STP5555-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5555-2020  

Radicación  n°. 111747  

Acta  165  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por YOLANDA  GÓMEZ MARTÍNEZ en  calidad de procuradora 58 judicial II penal de Bucaramanga, contra la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SECRETARÍA  DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL demandado,  a los JUZGADOS  DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de  la ciudad en mención y PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE FLORIDABLANCA – SANTANDER,  así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado  bajo el No. 2019-00430.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que el 6 de marzo de 2020,  la fiscalía imputó a Darwin Stevens García  Morales la comisión de las conductas punibles de violencia  intrafamiliar agravada  en concurso homogéneo y sucesivo y constreñimiento  ilegal  en concurso homogéneo y sucesivo, al igual que le fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

La  Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  presentó el correspondiente escrito de acusación, el  cual fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. Esa autoridad fijó la  realización de la audiencia correspondiente para el 2 de junio  del año en curso.  

En  la fecha en mención, la representante del Ministerio Público,  YOLANDA GÓMEZ MARTÍNEZ, hoy accionante, manifestó  que los hechos jurídicamente relevantes se adecuaban al delito  de acoso  sexual agravado  y no al de constreñimiento  ilegal  y en uso de la palabra el representante del ente acusador, solicitó  la suspensión de la diligencia, pues no tenía clara la  situación fáctica.  

El  23 de junio de 2020 continuó la audiencia. En esa oportunidad  el fiscal del caso informó que presentaría acusación,  únicamente, por el delito de violencia  intrafamiliar agravada  y frente al delito de constreñimiento  ilegal retiraba  el escrito de acusación, por lo que se realizaría la  ruptura de la unidad procesal.  

Ante  tal situación, el juez a cargo del caso dispuso remitir copia  de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales respecto del  delito de constreñimiento  ilegal, a  la espera de que la Fiscalía tomara la decisión que  considerara pertinente.  

De  otro lado, el fiscal informó que el delito de violencia  intrafamiliar era  de competencia de los jueces penales municipales, por lo que impugnó  la competencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga.  

En  uso de la palabra, el apoderado de la víctima y la delegada  del Ministerio Público ahora accionante, se opusieron a la  postura del fiscal. Señalaron en ese sentido que la  competencia debía mantenerse en los jueces del circuito, pues  los hechos se adecuaban al delito de acoso sexual agravado.  

No  obstante lo anterior, el juez a cargo le concedió el uso de la  palabra a YOLANDA GÓMEZ MARTÍNEZ, hoy accionante, quien  solicitó, además, la nulidad de la actuación, al  considerar que no era procedente el retiro de la acusación  realizado por el ente acusador, máxime que no se tuvo en  cuenta la perspectiva de género que permitía adecuar la  situación fáctica al delito de acoso sexual agravado;  esa petición coadyuvada por la representante de la víctima,  pero no por la defensa.  

La  solicitud de la agente del Ministerio Público fue resuelta en  forma negativa por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga. Dijo que la fiscalía es la  titular de la acción penal y de ahí, más el  análisis de los hechos jurídicamente relevantes, fue  que desestimó la acusación por el delito de  constreñimiento  ilegal,  sin que ello implique la nulidad de la actuación,  particularmente, porque no se afectaba el principio de trascendencia  propio de esa figura y porque frente a dicho delito –  el constreñimiento ilegal –  la actuación continuaba en etapa de investigación y le  correspondía a la Fiscalía determinar si presentaba  acusación o solicitaba la preclusión, escenarios en los  cuales el Ministerio Público se podía oponer.  

Contra  lo decidido por el juez, la ahora accionante instauró el  recurso de apelación. La actuación fue remitida a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en providencia  del 7 de julio de 20201,  se inhibió de resolver la impugnación por ella  interpuesta, en esencia, porque solo estaba a su cargo zanjar la  impugnación de competencias inicialmente propuesta y era el  juez de conocimiento el facultado para abordar lo atinente a la  nulidad de la actuación.  

Afirmó  que con dicha decisión el Tribunal incurrió en vía  de hecho, toda vez que no analizó la situación  planteada, dado que los hechos jurídicamente relevantes  relacionados por el representante del ente acusador tipificaban el  delito de acoso sexual agravado, pues el agresor había  realizado amenazas a la víctima, las cuales se podrían  llegar a materializar, por lo que consideró que se afectó  el principio de legalidad y por ello, la autoridad demandada debió  emitir pronunciamiento de fondo frente al recurso por ella  instaurado.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia y, en  consecuencia, que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga resolver el recurso de apelación que propuso  contra la determinación del juez de no acceder a la nulidad de  lo actuado. Añadió, en sustento del libelo de amparo,  que esta Corporación en las decisiones emitidas dentro de los  radicados 108003 y 109776 concedió el amparo que dentro de  procesos penales invocaron otros procuradores judiciales.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  La actuación correspondió en primer término al  H. Magistrado Eyder Patiño Cabrera que, en auto del 28 de  julio del año en curso, dispuso la remisión de las  diligencias a la Magistrada Ponente en compensación del asunto  radicado bajo el No. 871.  

2.  Mediante auto del 31 de julio siguiente, se avocó el  conocimiento de las diligencias, se vinculó al contradictorio  a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado, al  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de  Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso radicado  bajo el No. 2019-00430, al igual que al Juzgado Penal Municipal con  funciones mixtas de Floridablanca – Santander.  

3.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga señaló que mediante providencia del 7 de  julio de 2020, definió la autoridad competente para conocer  del proceso adelantado contra Darwin Steven García Morales, al  igual que se inhibió de resolver el recurso de apelación  instaurado por la representante del Ministerio Público.  

Adujo  que en dicha providencia se indicó claramente que la  determinación del Juzgado de primera instancia al concederle  la palabra a la hoy accionante para solicitar la nulidad, desconoció  las nociones de la teoría del proceso, dado que dicha petición  se presentó con posterioridad a que se impugnara la  competencia y sin que dicho asunto se hubiera resuelto, máxime  que no se había presentado prórroga de competencia.  

Por  lo anterior, pidió negar el amparo invocado, pues no se  presentó ninguna vía de hecho y se utiliza la acción  de tutela como una tercera instancia.  

4.  No se recibieron respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Sea  lo primero precisar que, exclusivamente, frente al reproche que se  dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por  no resolver el recurso de apelación propuesto por la  PROCURADORA 58 JUDICIAL II PENAL se satisfacen las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales  y por ello se abordará, en cuanto a ese reproche, el fondo del  asunto.  

Ahora  bien, la accionante acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, contemplados en los artículos  29 y 229 de la Constitución Política, por cuanto la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 7  de julio de 2020, dispuso:  

«Primero.  fijar la competencia para continuar con la causa de violencia  intrafamiliar agravada en contra de Darwin Steven García  Morales al Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas –  reparto de Floridablanca».  

Segundo.  Inhibirse de resolver el recurso de apelación impetrado por el  ministerio público en contra de la determinación que  negó la solicitud de nulidad».  

Lo  anterior, porque considera que la autoridad demandada se debió  pronunciar frente al recurso de apelación que formuló  contra la determinación de negar la nulidad dispuesta en  audiencia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga.  

En  su decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga advirtió que de las etapas previstas en el art.  338 de la Ley 906 de 2004, se había adelantado solo la primera  parte de la audiencia de formulación de acusación, esto  es, la de impugnación de competencia.  Dijo en ese sentido:  

[…]  en lo que respecta al trámite de esta audiencia, se procedió  con lo inmerso en el inciso 1 del artículo 339 del C.P.P.,  esto es, sin agotarse, hasta ahora, con su formulación, pues  la controversia se centró en la aclaración de los  hechos jurídicamente relevantes y al procederse con ello, se  procedió a impugnar competencia, sin que tal prerrogativa se  haya resuelto para formular oralmente la acusación.  

Entonces,  si  previo a conceder el uso de la palabra a la representante de la  sociedad para solicitar la nulidad de lo actuado, el cognoscente ya  había dado trámite a la impugnación de  competencia, tal proceder posterior estaría sin soporte  procesal, habida cuenta que no se había dirimido el inicial  asunto y procederse con ello desconoce el debido proceso, pues no  contaba con la posibilidad de seguir conociendo de la causa por  prorroga de competencia, ya que no se había dirimido el  incidente suscitado y al ponerse en entredicho su competencia no era  competente para adoptar otra determinación posterior.  

[…]  Así las cosas, la Sala se sustraerá de conocer del  recurso de apelación impetrado por el ministerio público  contra la decisión que resolvió negar la solicitud de  nulidad, habida cuenta que previamente compete definir cuál  será el juzgador que podrá conocer del diligenciamiento  y se procedió a un acto procesal sin agotarse uno previo que  posibilitara abordar tal. Es decir, no se debió conceder tal  posibilidad hasta tanto no se estableciera quien podría, en  dado caso, conocerla; pues bien es sabido que la competencia del  funcionario es uno de los pilares del debido proceso, la cual permite  que los actos de este, en ejercicio de su deber le corresponda tomar,  que a su vez confirma la validez del mismo, y en caso contrario, esto  es, en ausencia del factor todo aquello que resolviere esta  contaminado de ilegalidad.  

El  a quo, se itera una vez cuestionada su competencia por la modalidad  conductual que a la postre la fiscalía anunciaba pregonar en  la acusación, y de paso el ministerio público,  coincidía en tal petición, su proceder era el de  detener la diligencia y someterla al trámite pertinente, pues  cualquier otra actuación en entredicha su facultad legal, no  le permitía asumir decisiones que como en este caso definir el  cuestionamiento, y dar curso a la petición de la nulidad del  agente del ministerio público, pues ello no estaba ya bajo los  rigores del principio de legalidad por cuanto se itera, la  competencia afincada en cabeza de funcionario es la que permite  validar el apego a la Ley; y será  el juez municipal quien entonces ha de resolver sobre esta solicitud  por cuanto ya con propiedad legal puede hacerlo; por  esta situación impide a la Sala ocuparse de dicho recurso  habida cuenta que no obedece a un acto propio de la función de  un funcionario con competencia para su decisión e impulso de  alzada. (Negrilla  fuera de texto).  

De  lo anterior se observa con facilidad que el Tribunal no incurrió  en alguna irregularidad al inhibirse  de  decidir el recurso de apelación propuesto, pues concluyó  que la nulidad formulada por la ahora accionante no podía ser  abordada ante un juez de quien se había discutido,  inicialmente, su incompetencia para tramitar el asunto.  

Naturalmente,  si el juez del circuito no tenía competencia para ocuparse de  la nulidad planteada, menos aún la delegada del Ministerio  Público ahora accionante para apelarla. Previo a ello, como  atinadamente dijo el Tribunal, se debía establecer el  funcionario competente para continuar conociendo de la actuación  por el delito de violencia  intrafamiliar agravada.  

Dicha  postulación, por ende, debe ser formulada por la delegada de  la sociedad ante el despacho judicial a quien la Corporación  ad  quem asignó  la competencia para que continuara conociendo del proceso penal  contra García Morales, cuando ante el juez competente se  adelante la audiencia de acusación prevista en el art. 339 de  la Ley 906 de 2004, particularmente, cuando se le otorgue el uso de  la palabra para proponer «las  causales de… nulidades, si las hubiere».  

También  tiene la posibilidad de controvertir la eventual preclusión  que llegare a formular la Fiscalía, por el delito de  constreñimiento  ilegal,  ante el juez a quien se asigne aquél asunto.  

De  manera que, es por vía de los mecanismos ordinarios de defensa  con los que cuenta la accionante al interior del proceso penal y ante  el juez a cuyo cargo está el proceso, que debe cuestionar la  adecuación de la conducta punible realizada por el  representante del ente acusador, aspecto sobre el cual, por vía  del remedio extremo de la nulidad, fue que mostró su  inconformidad en el trámite ordinario y ahora, en la vía  de amparo.  

No  puede, por ese motivo, intervenir en el asunto el juez  de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de  ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues  la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la  defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una  instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Lo  anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la  demandante con esta acción.  

Finalmente,  debe indicar la Sala que en el presente caso no son aplicables las  decisiones emitidas en los radicados 108003 y 109776, pues, en primer  lugar, las decisiones de tutela tienen efectos inter  partes,  y en segundo, se trata de cuestiones diferentes.  

La  providencia CSJSTP16574 del 3 de diciembre de 2019, Rad. 108003  abordó como tema central la declaratoria de prescripción  de la acción penal que hizo un Tribunal en segunda instancia,  pese a que dicho fenómeno no se había configurado.  

De  otro lado, en el fallo CSJSTP del 28 de abril de 2020, Rad. 109776,  se tutelaron los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del procurador 54 judicial penal II  de Bucaramanga, quien había instaurado y sustentado el recurso  de apelación contra una sentencia condenatoria, pero la Sala  Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad se inhibió de  pronunciarse por falta de interés y legitimidad del  recurrente, fundándose para ello en decisiones que no eran  aplicables al caso.  

Claramente  se observa que aquellos casos son diferentes al que concita la  atención de la Corte, pues en este evento no se discute la  falta de legitimación de la accionante para formular el  recurso de apelación, sino la incompetencia del juez en tanto  era otro funcionario ante quien debía elevarse una solicitud  de esa naturaleza.  

Pero  además, no se satisface uno de los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales – el de  subsidiariedad – porque como bien se dijo, el reproche de la  demandante en punto de la nulidad de la actuación debe ser  abordado ante el juez competente y en la fase respectiva de la  audiencia de formulación de acusación.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Resolvió en primer término: «Fijar          la competencia para continuar con la causa de violencia          intrafamiliar agravada en contra (sic) Darwin Steven García          Morales al Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas –          reparto – de Floridablanca».  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

      

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