AP715-2020(56392)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP715-2020  

Radicación  n.°  56392  

(Aprobado  Acta n.o  44)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el  apoderado de judicial de Libardo  Becerra Díaz,  en contra del auto del 12 de diciembre de 2019, que inadmitió  la demanda de revisión.  

HECHOS  Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1.  En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así:  

[…]  En el mes de agosto de 2010, unos comerciantes de la Central de  abastos de Cúcuta, informaron a miembros del Gaula de la  policía que eran víctimas de extorsión por parte  de unos individuos que les había hecho constituir una  cooperativa, les cobraban un dinero diario y los obligaban a vender  sus productos a un solo proveedor, en desarrollo de las  investigaciones se logró establecer e identificar a los  integrantes de dicho grupo, correspondientes a JEAN CARLOS ORTÍZ  SERRANO, EDWARD FERNÁNDEZ GALVÁN, CARLOS ALBERTO  MORANTES ORTÍZ, LIBARDO BECERRA DÍAZ y ROBINSON FUENTES  SERRANO1.  

2.  Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las  regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 22 de febrero de 2012, el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  condenó a Libardo  Becerra Díaz  y  otros, por los punibles de extorsión y concierto para  delinquir a la pena de 23 años de prisión, multa de  10.575 salarios mínimos  e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años,  al tiempo que le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.  

3.  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación  y el 31 de mayo de esa calenda, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la capital de Norte de Santander la confirmó3.  

4.  A  través de apoderado  Becerra Díaz  presentó demanda de revisión4.  

5.  La Corte  inadmitió la demanda interpuesta en nombre del condenado  mediante proveído CSJ AP5447-2019, 12 dic. 20195  y, se ocupa del recurso de reposición6.  

LA PROVIDENCIA  RECURRIDA  

Se  precisó que a pesar que el  libelista obvió  adjuntar la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia,  elemento indispensable para tener  certeza  frente a la firmeza  de la decisión que se reclama examinar.  

Aunado  a ello se determinó que la  causal invocada, esto es, la del numeral  7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ya había  sido objeto de debate por la Sala, con fundamento en las mismas  alegaciones que se presentó en esta oportunidad.  

En  efecto, en la providencia  CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 40315 se analizó la  pretensión rescisoria, sustentada en que debe redosificarse la  pena en aplicación de la rebaja por reparación integral  a las víctimas.  Fundamentación de hecho y de derecho que vuelve a alegarse en  esta oportunidad. En aquella ocasión no se admitió la  demanda por las siguientes razones:  

[…]  La acción de revisión no está consagrada para  revivir los debates concluidos en las instancias respecto de un tema  determinado, con la expectativa que en esta sede sean acogidas las  tesis rechazadas en ellas, sino para reparar la injusticia material  cometida en la sentencia amparada con la cosa juzgada material.  

Esa parece ser  la intención del demandante, dado que la hipótesis  planteada en el libelo no guarda relación con la naturaleza de  la causal invocada, cambio de jurisprudencia favorable con incidencia  en la punibilidad, como quiera que el Tribunal adujo razones  distintas a la prohibición legal para mantener la decisión  que negó al condenado la disminución de pena por  reparación.  

Ciertamente  desde el fallo de 6 de junio de 2012, radicación 35767, la  Sala consideró que la disminución de pena por  reparación para los delitos contra el patrimonio económico,  no es un beneficio legal y que siendo un fenómeno post  delictual, la prohibición contenida en el artículo 26  de la ley 1121 de 2006 para el delito de extorsión respecto   de rebajas de pena por confesión, sentencia anticipada,  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad,  sustitutos de la prisión y otros beneficios, no comprende a  aquella.  

La posición  jurisprudencial seguida por el Tribunal con fundamento en decisiones  anteriores de la Sala, 8 de julio  y 28 de octubre de 2009,  radicaciones 31063 y 31358, en las cuales se sostuvo que la rebaja de  pena por reparación en los delitos contra el patrimonio  económico es un derecho, llevó a reprochar por equívoca  la determinación del a quo que la negaba en la referida  prohibición legal.  

En estas  circunstancias ninguna incidencia tiene en este asunto la tesis  acogida por la Sala, debido a que el Tribunal con razones similares  considera que la disminución de pena por reparación  para el delito de extorsión no se encuentra prohibida por la  ley 1121 de 2006, solo que la niega por no darse las condiciones  exigidas en el artículo 269 del Código Penal.  

En efecto,  precisa que “el sólo hecho de indemnizar no puede  convertirse de suyo en un factor de disminución de penas”  y agrega que la suma consignada a título de reparación  a favor de 20 víctimas, no representa el valor del objeto  material del delito ni indemniza los perjuicios causados, constituye  una reparación simbólica inadmisible frente al sentido  de la norma y desconoce que en el proceso fueron reconocidas 33  víctimas.  

Por esos  motivos concluye “que no se cumplieron los requisitos para que  se disminuya la pena que se les impuso a los procesados por el delito  de extorsión”, luego según se advirtiera el  cambio de jurisprudencia ninguna repercusión tiene en el monto  de la pena impuesta a BECERRA DÍAZ.  

Al  no estructurarse la causal alegada, la demanda incumple las  exigencias requeridas por el artículo 194 de la ley 906 de  2004 para disponer su trámite7.  

En  conclusión, como  el propósito del demandante con este nuevo intento de revisión  tiene igual sustentación a la presentada dentro del radicado  n.o  40315, se determinó que ello resultaba suficiente para estarse  a lo resuelto en esa ocasión frente a los aspectos atrás  descritos.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

El  apoderado judicial indicó que en la nueva acción de  revisión consignó el proceso de resocialización  «exitoso  y ejemplar»  que ha tenido su representado, consistente en su capacitación  personal y su trabajo en una panadería, además, que las  certificaciones psicosociales que adjunta prueban que es una persona  apta para volver al conglomerado social.  

Refirió  que Libardo  Becerra Díaz  es padre de familia de un niño con d problemas de salud que  requiere la presencia de su progenitor para su adecuado desarrollo.  

Circunstancias  por las que solicitó la revocatoria de la decisión  recurrida.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  propósito del recurso de reposición, concretamente  cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de  revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha  emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico  o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de  considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o  adicionarla.  

La referida acción  no es una fase residual al proceso penal en la que es viable proponer  sin rigor alguno hipótesis probatorias encaminadas a poner en  entredicho una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído  materia de reposición se puso de relieve como este instituto  contrae un carácter especial que acarrea el cumplimiento de  ciertas cargas, a nivel formal y sustancial.  

En  esas condiciones, concierne  al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió  el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos,  le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación.  

2.  En  el presente  asunto,  se advierte que el apoderado  judicial del  sentenciado insiste  en  resaltar el proceso de resocialización de su prohijado,  calificándolo de «ejemplar»  desatando,  igualmente,  que es padre de un infante con  afectaciones en su salud, razones  que considera  son suficientes  para iniciar la acción.  

Atendiendo  a estas premisas, la Corte negará la reposición, pues  resulta evidente el desconocimiento del deber de sustentación  adecuado por parte del recurrente, como se pasa a ver.  

2.1  La providencia cuestionada resolvió inadmitir el libelo,  exponiéndose los motivos de orden jurídico que  soportaban la decisión atendiendo a los cargos señalados  en la respectiva demanda contra los fallos condenatorios,  consideraciones que determinan el alcance de los recursos que en su  contra se propongan.  

2.2  En este evento el demandante no esgrime los errores que pretende sean  corregidos por la Sala, pues el proceso de resocialización del  condenado, al que hace alusión, no fue objeto de debate. Por  el contrario, en la decisión cuestionada se analizó la  omisión en allegar la constancia de ejecutoria del fallo de  segunda instancia, al tiempo, que se decidió estarse a lo  resuelto en el proveído CSJ  AP, 28 ago. 2013, rad. 40315, al verificarse identidad en las  alegaciones.  

En  ese orden, esta  Corporación no  halla en el contenido del escrito de impugnación presentado,  elementos de juicio que permitan advertir equivocado o digno de  revocarse lo decidido. El  razonamiento esbozado por el recurrente debe ser analizado al  interior del proceso, en fase de ejecución de penas, más  no a través de la acción de revisión.  

2.3  Como  no  se  avizora  un dislate en la providencia con  ocasión al escrutinio de la  Corporación,  la  determinación será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  NO  REPONER  el auto del pasado 12  de diciembre de 2019,  por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión  formulada en nombre de Libardo  Becerra Díaz.  

Segundo.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Patricia  Salazar Cuéllar  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Eyder Patiño  Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          104, cuaderno de  la Corte.  

2          Folios          88 a 102, ejusdem.  

3          Folios          103 a 111, ejusdem.  

4          Folios          1 a 15, ejusdem.  

5          Folios          119 a 131, ejusdem.  

6          Folios          137 a 139, esjudem.  

7          Folios          115 a 118, ejusdem.  

      

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