STP194-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP194-2020  

Radicación  Nº 108351  

Acta  No. 007  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante MANUEL  BERRIO MENDOZA a  través de apoderado judicial, contra el fallo de 23 de octubre  de 2019, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de El Carmen de Bolívar.  

A  dicha actuación fueron vinculados como demandados la Fiscalía  68 Local de El Carmen de Bolívar y los señores Manuel  Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo en calidad de  representantes legales de la Agropecuaria Carmen de Bolívar.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Establecer  si el accionante, dada su condición de defensor del ciudadano  MANUEL BERRIO MENDOZA,  está legitimado para censurar a través de la acción  de tutela, la decisión adoptada  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar  que resolvió de manera favorable la pretensión  preclusiva de la investigación penal seguida contra los  representantes legales de la «Agropecuaria  Carmen de Bolívar» por  el delito de invasión de tierras o edificaciones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 8 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Cartagena  avocó  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Manuel  Medina Muñetón en calidad de vinculado a la acción  de tutela e indiciado en la causa penal a la que se refiere el actor,  luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la litis  con  MANUEL  BERRIO MENDOZA,  precisó que no están dados los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, así mismo sostiene que la acción de tutela  no es procedente para revivir mecanismos procesales que no se  ejercieron haciendo referencia a la no interposición de  recursos contra la decisión dictada por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de El Carmen de Bolívar.  

2.  Daniel Fernando Cuentas Tamayo, igualmente vinculado en la acción  de tutela y denunciado en el proceso penal, referenció los  antecedentes de la adquisición de unos predios en el municipio  de Zambrano y de El Carmen de Bolívar, desestimando cada uno  de los hechos expuestos en la demanda constitucional, además,  señaló que existe falta de legitimación en la  causa para promover la demanda constitucional por parte de MANUEL  BERRIO MENDOZA  quién no es el dueño del inmueble presuntamente  invadido ni tampoco es representante legal de la sociedad propietaria  del mismo denominada Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A  “INVERCAMPO S.A”.  

3.  Posterior al fallo de instancia, se pronunció el Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, el cual indicó  que antes de proceder a la revocatoria de la determinación  adoptada por ese despacho, coincide con la tesis planteada por el  juez de primer nivel, al momento de resolver sobre la declaratoria de  incompetencia que fuera solicitada por la defensa bajo el argumento  que, el denunciante carecía de legitimación en la causa  para actuar como querellante en nombre de la sociedad Inversiones  Agroindustriales del Caribe S.A, situación que fue desestimada  al contar MANUEL  BERRIO MENDOZA con  poder general otorgado por la representante legal de esa compañía,  hecho este que lo habilitaba para recurrir como querellante legítimo.  

Expuso  el marco sustancial y procesal sobre el cual adoptó su  decisión preclusiva en contraposición a los argumentos  expuestos por el a  quo, conforme  a ello accedió a la solicitud de terminación anticipada  del proceso, encontrándose ajustado a derecho.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 23 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal de  Cartagena consideró que ante la ausencia de poder especial de  representación en sede de tutela que se ejerce a título  de otro la misma debía ser declarada improcedente ante la  falta de legitimación por activa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y señaló  que el Tribunal incurrió en un yerro por indebida aplicación  de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991,  más aun cuando se cuenta con poder a su nombre de su apoderado  judicial dentro de la causa penal rad. 132446001117201100712, por  tanto considera se debió decretar la nulidad del acto  admisorio y solicitar la corrección de la presentación  de la demanda a efectos de aportarse el debido mandato de  representación, pero no proferir una determinación  «tarareando»  una  causal de improcedencia inexistente.  

Además  de ello insistió en los argumentos del escrito de tutela para  predicar la existencia de vulneración de sus prerrogativas  fundamentales con la decisión adoptada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Penal, al ser su  superior funcional  

2. La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Empero, prima  facie,  advierte la Sala que dentro del presente trámite  constitucional Cristian  José Torres Torres carece de  legitimación en la causa para invocar el amparo de unos  derechos cuya titularidad está en cabeza de MANUEL  BERRIO MENDOZA,  por las razones que pasan a indicarse.  

El artículo  10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de  tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho  fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es  decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos  fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para  interponer esta acción se requiere que esté debidamente  habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses  de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para  ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que  actúe como agente oficioso, siempre  y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física  o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a  través de su representante.  

Descendiendo al  asunto bajo estudio, el argumento central sobre el cual se estructura  la alegación del accionante Cristian José Torres  Torres, se concreta a censurar la determinación adoptada por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar al  interior del proceso radicado 132446001117201100712, seguido en  contra de Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo  por el delito de invasión de tierras.  

De acuerdo con lo  anterior, la legitimación para el ejercicio de la acción  de amparo radica en la persona afectada, esto es, MANUEL  BERRIO MENDOZA  quien cuenta con poder  general otorgado por la representante legal de Inversiones  Agroindustriales del Caribe S.A «INVERCAMPO S.A», tal  como fuere expuesto y analizado por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de El Carmen de Bolívar.  

Bajo ese hilo  conductor, la Corte considera necesario precisar que, aunque Cristian  José Torres Torres tiene a su cargo la defensa de los  intereses de MANUEL  BERRIO MENDOZA  al interior de la causa penal rad. 2011.00712, el mandato especial  que le fue conferido con tal propósito no lo autoriza para  acudir en sede de tutela a nombre de su representado para invocar la  protección de unos derechos de los que, como queda claro de lo  dicho en precedencia, solo es titular BERRIO  MENDOZA.  

Por consiguiente,  si la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen  de Bolívar resulta acertada o no al determinar la preclusión  de la investigación dentro del citado radicado, es un aspecto  que en el caso concreto no puede ser analizado por el juez  constitucional, si se tiene en cuenta que el abogado aquí  demandante no está facultado para actuar a nombre de MANUEL  BERRIO MENDOZA  ante el juez constitucional.  

De esta manera, se  constata que en tanto la solicitud de amparo que ahora ocupa la  atención de la Sala no cumple con el requisito de legitimación  procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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