el  defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de  segunda instancia, como fue la proferida el 24 de octubre de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual confirmó la decisión de condenar a ÁLVARO  ARTURO GUERRERO BELTRÁN  como autor de los delitos de homicidio  agravado  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado.  

4.3  Además, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que impugna produce consecuencias notoriamente adversas  a quien representa –el acusado-. Además, en esta  oportunidad, como cuando sustentó la apelación contra  el fallo de primera instancia, formuló críticas a los  fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad.  

4.4  Sin embargo, como se explicará, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

El  recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3 del artículo  181 procesal,  es decir, la consistente en el «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».  

La  demostración de esa hipótesis de casación exige,  en primer lugar, que se precise la forma de su consumación, es  decir, identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o  raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de  convicción- en que incurrió el fallo. Además, se  debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual,  perceptible con relativa facilidad, y, por último, que es  trascendente por cuanto tiene la virtualidad de derruir el soporte  probatorio de la decisión adoptada.  

Al  amparo de la referida causal, en la demanda bajo examen se formuló  un cargo de falso juicio de identidad por cercenamiento, cuyo  desarrollo presupone la identificación del contenido –parcial-  trascendente de una específica prueba que fue suprimido por el  juzgador de manera evidente.  

El  demandante incumplió ese presupuesto básico de  sustentación del error de hecho denunciado porque su esfuerzo  se dirigió a (i) cuestionar la eficacia de la declaración  de Víctor David Alfonso Sastoque y de otros «testigos»;  (ii) alegar causales de irresponsabilidad del acusado -error de  prohibición y ausencia de conducta-, y, por último,  (iii) impugnar el monto de la pena de prisión. Ninguno de esos  supuestos, inclusive si fueren ciertos, consiste en la omisión  parcial de una prueba fundante de la sentencia; por lo que, el yerro  de identidad probatoria no fue sustentado.  

(i)  En primer lugar, en la demanda se exponen algunas razones que buscan  minar la credibilidad de Víctor David Alfonso Sastoque, siendo  la principal que tendría interés en perjudicar a ÁLVARO  ARTURO GUERRERO BELTRÁN por la existencia de conflictos  previos entre las familias de ambos y, de manera implícita,  por su parentesco con la víctima.  

La  sola enunciación de motivos de parcialidad de un testigo, aun  cuando estos fueren verídicos, no implica que la declaración  que este hizo de los hechos sea mentirosa, mucho menos que se haya  cometido un error en su apreciación porque, a pesar de  aquellas circunstancias, bien puede tener eficacia según los  criterios señalados en el artículo 404 del C.P.P.1  

Además,  se sugiere que el referido declarante no percibió bien los  hechos que desencadenaron la muerte de su hermano, debido a que como  reconoció que estos ocurrieron cuando se dirigían a una  rumba, podía encontrarse bajo el efecto de bebidas alcohólicas  y otras sustancias alucinógenas. En el mismo sentido antes  indicado, este argumento tampoco impugna la corrección del  ejercicio de valoración de la prueba y, en todo caso, la  crítica no parte de un hecho cierto sino de uno cuya  probabilidad de ocurrencia se funda, exclusivamente, en conjeturas  del recurrente.  

También  se alegó que la exactitud de los «testigos»  al establecer las «distancias»  generaba una duda razonable sobre la responsabilidad y esta, a su  vez, debía conducir a una decisión absolutoria. A más  de que la premisa planteada es incompleta porque no identifica las  pruebas testimoniales a las que se refiere ni la parte exacta del  relato en donde estaría la supuesta falencia, es evidente que  tampoco describe un error del juzgador en la apreciación de  aquéllas y solo revela el particular criterio del recurrente  infundado por demás porque no esgrime las razones de su  implícita aserción: es imposible que una persona pueda  realizar cálculos aproximativos muy certeros de una longitud.  

Pero,  a pesar de la exposición de situaciones que impedirían  creerle a Víctor David Alfonso Sastoque, es el mismo defensor  quien, luego, cita su declaración para alegar que el acusado  no portó, facilitó ni accionó el arma homicida,  es decir, para intentar soportar la hipótesis de inocencia.  Siendo así, incurre en un planteamiento contradictorio que,  por ende, ni siquiera desde el punto meramente argumentativo  constituye la adecuada sustentación de un error de hecho.  

(ii)  En otro momento, la demanda afirma que ÁLVARO ARTURO GUERRERO  BELTRÁN incurrió en un error de prohibición y,  al tiempo, que en la ejecución del homicidio investigado no  ejecutó conducta alguna propia de una coautoría.  

Se  trata de alegaciones de inocencia que, en primer lugar, consisten en  la mera afirmación de tesis defensivas del recurrente porque  ni siquiera cita la prueba en que se soporta; en segundo lugar, son  contradictorias porque la invocación de un error de  prohibición, del cual no se precisó si era directo o  indirecto, presupone la ejecución de una conducta típica  y antijurídica; y, en tercer lugar, lo que es más  importante en el presente escenario procesal, no revela el  desconocimiento de las reglas de producción ni de apreciación  del material probatorio, o sea, que es impertinente para sustentar un  error de identidad u cualquier otro sea de hecho o derecho.  

De  otra parte, la sentencia condenó a los acusados como coautores  y así lo manifestó en forma explícita –en  primera y segunda instancia-, tanto en la parte motiva como  resolutiva; de manera que, si fuese cierto que en algún lugar  los denominó copartícipes, ello no configuraría  un error de juicio ni de procedimiento sino una simple imprecisión  en la redacción.  

(iii)  Por último, sin ninguna relación con la causal de  casación invocada –violación indirecta de la ley  sustancial- ni obviamente con el cargo formulado –falso juicio  de identidad-, en la parte final del discurso se cuestiona la  cantidad de pena de prisión que se adicionó por el  delito concurrente.  

Como  se anunció, esta censura no sustenta la que fue propuesta,  pero tampoco alguna otra forma de violación de la ley, ni la  sustancial por vía directa –exclusión evidente,  aplicación indebida e interpretación errónea- ni  la procedimental. Tan es así que la descalificación del  aumento punitivo por el concurso heterogéneo de conductas  punibles, se erige no sobre el desconocimiento de un precepto  constitucional o legal sino en lo que el recurrente estima, sin  esgrimir fundamento alguno, es una «tradición»  o «costumbre»  judicial: incremento de solo el 25% en la determinación de la  pena del concurso.  

En  este punto, no sobra recordar que, en el procedimiento de  dosificación punitiva, la sentencia adicionó a la pena  individualizada correspondiente al delito más grave (420  meses: homicidio  agravado),  72 meses por el concurrente (fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado),  cuyo  mínimo legal de prisión es de 216 meses2.  En tales condiciones, no se vislumbra una eventual violación  del límite aritmético establecido en el artículo  31, primer inciso, del C.P3  ni de ningún otro parámetro legal, que permitiera  activar la facultad oficiosa de la Corte.  

4.5  Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor, dado que no sustentó  un error de juicio –o de procedimiento- susceptible de estudio  en sede de casación, ni demostró la necesidad del  examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo  180 del C.P.P., que la Corte tampoco observa de manera oficiosa.  

Se  advertirá al recurrente que contra la decisión  anunciada procede la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de ÁLVARO  ARTURO GUERRERO BELTRÁN.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «…          los principios técnico-científicos sobre la percepción          y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del          objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por          los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de          lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de          rememoración, el comportamiento del testigo durante el          interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas          y su personalidad.».  

2          Art. 365, inc. 3, C.P.:          «La          pena anteriormente dispuesta [prisión          de nueve (9) a doce (12) años]          se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes          circunstancias: (…)».  

3          «El          que con una sola acción u omisión o con varias          acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o          varias veces la misma disposición, quedará          sometido a la establezca la pena más grave según su          naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a          la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas          conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas».  

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