STP5480-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5480-2020  

Radicación  n.° 855/110810  

(Aprobación  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por VÍCTOR  BEDOYA VALENCIA contra el fallo de  tutela proferido el 25 de marzo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Pensilvania  

Fueron vinculados como terceros  con interés legítimo Daniel Arango y las demás  partes e intervinientes del proceso penal 2018-00018.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos1:  

Reveló  el accionante que en la actualidad es procesado por el punible de  hurto ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas.  

A  su juicio, en esa causa penal se han presentado varias  irregularidades, que se sintetizan así:  

            

* La          Fiscalía Local de Pensilvania, Caldas, presentó          escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de          esa localidad para después retirarla sin hacer uso de la          facultad de reformarlo en la audiencia concentrada.

* Transcurrieron          mas de 5 días antes de que volviera a radicar el escrito,          razón por la cual la Dirección Seccional de Fiscalías          de Caldas asignó el trámite del asunto a la Fiscalía          Local de Manzanares, Caldas.

* El          6 de noviembre de 2019 se instauró la audiencia concentrada          durante la cual la Fiscalía Local de Manzanares “omitió          entregar” a él y su abogado “unas pruebas a          tiempo” y el juzgado aceptó excluirlas, decisión          apelada por el representante del ente acusador.

* En          auto de segunda instancia de la fecha 20 de noviembre del 2019 el          Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania optó decretar          la nulidad de todo lo actuado “desde que se procedió a          darle el uso de la palabra a la defensa y a las víctimas,          para que se pronunciaran respecto del escrito de acusación”,          decisión que a juicio del demandante constituye una vía          de hecho pues la delegada tuvo la oportunidad durante toda la          diligencia judicial para otorgar el traslado a la defensa, sin          embargo, cuando lo hizo ya era “muy tarde” y en este          caso los juzgados están “arreglando” los errores          de la Fiscalía al decir que “en este caso a la fiscalía          no se le dio chance de pronunciarse sobre modificaciones al escrito          de acusación, cuando repito estábamos sentados al lado          del fiscal y además ella conoce también los datos de          contacto míos y los de mi abogado”.

* Tras          el regreso del expediente al juzgado de primera instancia se fijó          fecha para repetir la audiencia concentrada el 18 de febrero pasado.  

La  demanda no contiene unas pretensiones específicas, no  obstante, del escrito aportado por el solicitado es posible concluir  que requiere que se deje sin efecto la decisión del juzgado de  segunda instancia en amparo de su derecho fundamental al debido  proceso.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró  improcedente la solicitud de amparo incoada, al considerar que se no  cumplieron la totalidad de requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, más  específicamente, no avizoró una irregularidad procesal  que tuviese un efecto decisivo en la decisión.  

Aseveró que la decisión  censurada tuvo como finalidad respetar el equilibrio en el debate  procesal y la plena garantía de los derechos de las partes e  intervinientes, providencia que, a su criterio, se puede catalogar  como «neutra  pues simplemente se dispuso que se rehiciera la actuación  conforme al principio de igualdad de armas».  

Manifestó que esta  determinación de ninguna forma afecta los derechos  fundamentales de VÍCTOR BEDOYA  VALENCIA, dado que este ciudadano, así  como los demás sujetos procesales, puede realizar las  respectivas criticas de la adición del escrito de acusación  o frente al descubrimiento probatorio que realice el representante  del ente acusador, en uso del artículo 344 de la Ley 906 de  2004.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó la  decisión proferida en primera instancia y solicitó,  nuevamente, que fuera dejado sin efectos el auto interlocutorio 007  del 20 de noviembre 2019 por constituir una vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Critica que la decisión  censurada no es «neutra»,  como erradamente lo afirmó el juez de primera instancia, dado  que la solicitud de la Fiscal de adicionar elementos probatorios  contraviene lo dispuesto en el artículo 536 de la Ley 906 de  2004, disposición que describe como «el  descubrimiento probatorio total se hace con la entrega del escrito de  acusación, en la oficina del fiscal, tal y como ocurrió  en este caso»,  situación que fue ratificada por el representante de víctimas.  

Manifestó que es ilógico  decir que se protege su derecho a la libertad de armas y afirmar que  hay un equilibrio en el debate procesal cuando «la  contraparte cuenta con 2 representantes de víctimas y el caso  ha sido conocido por 2 fiscales locales, los cuales cada uno a su  manera no han hecho sino cometer irregularidades en [su] contra».  

Estimó que fue  desconocido el yerro de la Fiscalía Local de Manizales quien  dejó pasar la oportunidad probatoria para de descubrir  elementos probatorios, supuesto que fue aceptado por esta funcionaria  en su respuesta a este trámite constitucional.  

A raíz de esto,  consideró como desatinada la «decisión  de declarar la improcedencia (…) argumentando que el auto  accionado no causa un agravio injustificado, irrazonable o  desproporcionado a [sus] derechos fundamentales, en interpretación  equivocada del artículo 344 del Código de Procedimiento  Penal»3.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por VÍCTOR BEDOYA VALENCIA contra  el fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra providencias  judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si existe una vulneración  del derecho fundamental al debido proceso de VÍCTOR  BEDOYA VALENCIA por parte del auto  interlocutorio 007 proferido el 20 de noviembre 2019 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pensilvania, en el marco del proceso penal  2018-00018.  

A pesar de la falta de claridad de los efectos  adversos que, presuntamente, genera esta decisión al  accionante, la Sala extrae del escrito de impugnación que, a  criterio de este ciudadano, el juez del circuito accionado corrigió  un yerro de la Fiscalía Local de Manizales en detrimento de  sus garantías fundamentales.  

Luego de examinar este auto, la Sala considera que  se debe confirmar la decisión emitida en primera instancia,  comoquiera que no se evidencia una vulneración de los derechos  fundamentales del accionante que torne necesaria la intervención  del juez de tutela.  

Por el contrario, esta decisión es  razonable, fruto de la autonomía e independencia que gozan las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Las  aparentes inconsistencias expuestas por el accionante son fruto de  una interceptación errada de la finalidad de dicha  providencia.  

En el auto interlocutorio 007  del 20 de noviembre 2019, que inicialmente fue fruto del recurso de  apelación interpuesto por la Fiscalía, con la finalidad  que fuesen aceptados nuevos elementos materiales probatorios a través  de una adición del escrito de acusación, que habían  sido negados por extemporáneo, estableció lo siguiente:  

Descendiendo  al caso bajo que nos ocupa, encontramos que la A-quo, inicia con el  desarrollo de la audiencia concentrada, en el estricto orden que el  artículo 542 ídem estipula, no obstante, después  de interrogar a los intervinientes respecto de las causales de  incompetencia, impedimentos y recusaciones, numeral 3 de dicha norma,  procedió a darle uso de la palabra a la Defensa y a las  víctimas, para que se pronunciaran respecto del escrito de  acusación (Nral. 5), omitiendo interrogar  al ente Fiscal si existían modificaciones al escrito de  acusación (Nral. 4), situación que  se corrigió después de la intervención del  defensor y del apoderado público de la víctima, sin  embargo, después de que la señora Fiscal presentara la  adición al escrito de acusación, de esta modificación  no se corrió traslado a las partes y se continuó con el  desarrollo de la audiencia, concediéndole la palabra a las  partes para que se manifestaran respecto del procedimiento de  descubrimiento de elementos probatorios y se continuó con el  desarrollo de los demás puntos de la audiencia.  

En  este caso, se tiene que la defensa recibió el escrito de  acusación y su anexo con el traslado que les hiciera el ente  acusador conforme con el artículo 536 de la Ley 906 de 2004;  fue desde aquel momento en que se inició el descubrimiento  probatorio; surge nítida, entonces, que la fiscalía  inició el descubrimiento de los elementos materiales y  evidencia física que tenia en su poder en el momento en el que  le corrió traslado a la Defensa del correspondiente escrito.  

Sin  embargo, avizora este Despacho, que en la mencionada audiencia  concentrada se omitió correr traslado a la Defensa y  Víctima de la adición realizada por la Fiscalía  al escrito de acusación; que como se expuso anteriormente,  es la oportunidad procesal pertinente para adicionar y descubrir  elementos materiales de prueba.  

(…)  

Así  las cosas, este Despacho advierte que con la pretermisión del  traslado a la Defensa de la adición realizada por la Fiscalía  al escrito de acusación se configura una violación al  debido proceso, lo que desencadena en una nulidad por violación  de garantías fundamentales, tal y como lo establece el  artículo 457 de la Ley 906 de 2004.  

Se puede advertir que la decisión del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania no tuvo la intención  de «corregir  un error» de la Fiscalía  Local de Manizales, ni siquiera se pronunció al respecto de  los argumentos del recurso de esta funcionaria, sino que tenía  como finalidad enmendar una omisión procesal por parte del  juez de conocimiento que repercutía en los intereses de los  demás sujetos procesales.  

Dicha decisión no es arbitraria, pues  claramente el artículo 542 de la Ley 906 de 2004 establece  como etapas de la audiencia concentrada del proceso penal abreviado:  

ARTÍCULO  542. Una vez instalada la  audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá  a:  

1.  Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos  formulados y verificará que su contestación sea libre,  voluntaria e informada, advirtiéndole que de allanarse en  dicha etapa sería acreedor de un beneficio punitivo de hasta  la tercera parte de la pena. En caso de aceptación, se  procederá a lo dispuesto en el artículo 447.  

2.  Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima. En  los eventos en que la acción penal la ejerza el acusador  privado, la víctima será reconocida preliminarmente en  la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia.  

3.  Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes  para que expresen oralmente las causales de incompetencia,  impedimentos y recusaciones.  

4.  Acto seguido, interrogará al fiscal sobre si existen  modificaciones a la acusación plasmada en el escrito de que  habla el artículo 538, las cuales no podrán afectar el  núcleo fáctico señalado en tal escrito.  

5.  Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima  para que presenten sus observaciones al escrito de acusación y  sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los  artículos 337 y 538.  

De  ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o  corrija de inmediato.  

6.  Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones  pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos  probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo  rechazará conforme al artículo 346 de este Código.  

(…)  (Resalta  la Sala)  

A partir de esto, la Sala considera que más  que ser una afectación a los derechos fundamentales de VÍCTOR  BEDOYA VALENCIA, la determinación motivo de inconformidad,  lo que pretende es preservar su derecho al debido proceso, el cual, a  criterio del juzgado accionado, indudablemente se hubiera visto  afectado si se continuara con el proceso sin agotar en debida forma  la mencionada etapa procesal.  

Si bien esta decisión dejó sin  efectos el momento de esa audiencia donde la Fiscalía Local de  Manizales pretendió descubrir elementos probatorios  adicionales, lo cierto es que de ninguna forma esta indicando que  esta solicitud debe ser aceptada o denegada por el juez de  conocimiento, pues lo mismo sería inmiscuirse dentro de las  competencias de esta autoridad judicial en el marco de la audiencia  concentrada.  

Aunque el apoderado del  accionante en el proceso penal 2018-00018 manifestó que la  declaratoria de nulidad afecta la estrategia de la defensa, argumentó  que esta Sala infiere que es una de las razones para que VÍCTOR  BEDOYA VALENCIA acudiera a este trámite  constitucional, lo cierto es que este argumento es insuficiente para  considerar que la decisión censurada deba ser dejada sin  efectos ya que esta Corporación no puede inmiscuirse en el  criterio del juzgado accionado en lo que consideró como una  vulneración de los derechos fundamentales del accionante.  

Finalmente, tampoco se puede  concluir que existe una vulneración de sus derechos  fundamentales del actor por el hecho de que existan dos  representantes de víctimas, dado que VÍCTOR  BEDOYA VALENCIA está siendo  debidamente asesorado por un abogado, lo cual le permite estar en una  igualdad de condiciones respecto de las víctimas, sin que esta  diferencia numérica sea suficiente para concluir lo contrario.  

Lo mismo acontece por haber  participado, en diferentes etapas, dos representantes de la Fiscalía  General de la Nación, puesto este tipo de eventos es parte del  curso natural del proceso, máxime cuando la necesidad de un  cambio de fiscal se debió a una recusación realizada  por su apoderado.  

Aunado a esto, si considera que  existen irregularidades en el actuar de estos funcionarios, tiene la  posibilidad de acudir a las respectivas actuaciones de carácter  disciplinario.  

Además, al encontrase el  proceso penal en curso el accionante tiene a su disposición  los diferentes medios ordinarios y extraordinarios para controvertir  sus inconformidades al interior de este.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo          impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          1.  

2          Cuaderno 1.  

3          Cuaderno 1.  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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