STP5560-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP5560-2020  

Rad.  Interno N.° 836/110791  

Acta  165  

Bogotá  D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ADISSA  ALEJANDRA ACOSTA ARÉVALO  y RAFAEL SANTOS  VERGARA DE LEÓN,  contra la PRESIDENCIA  DE LA REPÚBLICA,  los MINISTERIOS DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO y  DEL TRABAJO y el  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ADISSA  ALEJANDRA ACOSTA ARÉVALO y RAFAEL SANTOS VERGARA DE LEÓN  residen en el municipio de Ciénaga.   En su condición de abogados litigantes, ejercen la profesión  en los distritos judiciales de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena.  

Señalan  que, desde el 16 de marzo de 2020, con ocasión a la  declaratoria del estado de emergencia social y económica, el  Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cierre de las  distintas oficinas judiciales y la suspensión de términos  procesales, como medidas de contención y respuesta para  prevenir el contagio del denominado virus COVID-19.  

Exponen,  sin embargo, que la ampliación en el tiempo tanto del  aislamiento preventivo obligatorio, como de las medidas de cierre de  los despachos judiciales, a los niveles nacional, departamental y  local, mermaron los ingresos que obtienen de su labor como abogados  independientes y por el tiempo que ha transcurrido, no cuentan con  ahorros para subsistir.  

Agregan  que, las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional y los entes  territoriales, desconocieron a las personas en su condición,  lesionando su derecho a la remuneración,  lo que tampoco se ha solucionado con los múltiples decretos  que en el marco del Estado de emergencia ha expedido el Presidente de  la República, prácticamente, «olvidando  a los abogados litigantes».  

Afirman  que no han podido pagar las obligaciones financieras a su cargo, lo  que resulta lesivo del derecho a la igualdad porque las personas de  escasos recursos perciben subsidios y ayudas frente a esos rubros.  

Por  las razones señaladas piden la tutela de sus derechos  fundamentales para que se ordene a los demandados:  

… implementar  en tiempos concretos e inmediatos, los mecanismos reales y efectivos  para la provisión y entrega de ayudas económicas, o de  compensación salarial, contratación o bonificación…,  a efectos de mitigar la afectación de nuestros fundamentales,  a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta la fecha en que restablezca  el servicio público de justicia… se reconozca y  autorice nuestra movilización a sedes judiciales…  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  La Presidencia de la República advirtió que los jueces  de tutela no están facultados para abordar el análisis  sobre los decretos expedidos por el gobierno nacional en el marco del  estado de emergencia social y económica en el que se encuentra  el país.  

Añadió  que es del resorte del Consejo Superior de la Judicatura adoptar las  medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio  de administración de justicia y también que, en virtud  del principio de solidaridad, todos los habitantes del territorio  nacional han de soportar distintas cargas derivadas de la coyuntura  que aqueja no solo al país sino al mundo entero.  

Reclama,  tras esos argumentos, que el juez de tutela no intervenga en las  competencias que le asisten a otros funcionarios, máxime que  es carga del Gobierno Nacional «entrar  a hacerse cargo o continuar ocupado de los casos macro y de necesidad  de la población que realmente pasa hambre» como  principales afectados por las medidas de contención adoptadas.  

Señala,  no obstante, que, de intervenir de alguna manera, el juez de tutela  no afecte las medidas adoptadas en el marco de la emergencia  económica y comprometa el amparo a las competencias de las  autoridades territoriales y «entren  a responder familiares y entorno».  

2.  El Ministerio del Trabajo indicó que la acción de  tutela no procede frente a las decisiones adoptadas en el marco del  estado de emergencia.  

Señaló  que no tiene injerencia alguna en los hechos materia de tutela y  pidió su desvinculación del contradictorio.  

3.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación  del contradictorio al carecer de legitimación por pasiva  frente a los reclamos del actor.  

Dijo  además que se desconoce la condición de subsidiariedad,  porque si los libelistas pretenden controvertir actos administrativos  de carácter general  y abstracto  existe un mecanismo idóneo para ello, por la vía  contenciosa, a través de las acciones correspondientes.  

Agregó,  que el Consejo Superior de la Judicatura ha ido habilitando de manera  gradual algunos escenarios en los que los abogados litigantes pueden  intervenir por medios virtuales y la Cartera de Justicia también  ha adoptado acciones encaminadas a promover la virtualidad en los  trámites administrativos y judiciales, sin que pueda decirse  que es desproporcionada  la limitación de los derechos que les asisten a los abogados  litigantes.  

Pide,  por ende, que se deniegue el amparo.  

4.  El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio dentro  del término de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el Decreto 1983 de 2017)  y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/182,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por ADISSA  ALEJANDRA ACOSTA ARÉVALO y RAFAEL SANTOS VERGARA DE LEÓN,  en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Son variadas las situaciones que llevan a los accionantes a acudir a  la vía de amparo.  Todas se centran en un punto específico.   La supuesta lesión de sus derechos fundamentales por cuenta  de las medidas que los distintos entes gubernamentales han adoptado  en punto de prevenir y contener en el territorio colombiano el  contagio por COVID-19 en la población.  

Ello,  por cuanto tales medidas limitaron el derecho al trabajo, que ejercen  como abogados litigantes y que afectaron sus ingresos al punto que en  la actualidad no cuentan con recursos económicos para sufragar  los gastos básicos mensuales que les corresponden.  

Delimitado  el problema jurídico, procede la Corte a pronunciarse sobre  los reclamos de los accionantes.  

2.1.  Como bien lo advirtieron las autoridades accionadas, escapa de la  competencia del juez de tutela el estudio relacionado con los  decretos legislativos que el Gobierno Nacional ha expedido en el  marco de la declaratoria del Estado de Emergencia social y económica.  

El  análisis de constitucionalidad de las disposiciones normativas  que se han expedido por cuenta de la actual coyuntura compete,  exclusivamente, a la Corte Constitucional, que en la actualidad ha  ido adelantado esa labor frente a los cerca de 84 decretos que, en el  marco del estado excepcional, han sido proferidos por el Ejecutivo.  

De  ahí que en nada pueda intervenir el juez de tutela frente a  ese aspecto, pues además de que se trata de actos generales,  la autoridad judicial correspondiente está adelantando el  estudio de rigor tras el cual determinará si están o no  ajustados a la Carta Política.  

2.2.  Los Acuerdos mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura  dispuso la suspensión de términos judiciales y prorrogó  dicha medida, son actos administrativos y como tal, el escenario  idóneo para controvertirlos es la vía contencioso  administrativa, mediante el control judicial a cargo del Consejo de  Estado.  

Sin  embargo, es precisamente por cuenta de esa suspensión de  términos judiciales pero, además, porque los  demandantes reclaman la eventual afectación de su derecho al  mínimo vital, que se hace necesario que el juez de tutela  aborde el fondo del asunto.  

Pues  bien, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el  Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los  términos judiciales en todo el territorio nacional, como  consecuencia del estado de emergencia declarado por el Gobierno y en  aras de garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de  administración de justicia.  

Aunque  dicha suspensión ha sido prorrogada por más de dos (2)  meses, ello ha sido fiel reflejo de las medidas de prevención  que las autoridades han implementado en aras de evitar y minimizar en  la población general el contagio por COVID-19.  

De  todas maneras y ajustando las condiciones de prestación del  servicio de administración de justicia a la actual coyuntura,  el Consejo Superior ha ido habilitando gradualmente algunas  excepciones a la regla general de suspensión de términos  procesales, dentro de las cuales enunció, en reciente Acuerdo  PCSJA20-11567 del 5 de junio de este año, las siguientes:  

i)  Las  acciones de tutela y hábeas  corpus.  

ii)  En materia contenciosa administrativa, acciones de control de  legalidad, control de nulidad por inconstitucionalidad, control de  nulidad contra actos administrativos, aprobación e improbación  de conciliaciones extrajudiciales, medios de control previstos en el  Código de Procedimiento Administrativo y en el Decreto 01 de  1984 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia;  

iii)  En  materia penal, múltiples actuaciones en sede de control de  garantías, en sede de conocimiento las relacionadas con  personas privadas de la libertad, procesos que se encuentren para  proferir sentencia o se haya dictado fallo; asuntos con inminente  prescripción de la acción penal; asuntos de la esfera  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  otros relacionados con los jueces de ejecución de penas;  

iv)  en  materia civil, la emisión de sentencias anticipadas en primera  y única instancia; decisión de recursos de queja y  apelación, levantamiento de medidas cautelares, liquidación  de créditos, terminación de procesos de ejecución  por pago de la obligación y el trámite de restitución  de tierras.  

v)  En  materia de familia, procesos de adopción; y asuntos en trámite  relacionados con violencia intrafamiliar, restablecimiento de  derechos, restitución internacional de niños, depósitos  judiciales por concepto de alimentos, entre otros.  

vi)  En  materia laboral, asuntos relacionados con la pensión de  sobrevivientes, los que involucren a personas en condición de  discapacidad, fuero sindical, pensión de vejez, incrementos,  reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios,  reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo  141 de la ley 100 de 1993.  

Tales  habilitaciones fueron hechas bajo los precisos términos  descritos en el Acuerdo en cita, en las que la Sala, por celeridad,  no ahondará.  

Dispuso  el Consejo Superior en aquellos acuerdos, además, la  utilización de las tecnologías de la información  y las telecomunicaciones para el desarrollo seguro de los procesos,  evitando al máximo el cumplimiento de formalidades físicas  por lo que, si bien se limitó el acceso a las sedes  judiciales, no ha sucedido lo mismo con el ejercicio de la profesión  de abogado.  

También  es reflejo de las facilidades que se han buscado implementar en el  marco del aislamiento obligatorio la expedición del Decreto  Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se busca implementar «el  uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite  de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria»  además  de «flexibilizar  la atención a los usuarios del servicio de justicia y  contribuir a la pronta reactivación  de las actividades económicas que dependen de éste».  

Es  que, haber autorizado una serie de excepciones a la suspensión  de términos en distintos campos del derecho, aunado al  inminente levantamiento de la suspensión de términos y  la facilitación del uso de las tecnologías no solo para  agilizar los procesos, sino para proteger a servidores judiciales y  usuarios del servicio de administración de justicia, son  herramientas que permiten el desarrollo de la función de  abogado.  

De  ahí que no pueda predicarse cercenado, de manera absoluta, el  derecho al trabajo de ADISSA  ALEJANDRA ACOSTA ARÉVALO y RAFAEL SANTOS VERGARA DE LEÓN.   Si bien es cierto que el ejercicio de la profesión como  abogado litigante se ha visto afectado con la actual coyuntura, esa  es una carga que los ciudadanos deben soportar y que, en la medida de  lo posible, los demandantes pueden minimizar en tanto son múltiples  los escenarios en los que el Consejo Superior de la Judicatura ha  habilitado gradualmente la prestación del servicio de  administración de justicia.  

De  todas maneras, en el ya citado Acuerdo PCSJA20-11567 se advirtió  que la suspensión de términos será  levantada el próximo 1º de julio de 2020,  ante lo cual podrán continuar con el ejercicio de la profesión  de abogado, acatando las reglas de virtualidad y tecnológicas  previstas en el Decreto 806 de 2020 y las que sobre esos aspectos y  en materia de bioseguridad adoptó el Consejo Superior de la  Judicatura en dicho Acuerdo.  

Por  ende, tampoco es posible predicar que sus derechos fundamentales se  vean vulnerados, en la actualidad, con las medidas adoptadas por el  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.3.  Es cierto que el mínimo vital de los accionantes pudo verse  mermado por cuenta del estado de emergencia y el consecuente  aislamiento preventivo obligatorio.  

No  obstante, aunque no hayan sido beneficiario de alguno de los  subsidios gubernamentales destinados a personas de estratos  socioeconómicos bajos, el Estado está en la carga de  atender, en primer término, a aquellos ciudadanos que demandan  la protección inmediata de los derechos de los menos  favorecidos.  

Además,  algunas de las medidas adoptadas en los Decretos Legislativos que el  Gobierno Nacional expidió, los podrían eventualmente  cobijar para que, de alguna manera, tengan la posibilidad de paliar,  al menos hasta el restablecimiento de los términos judiciales,  la coyuntura que afectó sus ingresos.  

En  ese sentido, el Decreto 579 suspende  la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo  dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin  la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios y la  suscripción de “acuerdos”  para el pago de los cánones de arrendamiento.  

El  Decreto 558 autorizó el pago del 3% de los aportes a pensión,  para empleadores del sector público y privado y a los  trabajadores independientes, como los demandantes.  

El  Decreto 441 autorizó la reconexión del servicio público  de agua potable en las viviendas en las que hubiese sido suspendido.  

Y  aunque tales medidas no cobijen la totalidad de gastos que deben  sufragar los demandantes, lo cierto es que les permiten garantizar  los servicios esenciales básicos que requieren.  

Finalmente,  ha de señalarse que no demostraron los accionantes en la vía  de amparo que alguno de los beneficios alimentarios que los entes  departamentales y locales entregan les haya sido negado o, al menos,  que no puedan ser beneficiarios de esas prebendas.  

3.  Por los motivos expuestos, se impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la          Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y          a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de          Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección          o subsección que corresponda…  

2          En          el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión          una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la          Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa          autoridad y además, advirtió «a          la Sala          Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida          conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte          Constitucional en materia de conflictos de competencia».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *