STP5334-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP5334-2020  

Radicación  n° 480  

Acta  109  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela promovida por Yuri  Antonio Lora Escorcia,  contra el Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de su garantía  constitucional al acceso a la administración de justicia;  trámite al cual vinculó al Juez  Cuarto de Pequeñas Causas Laboral de Barranquilla.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  el accionante que, en razón del estado de emergencia sanitaria  decretada por el Gobierno Nacional a raíz del Covid-19, el  Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión  de los términos judiciales y del trabajo laboral que debían  seguir ejerciendo los funcionarios.  

Indicó  que, según el numeral 14 del artículo 78, inciso 5°,  numeral 3° del artículo 291 del Código General del  Proceso, la Sentencia T-686/07 de la Corte Constitucional y el  acuerdo PSAA06- 3334 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura,  en Colombia se encuentra habilitado la notificación de los  actos procesales por vía email.  

Lo  anterior, a juicio del libelista, obliga a los despachos judiciales a  publicar las actuaciones y los estados electrónicos en el  portal Web de la Rama Judicial como es la:  http://i90.24.i34.82/consultaprocesosTYBA;  sin embargo, dicha página no está actualizada en la  gran mayoría de los despachos ni cuenta con una información  completa de actuaciones y los documentos anexos, con el fin de  brindarle la información actual y fidedigna en la consulta del  procesos.  

Explicó  también, con ocasión del teletrabajo, que tales  herramientas serían de utilidad para garantizar la publicidad  de las actuaciones judiciales, y expuso concretamente que, dentro de  los funcionarios actualmente laborando se encuentra el Juez Cuarto de  Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien ha venido  cumpliendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura,  pero ha emitido una providencia notificada por estado, a la cual no  ha podido tener acceso.  

Manifestó  que la rama judicial no ha habilitado hasta este momento una página  que sea de conocimiento público en la cual se publiquen los  estados que estén produciendo o que llegaran a producir estos  funcionarios mediante el conocimiento de la respectiva providencia en  su contenido.  

Añadió  que si bien, actualmente se encuentra activa una página en  TYBA, ésta está inactiva, permanece caída o no  funciona, lo cual hace inaccesible a obtener cualquier clase de  información.  

Presentó,  en consecuencia, la actual reclamación tutelar, tras estimar  violado su derecho al acceso a la administración de justicia,  pues no tiene manera de conocer los estados, decisiones ni  actuaciones de los juzgados que se encuentren laborando.  

PRETENSIONES:  

Pretende  el interesado, la tutela de su derecho y, en consecuencia, se ordene:  

(…)  a  la rama judicial en un término perentorio de 48 horas active  la o una página web en la cual se puedan depositar diariamente  los estados discriminados departamento por departamento,  subdividiéndolos por ciudades, por jurisdicción y  competencia, para que se cumpla el principio de la publicidad, que se  vuelve un derecho fundamental, cuando no se puede tener acceso a la  administración de justicia y viola el debido proceso como  también el derecho de defensa.  

INFORMES:  

La  titular del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas  Laborales de Barranquilla, informó que con ocasión de  los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, ha utilizado los  canales virtuales institucionales para permitir la publicidad de  todas las actuaciones proferidas durante este periodo, en aras de  salvaguardar la salud y seguridad; y, para ello, ha hecho uso de la  plataforma TYBA de la Rama Judicial, y entablado comunicación  directa con las partes a través de los correos electrónicos  y mediante llamada telefónica, a fin de garantizar la  asistencia de los actores procesales a las diligencias virtuales  previamente programadas.  

Indicó  que actualmente se encuentra habilitado:  https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta,  para consultar el número de radicado del proceso, o la  dirección electrónica:  https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Descargas/frmArchivosEstados.aspx,  para verificar la publicación de los estados.  

También,  informó que el juzgado específicamente tiene una página  web que se puede acceder a través de un link:  

https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-004-municipal-de-pequenas-causas-laborales-de-barranquilla/2020n1

Ella,  indicó, se alimenta diariamente con las publicaciones de  estados y providencias a fin de poder hacerlos visible para cualquier  persona.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

El  problema  jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental al  acceso a la  administración de justicia,  invocado por Yuri  Antonio Lora Escorcia,  se  encuentra vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, o por  la entidad vinculada Juzgado Cuarto  Municipal  de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, al no existir un  sistema de notificación electrónica, que permita la  publicidad de las actuaciones y providencias de los Juzgados, en los  distintos procesos que se lleven en cada dependencia.  

Pues  bien, desde ya se advierte que la presente tutela no tiene vocación  de prosperidad, al verificarse la ausencia de afectación de la  prerrogativa superior invocada. Ello es así, pues a partir de  la normatividad existente, sí se cuenta con un mecanismo de  publicidad vía web, que permite dar a conocer las actuaciones  de los Juzgados.  

En  sentencia de tutela reciente (52001-22-13-000-2020-00023-01), la Sala  de Casación Civil realizó un recuento sobre la materia,  y explicó los preceptos legales que sustentan el uso de la  tecnología al servicio de la justicia y cómo  actuaciones concretas, entre ellas los estados, pueden ser enteradas  vía web.  

La  Ley 270 de 1996 dispone en el artículo 95 que se «debe  propender  por la incorporación de tecnología de avanzada al  servicio de la administración de justicia»  y autoriza que los «juzgados,  tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar  cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos  y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones».  Esa disposición persigue que la Rama Judicial «cuente  con la infraestructura técnica y la logística  informática necesaria para el recto cumplimiento de las  atribuciones y responsabilidades que la Constitución le  asigna»,  según dijo la Corte Constitucional (C-037 de 1996).  

En  sintonía con dicho mandato, el artículo 103 del Código  General del Proceso consagró como postulado central la  virtualidad al decir que en «todas  las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las  tecnologías de la información y las comunicaciones»  con los propósitos de ««facilitar  y agilizar el acceso a la justicia»  y ampliar su cobertura. De manera que al tiempo que se propende por  el uso de esas herramientas para simplificar los trámites  «judiciales»  se persigue que por esa vía se garantice la prestación  del servicio jurisdiccional en todo el territorio nacional.  

Se  sigue de allí que el empleo de los medios informáticos  en la ritualidad de los «procesos  judiciales»  se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida  que se dinamiza el envío y recepción de documentos por  esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras  actuaciones significativas, como las audiencias a través de  la «virtualidad»,  con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la  accesibilidad a la «información»  sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los  despachos, como lo fuerza la presencialidad.  

Ciertamente,  el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita  que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar  en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez  implementado el Plan de Justicia Digital «no  será necesario presentar copia física de la demanda»  (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem  establece  que las autoridades «judiciales  deberán mantener « el  buzón del correo electrónico con disponibilidad  suficiente para recibir los mensajes de datos»,  al referirse a la presentación de memoriales por esa vía.  Emerge así la autorización legal para que en este tipo  de actuaciones todos los sujetos del «proceso»  puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con  la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que  supone el arriba mencionado artículo 103.  

(…)  

Puntualmente,  en lo concerniente a la notificación de providencias y el  enteramiento a través de estados se dijo que:  

El  régimen de notificación de los autos y sentencias no  fue ajeno al «uso de las tecnologías» y en tal  virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la  divulgación de estados tradicionales, esto es, la que se hace  en la secretaría de las dependencias «judiciales»,  consagró los «estados electrónicos». Dice  la norma que la publicación debe contener la «determinación  de cada proceso por su clase», la «indicación de  los nombres del demandante y del demandado», la «fecha de  la providencia», la «fecha del estado y la firma del  secretario».  

Como  se puede apreciar, no se exige puntualizar «el sentido de la  decisión que se notifica» y ello puede obedecer a varias  razones, entre otras, porque si se trata de «estados físicos»,  le incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto del  proveído, lo cual no presenta mayores dificultades en vista  que en el lugar donde visualizó la «publicación»  (secretaría) también se halla el «expediente  físico».  

En  realidad, el inconveniente puede surgir en presencia de la otra  modalidad, es decir, a la que se refiere el parágrafo del  citado canon conforme al cual, «cuando se cuente con los  recursos técnicos los estados se publicarán por  mensajes de datos», ya que si el legislador los autorizó  como «medio de notificación» significa que es  válido que los contendientes se den por enterados de la idea  principal de las «providencias dictadas fuera de audiencia»  sin necesidad de acudir directamente a la «secretaría  del despacho». Siendo así, no puede entenderse surtido  eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se  menciona el contenido central de la providencia», porque en  este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con  los «estados físicos».  

Expresado  en otros términos, la inclusión de la decisión  medular de la «providencia» a notificar en los estados  virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de  comunicación, toda vez que la simple mención  electrónica de la existencia de un «proveído»  sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología  del artículo 289 del Código General del Proceso, al  pregonar que «las providencias judiciales se harán saber  a las partes y demás interesados por medio de notificaciones»  (resalto propio).  

En  ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática  al sostener que «la notificación constituye uno de los  actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto  garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el  fin de dar aplicación concreta al debido proceso»  (destacado propio. Sentencia T-025-18). De donde fluye que el núcleo  esencial de las «notificaciones» en general gira  alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables  respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción  a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de  consolidar el «principio» de publicidad de las  «actuaciones judiciales».  

Sobre  ese axioma se tiene decantado que alberga un «carácter  indispensable para la realización del debido proceso, en tanto  implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente  motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de  ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés  jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de  comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan  ejercer sus derechos a la defensa y contradicción» (C.C.  T- 286 de 2018), porque la «publicidad de las decisiones  judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del  Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración  de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas  que componen el «debido proceso», como el derecho a ser  oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado  de su existencia y de su posterior impulso.  

En  ese orden, tratándose de «estados electrónicos»  es apropiado que la «publicación» contenga, además  de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem,  la «información» trascendente de lo resuelto por  el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el  hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance.  

Lo  acabado de reseñar se ha traído a colación  precisamente para contestar el primer punto neurálgico  propuesto por el actor, pues en la legislación colombiana,  como se ha visto, sí existe un desarrollo normativo dirigido a  materializar la notificación electrónica, con  indicación de parámetros legales y pautas para su  empleo.  

Ahora,  en cuanto a su efectiva materialización, el mismo libelista  contribuye a su respuesta, pues reconoce el conocimiento de la  existencia del portal web de la Rama Judicial,  https://www.ramajudicial.gov.co/,  dentro del cual existe una multiplicidad de alternativas para conocer  las actuaciones judiciales y visualizar estados electrónicos.  A su vez, no solo se cuenta con varios métodos de consulta de  procesos, sino que específicamente se halla asociado con TYBA,  que comprende una red integrada para la gestión de procesos  judiciales en línea  (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/)  y en élla, es posible la consulta discriminada y específica  de estados electrónicos en todo el país.  

Dichas  alternativas se erigen como la concreción de lo que  normativamente es una realidad en el país, y descarta una  ausencia de legislación y de herramientas en la materia  examinada.  

Por  ello, la presunta violación del derecho al acceso a la  administración de justicia pregonada por el actor, carece de  fundamento plausible de prosperidad, en la medida que aún  antes de la suspensión de términos judiciales  prorrogada recientemente en acuerdo PCSJA20-11556  del 22 de 05 de 2020,  ya  existía la alternativa virtual que habilita la comunicación  entre el usuario y juzgados.  

Ahora  bien, en cuanto a si los distintos despachos están alimentando  el sistema e implementado las directrices legales que gobiernan la  materia, ello constituye una afirmación muy genérica e,  inclusive gaseosa, que se torna indeterminable. De ahí que era  menester por parte del actor concretar qué autoridad no estaba  permitiendo la publicidad de sus actuaciones.  

En  ese ejercicio, el libelista alcanzó a mencionar al Juzgado  Cuarto Municipal del Pequeñas Laborales de Barranquilla, como  uno de los casos en los que se enteró de la emisión de  una providencia, sin que hubiera podido tener acceso a ella.  

Sin  embargo, en el informe rendido, la titular de ese juzgado fue  enfática en demostrar en primer lugar, cómo a través  de los links de páginas web que aportó, se podría  constatar el seguimiento de las actuaciones y la publicación  de estados; en efecto, al revisar el portal del propio juzgado, se  constató que el único estado electrónico  reciente, contiene no solo la providencia sino el sentido de la  misma.  

Quien  regenta esa unidad judicial también explicó que toda  decisión adoptada es comunicada vía correo electrónico  y telefónica a las partes, lo cual se advierte por parte de  esta Sala, es una manera de maximizar la publicidad de las  providencias.  

En  esos términos, no es posible evidenciar una afectación  de las garantías del actor, pues éste no fue explícito  en indicar qué decisión en específica le fue  inaccesible, ni tampoco manifestó si, por ejemplo, ante el  requerimiento vía correo electrónico ante el despacho,  le fue negada la misma. A ello se suma que el proceder del Juzgado en  mención, diciente de un método para enterar por todos  los medios a los interesados en un asunto.  

Con  todo, si el actor estima que en el país, se debe hacer algún  tipo de modificación administrativa en la Rama Judicial, puede  dirigir un escrito al Consejo Superior de la Judicatura para colocar  en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias que,  considera, deben ser tenidas en cuenta por dicha autoridad. Escrito  que no se advierte haber sido impetrado a la fecha de presentación  de esta tutela.  

En  el anterior contexto, se negará la tutela del derecho superior  invocado por el accionante, al verificarse en primer lugar que en el  país no solo existe una normatividad dirigida a la utilización  de medios electrónicos para las actuaciones judiciales, sino  que en efecto se encuentra disponible, y es utilizada, por ejemplo,  por el Juzgado que él mencionó; también se  descartó una vulneración concreta, en tanto que el  demandante no demostró ni se constató por esta Sala, un  hecho específico en que le haya sido negada la posibilidad de  acceder a una providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo solicitado por Yuri  Antonio Lora Escorcia.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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