STP5422-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5422-2020  

Radicación  No. 111338  

(Aprobado  Acta No.161)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por LETICIA RAMÍREZ  SÁNCHEZ,  por medio de apoderado,  contra el  fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó la solicitud de amparo  interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

Fueron vinculados como terceros  con interés en el presente asunto, el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Manizales, Colfondos S.A. y la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

La  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Indicó  que presentó demanda laboral contra Colpensiones con el fin de  obtener la reliquidación de su pensión, que prestó  sus servicios para Assbasalud ESE entidad perteneciente al municipio  de Manizales, que al momento que entró en vigencia la Ley 100  de 1993 «para  las entidades territoriales 30 de junio de 1995», contaba con  35 años de edad lo que la hacía beneficiaria del  régimen de transición, que, «únicamente  solicitaba que se le aplicara el régimen consagrado en el  Acuerdo 049 de 1990, exclusivamente en cuanto a la tasa de reemplazo,  pasando del 62% al 90% del IBL»;  que si bien se trasladó del ISS a Colfondos S.A., dicho  traslado fue anulado por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales el  7 de junio de 2016.  

Que  la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Manizales, el cual, el 27 de junio de 2019, declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación y  cobro de lo no debido y absolvió a la entidad, por lo que  apeló «centrando  su descontento de manera puntual y exclusiva frente al argumento de  la jueza quien pese a aceptar que [la accionante] cumple con los  requisitos previstos en la norma, negó el reajuste pensional  pretendido aplicando una norma concebida para un traslado voluntario,  desconociendo la existencia de una providencia […] que declaró  nulo el traslado de régimen bajo el entendido de que [esta]  fue presionada por su ex empleador»; y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales el 30 de julio de 2019, confirmó  al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  accionante.  

Alegó  que el ad quem le vulneró sus derechos fundamentales por  cuanto «en  ningún apartado del recurso de apelación, se incluyó,  cuestionó, mencionó el derecho que a la demandante le  asistía a gobernarse por régimen de transición  de la Ley 100 de 1993, aspecto cuyo debate había quedado  cerrado en primera instancia porque ninguna de las partes apeló  ese respecto»; que el problema jurídico en segunda  instancia era «exclusivamente  […] dilucidar si cuando la accionante […] fue forzada a  trasladarse de régimen perdió los beneficios de la  transición pensional (sobre cuya existencia ya no existía  discusión), o si pese a haberse anulado el traslado por  encontrarse probado el vicio de consentimiento, los beneficios a los  que ya tenía derecho se perdían»  

Sostuvo  que ese despacho «introdujo  un punto de discusión completamente nuevo y extraño al  debate de segunda instancia, no abordado por el apelante en su  recurso,  y de paso contravino el principio de congruencia previsto  en el artículo 66 A del CPTSS […] pues reabrió  un punto d debate que ninguna de las partes había apelado  […]»; además que si decidió estudiar «un  de los puntos de la Litis […] debió hacerlo en defensa  de los beneficios mínimos laborales y pensionales de la  actora, y no como ocurrió […] favoreciendo de manera  directa a Colpensiones que ningún reparo manifestó  frente a la decisión de primera instancia  […]».  

Por  lo anterior, solicitó que se tenga en cuenta lo verdaderamente  apelado, cumpliendo los parámetros del artículo 66 A  del CPTSS.  

Por  auto del 31 de enero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el  conocimiento, notificó al accionado para que ejerciera sus  derechos de defensa y contradicción y vinculó los  arriba anotados.  

La  Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Manizales  informó que el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Colfondos  S.A. pidió que se declarara improcedente la presente acción,  por cuanto no ha vulnerado ninguna de las garantías  constitucionales de la actora y por no existir obligación  pendiente por parte de esa entidad.  

Colpensiones  indicó la presente acción no es la vía adecuada  para la reliquidación de la pensional, que tampoco ha  vulnerado derecho fundamental alguno frente a la accionante, por lo  que solicitó se declare improcedente.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó  el amparo deprecado, al considerar que la solicitud de amparo no  cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la accionante  no agotó el recurso extraordinario de casación, sin  establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión.  

Agregó que, tampoco se  alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la  intervención constitucional pese a la existencia de otro  mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo  configure, pues se evidencia que recibe una pensión y no se  aducen razones para entender que se encuentra en una situación  de gravedad por no recibir la mesada a la que aspiraba en el proceso  ordinario cuya sentencia dejó cobrar ejecutoria.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de impugnación,  y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera  instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a  la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de  procedibilidad para lograr la protección de sus derechos  fundamentales.  

Manifiesta que, de haber  presentado el recurso extraordinario de casación sin el  cumplimiento de los requisitos legales, este hubiese sido rechazado  de plano; y que, no es su función inundar de recursos y de  manera innecesaria a las altas corporaciones judiciales,  

Asevera que, por la cuantía  de la demanda ordinaria, no era susceptible el recurso extraordinario  de casación al existir una norma que allí consagra la  limitación del proceso ordinario laboral para acceder a este.  

Criticó que, el órgano  de cierre en el proceso ordinario laboral de referencia, violentó  de manera directa del artículo 66 A del CPTSS, cuando en  sentencia de segunda instancia trajo a colación un argumento  ajeno al debate que se planteó dentro del proceso, y que fue  resuelto en primera instancia y no fue apelado u objetado por ninguna  de las partes en sede de primera instancia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  impuesto por LETICIA RAMÍREZ  SÁNCHEZ,  por medio de apoderado,  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por LETICIA RAMÍREZ  SÁNCHEZ contra la providencia  proferida el 30 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la  sentencia del 27 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Manizales, cumple con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la  Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple  el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como acertadamente lo expuso el  juez de tutela de primera instancia, LETICIA  RAMÍREZ SÁNCHEZ no  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado  para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante,  sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala  flexibilizar este requisito.  

Sobre el particular, en  sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De lo contrario la acción de tutela se convertiría en  una vía alterna para la resolución de las controversias  y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado  fuera del texto original).  

Aunque el apoderado de la parte  accionante expuso que no agotó este recurso como consecuencia  de la falta de requisitos legales, que produciría que este  fuera rechazado de plano, y porque la cuantía de la demanda  ordinaria no era susceptible del recurso extraordinario de casación,  lo cierto es que no aporto los elementos de convencimiento  suficientes que permitan llegar a esta conclusión; además,  si a su criterio considera que está siendo afectada por un  error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos  distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

Si bien las decisiones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el  sub lite.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional.  

Finalmente, la Sala tampoco  avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues la  accionante tampoco aporto algún elemento probatorio que  acredite la gravedad que genera a su situación económica,  la ausencia de la mesada a la que se aspiraba dentro del proceso  ordinario laboral.  

Por lo anterior, y como la  accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción… (Resalta  la Sala).  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de  fondo de las razones de inconformidad que planteó la  accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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