STP5558-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP5558-2020  

Radicación  N.° 111753  

Acta  165  

Bogotá  D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ANDRÉS MORENO ROLDÁN,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y  el JUZGADO PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ,  ante la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados, las  PARTES E  INTERVINIENTES en el  proceso penal que se adelanta contra el accionante.  Además,  el JUZGADO SEXTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDELLÍN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  sentencia del 8 de septiembre de 2017, CARLOS ANDRÉS MORENO  ROLDÁN y otros, fueron condenados por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Itagüí, a la pena de 220 meses de  prisión, como responsables de los delitos de estafa  agravada en la  modalidad masa,  concierto para  delinquir y gestión  indebida de recursos sociales.  

Esa  determinación fue objeto del recurso de apelación y la  alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, que mediante fallo del 16 de noviembre de 2018 la  modificó para absolverlos del delito de gestión  indebida de recursos sociales  e imponerles una sanción de 138 meses y 21 días de  prisión.  

Contra  el fallo de segundo grado los coprocesados instauraron el recurso  extraordinario de casación.  La demanda se encuentra en la  actualidad en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, pendiente de calificar si es o no admitida1.  

Acude  a la extraordinaria vía de tutela MORENO ROLDÁN.   Señala que desde el 10 de enero de 2020 le solicitó al  juez de conocimiento que le otorgara la prisión domiciliaria  por haber purgado más del 50% de la pena impuesta y además,  que le otorgara la redención de la sanción por las  actividades que ha desarrollado en el marco de su reclusión  intramuros.  

En  auto del 3 de abril de 2020 el Juzgado negó el sustituto de la  prisión domiciliaria y se abstuvo  de emitir  pronunciamiento sobre las redenciones, afirmando que no era  competente para ello2.  

Inconforme,  MORENO ROLDÁN instauró los recursos de reposición  y apelación.  El mecanismo horizontal fue resuelto de manera  adversa a sus intereses el 14 de mayo de 2020 y se remitió la  actuación al Tribunal Superior de Medellín, que aún  no ha resuelto la alzada.  

Pide  por esos motivos el accionante que se amparen sus garantías  fundamentales y, por consiguiente, se disponga el envío de las  diligencias a la Corporación demandada para que ésta,  «con la  inmediatez del caso»,  proceda a resolver de fondo y de manera congruente la apelación.   Además, ante las dilaciones suscitadas, que se le otorgue el  sustituto de la prisión domiciliaria.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín informó que conoce de la vigilancia de la  pena impuesta a MORENO ROLDÁN dentro de otro asunto distinto  al que ahora es objeto de controversia, ante lo cual, ninguna  injerencia tiene en los hechos materia de tutela.  

2.  El Juzgado Primero  Penal del Circuito de Itagüí hizo un recuento de la  actuación procesal y luego señaló que, mediante  trámite incidental, MORENO ROLDÁN hizo las solicitudes  que ahora son criticadas.  

Añadió  que profirió los proveídos a su cargo y envió la  actuación al Tribunal Superior de Medellín por lo cual,  ante la existencia de medios ordinarios de defensa, el amparo no  estaba llamado a prosperar.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó  que recibió el expediente debidamente digitalizado solo hasta  el 17 de julio del año que avanza y que de la revisión  de la abundante foliatura (3 cuadernos) bajo ese mismo método,  halló ilegible uno de los certificados de cómputo de  términos y otro con un sello que advertía que no era  válido para  las autoridades judiciales,  por lo cual tuvo que oficiar el pasado 4 de agosto al juez a  quo en aras de  superar ese impasse.  

Agregó  además, que el actor cuestiona es la decisión emitida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, ante  lo cual resulta improcedente la tutela por el desconocimiento de la  condición de subsidiariedad, en tanto se trata de una  actuación en curso, sin que pueda decirse que, de alguna  manera, esa Corporación lesionó las garantías  fundamentales del accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ANDRÉS MORENO ROLDÁN, que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En  el caso concreto, CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN se queja,  en primer lugar, porque desde el 14 de enero de 2020 formuló  solicitudes de concesión de la prisión domiciliaria y  redención de pena por actividades al interior del centro  carcelario, pero aun cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Itagüí se ocupó de ellas, el Tribunal Superior de  Medellín no ha decidido el recurso de apelación que  también instauró.  

Ahora  bien, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación  accionada, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Medellín  informó dentro de esta actuación que había  recibido el expediente digital de aquella actuación solo hasta  el 17 de julio de 2020 y tras su revisión, halló  necesario requerir al juez a  quo, el 4 de agosto  siguiente, para zanjar inconsistencias en dos de los certificados de  cómputo de términos aportados por el ahora demandante.  

Tales  motivos son los que justifican, en su criterio, que aún no se  haya resuelto el recurso de apelación propuesto por MORENO  ROLDÁN.  

Así  lo reconoce también la Sala. Esas razones muestran que la  tardanza en que ha incurrido el Tribunal para decidir el recurso de  apelación no es imputable a la omisión en el  cumplimiento de alguna de las funciones del magistrado ponente, si a  ello se suma que, además de ese asunto, tiene otros trámites  a su cargo.  

Así  pues, aunque existe mora para emitir la decisión que compete a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en punto de  resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto que  le negó la prisión domiciliaria al demandante y se  abstuvo de redimir pena en su favor, esa dilación está  justificada en cuanto tuvo que requerir al despacho a  quo con  el fin de esclarecer las ya anotadas inconsistencias en dos de los  certificados de cómputo de términos, las que,  precisamente, resulta necesario solucionar porque una de las quejas  del libelista es que no se le ha reconocido redención de pena  por las actividades que ha desempeñado al interior del centro  carcelario.  

La  situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de  las anteriormente mencionadas, para negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, en tanto es claro que CARLOS  ANDRÉS MORENO ROLDÁN está en la obligación  de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.  

De  otro lado, aunque el actor pretenda controvertir en esta sede la  determinación adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de  Itagüí en punto de negarle la prisión domiciliaria  y abstenerse de redimir pena en su favor, lo cierto es que aún  está vigente un mecanismo ordinario de defensa para discutir  ese aspecto.  Es precisamente el recurso de apelación que  promovió MORENO ROLDÁN y que aún no ha sido  desatado.  

No  puede, entonces, intervenir al respecto el juez de tutela, en  estricto acatamiento de la condición de subsidiariedad.  

Ante  lo expuesto se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el despacho del H. Magistrado Hugo Quintero Bernate.  

2          El coprocesado Gabriel Jaime Velásquez Rodríguez          también elevó la misma solicitud.  

3          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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