AP771-2020(48440)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP771-2020  

Radicación  N° 48440.  

Acta  n.° 54 A  

Bogotá,  D.C.,  tres  (3) de  marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  decide sobre  el impedimento presentado, de manera conjunta, por los H. Magistrados  LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA,  para seguir conociendo de la acción de revisión  presentada por el apoderado especial de YAFFY NICOLÁS BAYETH  RANGEL.    HECHOS:  

En  el proceso objeto de revisión se dio por demostrada la  siguiente situación fáctica:  

YAFFY  NICOLÁS BAYEH RANGEL,  gerente de la empresa “MOTORES  DEL CARIBE Y COMPAÑÍA”  con  asiento en Valledupar, incumplió la obligación de pagar  a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN)  las  sumas correspondientes al impuesto a las ventas (IVA) por los  períodos uno a cinco de 2004. Igual proceder observó  frente al dinero que recaudó por retención en la fuente  en los períodos uno a siete y nueve del mismo año. La  deuda para ese entonces ascendía a un total de dieciocho  millones ciento cincuenta y tres mil pesos ($18’153.000).  

    ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

1.  Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las  regulaciones de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Descongestión de Valledupar, mediante sentencia  del 11 de julio de 2012, absolvió a YAFFY  NICOLÁS BAYETH RANGEL  respecto del delito de omisión de agente retenedor o  recaudador por el cual lo acusó la Fiscalía.  

2.  En virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la  parte civil, el Tribunal Superior de la misma sede, el 22 de octubre  siguiente, revocó el fallo para condenarlo a 36 meses de  prisión y $37.050.000 de multa, a título de penas  principales.  

3.  Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa,  la Sala inadmitió la respectiva demanda, mediante auto del 22  de octubre de 2014.  

4.  El ciudadano BAYEH RANGEL,  a  través de apoderado, presentó demanda de revisión.  La Sala, reconformada con conjueces1,  en auto de 23 de mayo de 2017, la inadmitió.  

5.  Por auto de 14 de agosto de 2017, la Sala, a instancia de la defensa,  repuso la anterior decisión, por lo que dispuso admitir la  demanda y darle el trámite de rigor.  

6.   Mediante auto de 2 de marzo de 2018, se dio por cumplido el periodo  probatorio, razón por la que de conformidad con lo establecido  en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, se corrió  traslado para la presentación de alegatos.  

7.  Vencido el término precedente, los Magistrados LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA, con fundamento en la causal 4 del artículo 199 de la  Ley 600 de 2000, mediante auto de 6 de noviembre de 2019,  manifestaron su impedimento para continuar conociendo de la  actuación.  

Lo  anterior por cuanto el sustento de la demanda de revisión  presentada a nombre del sentenciado lo es la aducción de  prueba nueva, concretándose la misma en la sentencia  condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2004 por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al interior de un proceso adelantado en contra de Salvatore Mancuso,  entre otros, y en el que fungió como víctima el ahora  accionante YAFFY NICOLÁS BAYETH RANGEL.  

Apelado  el fallo precedente, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, mediante proveido de segundo grado emitido el 24  de octubre de 2016, desató la alzada, decisión en la  que «para  fijar las indemnizaciones materiales solicitadas, se analizó  el núcleo central del asunto objeto del debate, el que ahora  sirve de fundamento a la acción de revisión.».  

La  anterior decisión, entonces, fue signada por los Magistrados  en comento, razón por la cual, al haber exteriorizado su  opinión sobre el aspecto sustancial objeto de debate,  solicitan ser separados del conocimiento de la presente actuación.  

CONSIDERACIONES  

La  causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4 del  artículo 199 de la Ley 600 de 2000, la cual se presenta  cuando, entre otras hipótesis, el funcionario judicial  «haya…manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

Tal  opinión anticipada, que constituye motivo de impedimento, es  la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional  —procedencia general— o  en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a  aquél en el que se manifiesta el impedimento —procedencia  excepcional—,  referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al  conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para  comprometer su imparcialidad.2  

La  Sala ha desarrollado una pacífica línea jurisprudencial  sobre el alcance de esa causal, en virtud de la cual es necesario que  el consejo u opinión sea trascedente, porque «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión»  (CSJ  AP864-2018).  

Esa  es la situación que se presenta en este asunto, pues, en la  providencia de 24 de octubre de 2016, los H. Magistrados LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA sí  comprometieron su criterio, particularmente al advertir que el  sentenciado BAYETH RANGEL, posiblemente, actuó amparado por  fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, según lo  predica el defensor.  

Lo  anterior significa que les asiste razón a los H. Magistrados  que han manifestado su impedimento para conocer de la presente acción  de revisión, situación que, por lo tanto, impone  aceptar la declaración que en tal sentido han emitido, con  base en el citado precepto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

ACEPTAR  el impedimento declarado por los H. Magistrados LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRIAS BERNAL  

Conjuez  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VARELA  

Conjuez  

1          Mediante          auto de 5 de diciembre de 2016, aceptó el impedimento que en          su momento presentaron los H. Magistrados José Luis Barceló          Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo          Fernández, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño          Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar          Otero, por cuanto, en su momento, signaron el proveído          inadmisorio de la demanda de casación.  

2          (Cfr.          CSJ AP, 13 Jul. 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356,          entre otros).  

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