Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP194-2020
Radicación Nº 108351
Acta No. 007
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MANUEL BERRIO MENDOZA a través de apoderado judicial, contra el fallo de 23 de octubre de 2019, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.
A dicha actuación fueron vinculados como demandados la Fiscalía 68 Local de El Carmen de Bolívar y los señores Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo en calidad de representantes legales de la Agropecuaria Carmen de Bolívar.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Establecer si el accionante, dada su condición de defensor del ciudadano MANUEL BERRIO MENDOZA, está legitimado para censurar a través de la acción de tutela, la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar que resolvió de manera favorable la pretensión preclusiva de la investigación penal seguida contra los representantes legales de la «Agropecuaria Carmen de Bolívar» por el delito de invasión de tierras o edificaciones.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 8 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Cartagena avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Manuel Medina Muñetón en calidad de vinculado a la acción de tutela e indiciado en la causa penal a la que se refiere el actor, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la litis con MANUEL BERRIO MENDOZA, precisó que no están dados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así mismo sostiene que la acción de tutela no es procedente para revivir mecanismos procesales que no se ejercieron haciendo referencia a la no interposición de recursos contra la decisión dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.
2. Daniel Fernando Cuentas Tamayo, igualmente vinculado en la acción de tutela y denunciado en el proceso penal, referenció los antecedentes de la adquisición de unos predios en el municipio de Zambrano y de El Carmen de Bolívar, desestimando cada uno de los hechos expuestos en la demanda constitucional, además, señaló que existe falta de legitimación en la causa para promover la demanda constitucional por parte de MANUEL BERRIO MENDOZA quién no es el dueño del inmueble presuntamente invadido ni tampoco es representante legal de la sociedad propietaria del mismo denominada Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A “INVERCAMPO S.A”.
3. Posterior al fallo de instancia, se pronunció el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, el cual indicó que antes de proceder a la revocatoria de la determinación adoptada por ese despacho, coincide con la tesis planteada por el juez de primer nivel, al momento de resolver sobre la declaratoria de incompetencia que fuera solicitada por la defensa bajo el argumento que, el denunciante carecía de legitimación en la causa para actuar como querellante en nombre de la sociedad Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A, situación que fue desestimada al contar MANUEL BERRIO MENDOZA con poder general otorgado por la representante legal de esa compañía, hecho este que lo habilitaba para recurrir como querellante legítimo.
Expuso el marco sustancial y procesal sobre el cual adoptó su decisión preclusiva en contraposición a los argumentos expuestos por el a quo, conforme a ello accedió a la solicitud de terminación anticipada del proceso, encontrándose ajustado a derecho.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena consideró que ante la ausencia de poder especial de representación en sede de tutela que se ejerce a título de otro la misma debía ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y señaló que el Tribunal incurrió en un yerro por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, más aun cuando se cuenta con poder a su nombre de su apoderado judicial dentro de la causa penal rad. 132446001117201100712, por tanto considera se debió decretar la nulidad del acto admisorio y solicitar la corrección de la presentación de la demanda a efectos de aportarse el debido mandato de representación, pero no proferir una determinación «tarareando» una causal de improcedencia inexistente.
Además de ello insistió en los argumentos del escrito de tutela para predicar la existencia de vulneración de sus prerrogativas fundamentales con la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Penal, al ser su superior funcional
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Empero, prima facie, advierte la Sala que dentro del presente trámite constitucional Cristian José Torres Torres carece de legitimación en la causa para invocar el amparo de unos derechos cuya titularidad está en cabeza de MANUEL BERRIO MENDOZA, por las razones que pasan a indicarse.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.
Descendiendo al asunto bajo estudio, el argumento central sobre el cual se estructura la alegación del accionante Cristian José Torres Torres, se concreta a censurar la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar al interior del proceso radicado 132446001117201100712, seguido en contra de Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo por el delito de invasión de tierras.
De acuerdo con lo anterior, la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo radica en la persona afectada, esto es, MANUEL BERRIO MENDOZA quien cuenta con poder general otorgado por la representante legal de Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A «INVERCAMPO S.A», tal como fuere expuesto y analizado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.
Bajo ese hilo conductor, la Corte considera necesario precisar que, aunque Cristian José Torres Torres tiene a su cargo la defensa de los intereses de MANUEL BERRIO MENDOZA al interior de la causa penal rad. 2011.00712, el mandato especial que le fue conferido con tal propósito no lo autoriza para acudir en sede de tutela a nombre de su representado para invocar la protección de unos derechos de los que, como queda claro de lo dicho en precedencia, solo es titular BERRIO MENDOZA.
Por consiguiente, si la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar resulta acertada o no al determinar la preclusión de la investigación dentro del citado radicado, es un aspecto que en el caso concreto no puede ser analizado por el juez constitucional, si se tiene en cuenta que el abogado aquí demandante no está facultado para actuar a nombre de MANUEL BERRIO MENDOZA ante el juez constitucional.
De esta manera, se constata que en tanto la solicitud de amparo que ahora ocupa la atención de la Sala no cumple con el requisito de legitimación procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria