STP5379-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP5379-2020  

Radicado  Nº 353/110329  

Acta  109  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

La  Corte resuelve la acción de tutela presentada por GELEN  ABELLYTH SUÁREZ PAREDES,  a través de apoderado, contra la Sala  de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación  Laboral  y la compañía EDUCASALUD  LTDA.,  actuación que se hizo extensiva a la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  el Juzgado  14 Laboral del Circuito de Descongestión de  la capital de la República y los ciudadanos Alberto  Gabriel Restrepo Orlandi  y Mercedes  Helen Restrepo Orlandi,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a  la igualdad,  al trabajo, a la dignidad humana y el acceso a la administración  de justicia,  acaecida  dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la  citada compañía, radicado con el número 11001-31  05 019-2011-00285-00.  

El  presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e  intervinientes dentro de la aludida actuación.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela, los documentos aportados con la demanda y de la  información allegada a este diligenciamiento, se advierte que  GELEN  ABELLYTH SUÁREZ PAREDES  demandó a la compañía EDUCASALUD  LTDA.,  con las siguientes pretensiones:  

            

1. Declare          que la accionante la trabajadora GELEN SUAREZ PAREDEZ y la empresa          EDUCASALUD LTDA existió un contrato de trabajo a término          indefinido.  

            

2. Declare          que los extremos de la relación laboral van del 21 de marzo          de 2002 al 12 de enero de 2011.  

            

3. Declare          que el salario de la accionante al momento del retiro era la suma de          dos millones cuatrocientos seis mil pesos $2.406.000.  

            

4. Declare          que la terminación de la relación laboral es imputable          al empleador y sin que haya mediado justa causa.  

            

5. Como          consecuencia de la anterior declaración, es decir por el          hecho que el empleador terminó la relación laboral sin          justa causa, solicito que se condene a la demandada a cancelar 187          días de salario.  

            

6. Declare          que el patrono no aportó las cotizaciones a pensión          del periodo laborado por la accionante entre el 1º de noviembre          de 2002 y el 30 de mayo de 2004 a favor del fondo de pensiones que          estaba afiliada la accionante.  

            

7. Como          consecuencia de la anterior declaración, es decir en motivo a          que el patrón dejó de cotizar los aportes a pensión          del periodo laborado por la accionante entre a 1º de noviembre          de 2002 y el 30 de mayo de 2004, solicitó que se ordene a la          demandada a que pague los aportes en el Fondo de Pensiones ING          Pensiones y Cesantías, teniendo como base para el aporte el          salario mínimo.  

            

8. Declare          que el patrono en vigencia de la relación laboral realizó          los aportes a salud y pensiones del 30 de mayo de 2004 al 12 de          enero de 2011, por debajo del salario realmente devengado por la          accionante.  

            

9. Como          consecuencia de la anterior declaración, es decir por el          hecho de no haber realizado los aportes a salud y a pensión          en el valor real del salario, solicito que se ordene a la demandada          a pagar a las instituciones que estuvo afiliada la accionante de          salud y pensiones la diferencia entre lo que aportó y el          salario que realmente devengo.  

            

10. Declare          que el patrono no consignó en su oportunidad las cesantías          del período laborado por la accionante entre el 21 de marzo          de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, en un fondo de cesantías.  

            

11. Como          consecuencia de lo anterior, es decir por el hecho de no consignar          las cesantías de la accionante en su oportunidad, solicito          que se ordene a la demandada a que cancele directamente esas          cesantías a la accionante.  

            

12. Como          consecuencia que el patrono no consignó en su oportunidad las          cesantías de la accionante del periodo laborado entre el 21          de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2003, se pague un día          de salario desde la fecha en que las debía cancelar.  

            

13. Declare          que el patrono a la terminación del contrato de trabajo          adeudaba a la accionante la suma de seis millones ochocientos          sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos $ 6.865.944          por concepto de salarios y prestaciones.  

            

14. Declare          que el patrono a la fecha de terminación de la relación          laboral no canceló los salarios y prestaciones sociales.  

            

15. Como          consecuencia de la declaración de que a la fecha de la          terminación del contrato de trabajo, el patrono no le cancelo          a la accionante salario, prestaciones y los aportes al fondo de          pensiones del periodo laborado entre el 1º de noviembre de 2002          y el 30 de mayo de 2004, solicito que a título de sanción          moratoria se ordene a la demandada a pagar un día de salario          por cada día de retardo en el pago de tales emolumentos desde          la fecha de retiro y hasta la fecha en que se verifique su pago.  

            

16. Declare          que el patrono no informó por escrito a la trabajadora dentro          de los 60 días siguientes a la terminación de la          relación laboral el estado de pagos de cotización de          Seguridad Social y Parafiscales adjuntado los desprendibles de pago          que los certifique.  

            

17. Como          consecuencia de la anterior declaración, es decir por motivo          que la trabajadora no recibió por parte del patrono          información por escrito del estado de aportes a seguridad          social y parafiscales dentro de los 60 días siguientes a la          terminación del contrato, solicito que se ordene a la          demandada a que a título de sanción moratoria a pagar          un día de salario desde el 61 siguiente a la fecha de          terminación de la relación laboral, el que es el 13 de          marzo de 2011 y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la          sentencia que ponga fin a este proceso.  

            

18. Ordene          que las sumas condenadas se deberán indexar desde la fecha de          su exigencia hasta la fecha de su pago.  

            

19. Declare          y reconozca todos los derechos y prestaciones que se lleguen a          demostrar en el proceso.  

            

20. Declare          solidariamente responsables a la señora MERCEDES HELEN          RESTREPO ORLANDI y al señor GABRIEL RESTREPO ORLANDI de las          obligaciones laborales surgidas entre GELEN SUAREZ PAREDEZ y la          empresa EDUCASALUD LTDA.  

            

21. Condene          en costas a la parte demandada.  

El  Juzgado 14  Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá,  mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, resolvió:  

PRIMERO:  CONDENAR a la demandada EDUCASALUD  LTDA a pagar a favor de la demandante GELEN SUÁREZ PAREDES,  los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones  desde el 1 de noviembre de 2002 al 30 de mayo de 2004 sobre el  salario mínimo legal, así como al pago de la diferencia  entre las sumas aportadas a partir del año 2008, para incluir  como salario base de cotización, la suma de $340.000 por  medios de transporte y a partir del 16 de abril de 2009, para incluir  la suma de $344.000 por medios de transporte y $300.000 de bonos  sodexo, como ingreso base de cotización, según lo  indicado en la parte considerativa.  

SEGUNDO:  ABSOLVER a la demandada de las demás  pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte  motiva de esta providencia.  

TERCERO:  DECLARAR probada la excepción  de prescripción respecto a la sanción por no  consignación del auxilio de cesantía con anterioridad  al año 2005, por lo expuesto en precedencia.  

CUARTO:  DECLARAR solidariamente responsable  y hasta por el límite de sus aportes en la sociedad demandada  a MERCEDES HELEN RESTREPO ORLANDI, de acuerdo a lo anteriormente  expresado.  

Condenar  en costas a la demandada, tásense incluyendo como agencias en  derecho la suma de $200.000.  

Contra  tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de  apelación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo del 8 de mayo de 2014, disponiendo:  

PRIMERO:  REVOCAR el numeral primero de la  sentencia proferida por el Juzgado (14) Catorce Laboral de  Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., para en su  lugar absolver a la demandada EDUCASALUD LTDA; de conformidad con la  parte motiva de la providencia.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en todo lo demás.  

TERCERO:  Sin COSTAS en esta instancia.  

Como  argumento de su decisión1,  la aludida Corporación entendió:  

…de  un lado, de la parte actora los siguientes: i) determinar si al  momento del despido, se realizaron los pagos de salarios y  prestaciones sociales; ii) si el pago de cesantías durante el  periodo entre el 21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, se  efectuó en debida forma; y iii) si ¿el despido el cual  fue objeto la demandante fue sin justa causa?, y de otro, de la parte  accionada, verificar si la relación laboral que existió  entre las partes se dio bajo la figura de prestación de  servicios; y establecer si los aportes efectuados a pensión,  se dieron teniendo en cuenta el salario real devengado.  

Señaló  que existía controversia en cuanto a los extremos y la clase  de contrato que existió entre las partes, por lo que resultaba  oportuno remitirse a los testimonios recabados por el a quo, entre  ellos los de los señores Carlos Alberto Varón Pérez  y Yasmin Alicia Báez, quienes manifestaron que conocieron a la  actora en la empresa demandada, y que esta prestaba funciones de  forma personal y constante en la compañía (folios  432-438 y 438-444).  

Mencionó  como pruebas documentales allegadas las siguientes: folio 37 copia  simple de solicitud de vinculación al fondo de pensiones y  cesantías; folio 38 copia del formulario de afiliación  a Salud Total; folio 39 respuesta derecho de petición por  parte de ING pensiones y cesantías; folios 47 a 65  comprobantes de pago; folio 66 formato de liquidación de  vacaciones; folio 73 comprobante de egresos de liquidación de  sueldo y vacaciones; folio 197 contrato individual de trabajo a  término indefinido; y folio 199 certificado laboral expedido  por Educasalud Ltda.  

Explicó  que revisada la documental relacionada, y al remitirse al folio 199,  se colegía que la accionante trabajó con la compañía  desde el día 21 de marzo de 2002, y dado que la pasiva no  había acreditado mediante ningún medio probatorio, la  terminación de dicho vinculo, ni que éste se haya  efectuado bajo una modalidad distinta, se podía concluir que  entre las partes se ejecutó un contrato individual de trabajo  a término indefinido en el lapso comprendido entre el 21 de  marzo de 2002 y el 1° de enero de 2011, con un último  salario básico de $1.500.000.  

Sostuvo  con respecto a la terminación del contrato de trabajo alegada  por parte de la accionada, que los hechos endilgados para dar por  concluido el vínculo se lograron comprobar en primera  instancia, tales como que la actora no tenía un buen trato con  los compañeros de trabajo ni con sus superiores, razones que  condujeron a la empresa a realizar varios requerimientos y escritos  dirigidos a la actora, actuaciones que justifican jurídica y  socialmente la decisión del despido.  

Recalcó  que la anterior premisa encontraba sustento probatorio con los  siguientes documentos: i) la comunicación dirigida a la actora  en el mes de junio de 2010, la cual da por terminado el contrato de  trabajo (folio 250); ii) la declaración de los testigos Carlos  Alberto Varón Pérez y Jazmín Alicia Báez;  iii) los correos y comunicaciones intercambiadas entre las partes  (folios 218 a 241); y iv) el acta de audiencia de descargos (folios  256 a 260).  

Expresó  frente al pago de los aportes en pensión, que, al no existir  controversia, respecto de que la actora recibía, además  de un salario básico, una suma mensual por bonos sodexo y otra  por pago de trasporte, era importante recordar que el artículo  128 de CST, establecía que «no constituyen salario las  sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador  del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones  ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las  empresas de economía solidaria v lo que recibe en dinero o en  especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino  para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de  representación, medios de transporte, elementos de trabajo y  otros semejantes», ni los «beneficios o auxilios  habituales u ocasionales acordados convencional o contractual mente u  otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes  hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o  en especie, tales como la alimentación, habitación o  vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de  navidad».  

Igualmente,  resaltó que la cláusula segunda del contrato de  trabajo, determinaba que: «las partes acuerdan que en los casos  en que se le reconozca al TRABAJADOR beneficios diferentes al  salario, por concepto de alimentación, habitación o  vivienda, transporte y vestuario, se consideran tales beneficios o  reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrán  en cuenta  como  factor salarial para la liquidación de acreencias laborales,  ni pago de aportes para fiscales…» (folio 197).  

En  ese orden de ideas, sostuvo que el a quo se había equivocado  al condenar a la demandada a reajustar los aportes de seguridad  social teniendo en cuenta, los pagos adicionales que se realizaban a  la demandante, como eran el pago de trasporte y de bonos, recordando  que estos últimos eran participaciones de ganancias de la  compañía, debido a que, como había quedado  señalado esos conceptos adicionales no constituían  salario, «ni fueron acordados en el contrato de trabajo»,  en consecuencia se revocó el numeral primero de la sentencia  apelada, para en su lugar absolver a la demandada de esa obligación.  

Expuso  frente al pago del auxilio de cesantías entre el 21 de marzo  de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, que saltaba a la vista de forma  clara la planilla de consignación del 2005/02/11 (f. 215), con  la cual la empresa logró demostrar que, si había  realizado los aportes por ese concepto en debida forma, por lo cual  debía absolver de ellos.  

Recurrida  extraordinariamente la determinación de segundo grado, la Sala  de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación  Laboral,  en  sentencia del 23 de octubre de 2019, radicado 68797, determinó:  

PRIMERO:  MODIFICAR  el numeral primero de la sentencia emitida por Juzgado  Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá,  el 21 de octubre de 2013, para en su lugar ordenar a la demanda a  pagar a favor de la accionante los aportes al sistema integral de  seguridad social en pensiones, así:  

1.-  Desde el 1° de noviembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2004,  sobre un salario mínimo mensual legal vigente para cada año.  

2.-  Desde el 22  de diciembre de 2007 hasta  el 15 de abril de 2009, sobre la diferencia en relación al IBC  cotizado ($900.000) y respecto del realmente devengado ($1.200.000).  

3.-  Desde el 16 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, sobre la  diferencia en relación al IBC cotizado ($1.300.000) y respecto  del realmente devengado ($1.600.000).  

4.-  Desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 12 de enero de 2011, sobre  la diferencia en relación al IBC cotizado ($1.500.000) y  respecto del realmente devengado ($1.800.000).  

SEGUNDO:  REVOCAR PARCIALMENTE el  numeral segundo de  la sentencia emitida por Juzgado  Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá,  el 21 de octubre de 2013, para en su lugar, condenar a EDUCASALUD  LTDA a pagar a favor de la demandante GELEN SUÁREZ PAREDES, la  suma de $954.692 por concepto de auxilio de cesantías causadas  en los periodos: i) del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de  2002; ii) del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y  iii) del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.  

TERCERO:  Declarar  parcialmente probada la excepción de prescripción, en  especial en relación con la sanción moratoria por la no  consignación del auxilio de las cesantías en el fondo  correspondiente. Frente a las demás se tiene por no probadas.  

CUARTO:  En  lo demás se mantiene la decisión del a quo, con las  modificaciones introducidas por el Tribunal.  

Costas  como se indicó en la parte motiva.  

El  apoderado de la casacionista solicitó la adición del  anterior fallo, por cuanto, en su sentir, (i)  no hubo “pronunciamiento  respecto la sanción moratorio que se generó por el no  pago directo al trabajador a la terminación de la relación  laboral de las cesantías correspondientes al 2002, 2003 y  2005”,  omitiéndose así resolver  uno de los extremos de la Litis, (ii)  tampoco “se  pronunció respecto la fracción de salarios y  prestaciones sociales adeudadas a la terminación de la  relación laboral”,  cuyo sufrago se realizó por monto menor, (iii)  no se pronunció “sobre  la mora que se generó por esa circunstancia y por los aportes  a seguridad social”  y (iv)  faltó referirse a la sanción por mora, “por  no comunicar dentro de los 60 días siguientes a la terminación  laboral el pago de los aportes al sistema de seguridad social”.  

Del  mismo modo, requirió se aclarara el fallo en el sentido de  indicar hasta cuándo operaba la prescripción de la  sanción moratoria originada en la no consignación de  las cesantías, “pues  se decretó la prescripción de manera parcial pero no se  estableció el periodo extintivo, no se indicó qué  parte de la sanción moratorio feneció por el paso del  tiempo, lo que conlleva a la prescripción absoluta,  contrariando así el enunciado que estableció la  prescripción parcial de la obligación”.  

Tal  requerimiento fue despachado desfavorablemente por la Sala en  mención, mediante auto del 22 de enero del año en  curso, en virtud a que ninguna de tales falencias se había  presentado, para lo cual se reseñó y clarificó  cada una de las mismas.  

Inconforme  con las anteriores determinaciones, GELEN  ABELLYTH SUÁREZ PAREDES,  a través de apoderado, interpuso la presente acción de  tutela, en busca de que esta Sala de Decisión revoque tales  determinaciones y, en su lugar:  

                              

1. Deje                  sin efecto la providencia del 23 de octubre de 2019, proferida                  dentro del proceso ordinario instaurado por la accionante en contra                  de la EDUCA SALUD LTDA, con radicación de expediente No.                  68797, por medio de la cual se casó la sentencia del                  Tribunal Superior de Bogotá, y en sede de instancia se                  revocó parcialmente la sentencia del Juzgado 14 Laboral del                  Circuito de Bogotá.    

                              

2. Deje                  sin efecto la providencia de 22 de enero de 2020, proferida dentro                  del proceso de la referencia, mediante el cual se negó la                  adición de la sentencia del 23 de octubre de 2019.    

                              

3. Ordene                  a la SALA                  LABORAL DE CASACION LABORLA DE DESCONGESTIÓN No 1                  proferir nueva sentencia mediante la que se valore correctamente                  las pruebas procesales aportadas al proceso. En consecuencia se                  acceda a las suplicas de la demanda.    

                              

4. Ordénese                  a la SALA                  LABORAL DE CASACION LABORLA DE DESCONGESTIÓN No 1                  proferir una sentencia, mediante la cual se liquide el auxilio de                  cesantías sobre la suma de $900.000 que fue el salario                  realmente devengado por mi mandante, en los años  2002,                  2003, 2005.    

                              

5. Ordene                  SALA                  LABORAL DE CASACION LABORLA DE DESCONGESTIÓN No 1                  adicionar la sentencia proferida dentro del proceso de la                  referencia, respecto la sanción moratoria generada por el no                  pago de las cesantías a la terminación de la relación                  laboral.    

                              

6. Ordene                  a la SALA                  LABORAL DE CASACION LABORLA DE DESCONGESTIÓN No 1                  proferir nueva sentencia mediante la cual se reconozca a mi                  mandante un día de salario por cada día de mora a                  partir de la terminación de la relación laboral, es                  decir desde el 12 de enero de 2011, generados por la falta de pago                  de las prestaciones sociales, en especial del auxilio de cesantías.    

                              

7. Ordene                  a la SALA                  LABORAL DE CASACION LABORLA DE DESCONGESTIÓN No 1                   aclarar el punto tercero de la sentencia proferida dentro del                  proceso de la referencia, en cuanto decretó la prescripción                  parcial en relación con la sanción moratoria por la                  no consignación al fondo de cesantías del auxilio de                  cesantías, pero no indicó hasta que fecha operaba la                  prescripción.    

                              

8. Ordene                  a la SALA                  LABORAL DE CASACION LABORLA DE DESCONGESTIÓN No 1                  reconocer a mi mandante un día  de salario por cada día                  de mora, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 11 de enero de                  2012, valores que corresponden a la sanción moratoria por la                  falta de consignación al fondo de cesantías, durante                  la vigencia de la relación Laboral.    

Para  el efecto, expone la aquí accionante que la demandada  “incurrió  en un defecto fáctico, pues sin hacer un análisis  adecuado de las pruebas liquidó el auxilio a las cesantías  correspondientes al año 2002, 2003 y 2005 por valor inferior  al salario básico de esa época, computó de  manera errónea el término prescriptivo de la sanción  moratoria generada por la falta de consignación al fondo de  cesantías durante la relación laboral y omitió  pronunciarse respecto los salarios caídos causados por la  falta de pago, a la terminación de la relación laboral,  de las prestaciones sociales, en particular de la cesantías,  tampoco se pronunció respecto la reliquidación de  dichas prestaciones”,  y ello obedeció a que no tuvo en cuenta la certificación  laboral, calendada 25 de julio de 2003, en la que se indicaba que  GELEN ABELLYTH devengaba $900.000°° mensuales, para esa  época, y, por el contrario, concluyó que tal asignación  equivalía al salario mínimo, ignorándose así  el contenido material de la prueba.  

Respecto  al término prescriptivo de la indemnización moratoria,  por la no consignación de las cesantías, dice, se  ignoró que “la  actitud morosa se prorrogó hasta el 11 de enero de 2011, época  en la que terminó la relación laboral, por lo cual se  causó un día de salario por cada día de mora en  dicho lapso de tiempo”;  por el contrario, la Sala de Casación Laboral de Descongestión  solamente se refirió al período de mora ocurrido hasta  el 16 de febrero de 2006, dejando de lado tal morosidad desde  el día siguiente y hasta la fecha de cancelación del  contrato de trabajo.  

De  igual manera, indica, la demandada “desestimó”  que su empleador, al momento de la terminación de la relación  laboral, no le pagó directamente las cesantías, “razón  por la cual se debía condenar también a pagar un día  de salario por cada día de mora, esto a partir del 12 de enero  de 2011 y hasta por dos años… Situación que no  fue definida por la Sala de Casación Laboral, pues en sede de  instancia omitió resolver dicha cuestión”.  

Alude  que, ante tales omisiones, solicitó “la  adicción de la sentencia, para que se resolviera la  indemnización por la falta de pago y se precisara el período  de la prescripción producida por la no consignación al  fondo de cesantías”,  lo que fue negado por la accionada.  

Añade  que la Sala cuestionada no se pronunció sobre la  “reliquidación  de las prestaciones sociales, ni sobre la sanción moratoria  generada por el no pago de la fracción de las prestaciones  sociales”,  sino que se “declaró  incompetente por falta de legitimidad”,  por cuanto, en su sentir, ello “no  fue incluido en la apelación”,  con lo cual se ignoró “lo  planteado en los párrafos 9º y 10º del memorial  recurso de apelación, en los que se plasmaron las  inconformidades respecto la liquidación de los salarios y  prestaciones adeudados”;  por consiguiente, afirma, “carece  de sustento la afirmación de la Sala de Descongestión  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues en el recurso de  apelación sí se planteó la reliquidación  de las prestaciones sociales. Por tanto, dicha Sala tenía  competencia para resolver dicho aspecto. Sin embargo, no lo hizo…”.  

Además,  dice, “la  Sala de Casación Laboral de Descongestión tampoco  estudió la indemnización moratoria que se causó  por la elusión de aportes a la seguridad social”,  pese a que estableció que los aportes a pensiones se hicieron  por un valor inferior al realmente devengado, pero no “ordenó  ninguna sanción económica por ese hecho. También  se ignoró que desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 31 de  diciembre de 2003 y en el 2005, no se hicieron aportes apensiones”.  

Así  las cosas, culmina diciendo que la Sala demandada, al apreciar el  material probatorio, “hizo  una valoración defectuosa del mismo, restándole  eficacia jurídica a una serie de piezas procesales con las  cuales se demostró que en el período correspondiente a  los años 2002, 2003 y 2005 no se consignaron al fondo de  cesantías valor alguno por concepto de auxilio de las  cesantías, que el salario básico de esa época  era de $900.000, que a la terminación de la relación no  se cancelaron las cesantías de dichos períodos, ni la  fracción de la prima de servicio, de vacaciones ni los  intereses de cesantías, todas estas correspondientes al 2010 y  2011…Por lo cual se deberá anular la sentencia  proferida por la Sala de Descongestión y ordenar proferir una  nueva sentencia mediante la cual se corrijan los errores enrostrados  en este escrito”.  

I  N F O R M E S  

La  Sala  de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral,  a través de uno de sus magistrados, afirma que ninguna  vulneración se produjo al emitirse, el 23 de octubre de 2019,  la sentencia de casación y, el 22 de enero del año en  curso, proveído mediante el cual se negó la adición  y aclaración del fallo, en razón a que:  

(i)  En relación con el salario tenido en cuenta para efectos de la  fijación del valor de las cesantías por los años  2002, 2003 y 2005, “se  advirtió que al momento de liquidar dicha obligación,  al plenario no se allegó prueba de los salarios que le fueron  cancelados a la trabajadora demandante en esos períodos, razón  por la cual debía cuantificarse teniendo en cuenta el salario  mínimo legal mensual vigente, lo cual de ningún (sic)  manera desconoce algún derecho fundamental, por el contrario  hace posible concretar la condena ante la falta de prueba en este  puntual aspecto, carga probatoria que le correspondía a la  parte actora y que no cumplió”  y,  

(ii)  En cuanto al no reconocimiento de la sanción pecuniaria por la  no consignación de los montos de cesantías por aquellas  anualidades, en virtud a la prescripción, sin que se  especificara hasta qué fecha operaba ese fenómeno  extintivo, acontece que, con fundamento en lo consagrado en los  artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, se explicó que  el origen de la misma era el incumplimiento del empleador de  consignar las cesantías a un fondo creado para tal fin, dentro  del plazo máximo fijado en la ley, y resultaba que en relación  con los años anteriormente señalados tal extinción  se había presentado debido a que la demanda respectiva se  presentó el 15 de abril de 2011, fecha para la cual “ya  habían transcurrido más de tres años desde la  causación de la obligación de consignar la prestación  económica”,  como claramente quedó consignado en el fallo, para lo cual,  incluso, se incluyó un cuadro ilustrativo sobre el punto, de  ahí que “la  Corte declaró probada parcialmente la excepción de  prescripción, ya que ésta solamente operó frente  a la sanción por la no consignación del auxilio de  cesantías y no afectó los demás derechos  reclamados”,  habiéndose así establecido la data en que operó  ese fenómeno extintivo en relación con cada período,  por lo que tal situación sí fue definida, contrario a  lo pregonado por la tutelante.  

Por  consiguiente, afirma, la decisión de la Sala “fue  ajustada a derecho y se profirió con una valoración  acertada de los medios de prueba allegados al plenario”.  

Y,  en punto del derecho a la igualdad pregonado, resaltó que,  para que pueda pregonarse tal violación, debe probarse “una  discriminación entre iguales respecto a situaciones fácticas  idénticas, ya que es equivocado pretender su amparo sin que  medie un juicio de comparación entre lo decidido por las  autoridades judiciales accionadas frente a lo reclamado por la  demandada (sic) y la posición de aquella respecto a otra  persona en una situación de idénticas características,  pues la simple afirmación de que se le está  desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente  para hacer procedente esta protección constitucional”,  lo que aquí no ocurre, ya que la aquí accionante no  acreditó que los hechos que motivaron su petición  guardaran identidad “con  los ocurridos a otra persona o personas”,  para que así el juez constitucional tenga la posibilidad de  verificar el trato diferencial ante situaciones idénticas, y  de esta manera poder determinar con certeza si existió o no la  vulneración alegada.  

En  tales condiciones, solicita se niegue el amparo deprecado.  

La  Procuradora  26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social,  señala que “no  existen los desatinos endilgados a la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia atacada, ello por cuanto la decisión se  basó en el análisis serio, razonable y sensato a las  pruebas allegadas y a las normas vigentes inherentes a la  declaratoria de la prescripción para los derechos laborales no  reclamados en tiempo, a la equivoca pretensión de la activa de  reclamar sanción moratoria por la omisión de aportes al  sistema de pensión, y al análisis acertado frente a la  pertinencia o no de la aplicación de la indemnización  moratoria, al no ser esta de aplicación automática;  decisión por demás objetiva y siguiendo las reglas de  la sana critica, y sin que se pretermitiera procedimiento alguno ni  se vulneraran los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso  a la administración de justicia, al trabajo a la dignidad  humana, y a la igualdad aquí impetrados, de suerte que la  acusación por esta vía es infundada”.  

De  igual manera, destaca que “la  Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Descongestión  Laboral No.1 no cometió yerro alguno al no acceder a todas las  pretensiones incoadas en la demanda inicial por la activa”,  aunado a que “se  debe tener en cuenta el principio de la autonomía e  independencia judicial en la libre apreciación de las pruebas  por parte del fallador, teoría que tiene su respaldo reiterado  por la H. Corte Constitucional con la facultad de valorar las pruebas  bajo las reglas de la sana critica; y finalmente, no se evidencia por  parte del Ministerio Público una decisión infundada o  caprichosa por parte de la accionada”.  

De  ahí que, aduce, no se configuran las causales alegadas, pues,  al margen de que la decisión cuestionada esté o no a  tono con el querer de la accionante, lo cierto es que la misma “no  luce arbitraria o caprichosa, por el contrario, se encuentra  debidamente fundamentada en criterios jurídicos de sana  interpretación”,  motivo por el cual depreca se niegue el amparo solicitado, en la  medida en que no se evidencia vulneración a derecho  fundamental alguno.  

La  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio de uno de sus magistrados, señala que el expediente  ordinario laboral fue remitido el 27 de febrero último al  juzgado de primera instancia, motivo por el cual le “impide  hacer un informe frente a los hechos que se narran en la tutela”,  lo que no obsta para “precisar  que al controvertirse providencias judiciales que fueron proferidas  dentro del señalado proceso, el suscrito se atendrá a  lo resuelto en cada una de ellas”.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto  ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala  de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación  Laboral incurrió en “defecto  fáctico”  al emitir, el 23 de octubre de 2019, sentencia a través de la  cual resolvió la casación impetrada por GELEN  ABELLYTH SUÁREZ PAREDES,  dentro  del proceso ordinario laboral promovido por ella, en contra  de la compañía EDUCASALUD  LTDA.,  en la que, presuntamente, cometió, grosso  modo,  los siguientes yerros:  

(i)  El  auxilio de las cesantías correspondiente a los años  2002, 2003 y 2005 lo computó sobre el salario mínimo,  aduciendo, para el efecto, falta de certeza respecto a cuál  había sido la erogación devengada para esas épocas,  cuando lo cierto es que existía certificación sobre el  particular en la que se daba a conocer que el monto era mucho mayor  ($900.000°°).  

(ii)  Decretó la prescripción de la sanción moratoria  generada por la no consignación de las cesantías,  causada hasta el 16 de febrero de 2006 y, sin embargo, no reconoció  la sanción moratoria a partir del día siguiente y hasta  el 11 de enero de 2011, fecha de terminación de la relación  laboral.  

(iii)  No hubo pronunciamiento sobre la sanción moratoria generada  por el no pago directamente a la aquí accionante de las  cesantías causadas en los períodos anteriormente  indicados, y que se adeudaban a la terminación de la relación  laboral, pese a que así se planteó en el numeral cuarto  del cargo primero de la demanda.  

(iv)  No hubo pronunciamiento, “por  falta de legitimidad”,  respecto de la liquidación de salarios y prestaciones sociales  adeudas para el momento de la cancelación del contrato de  trabajo, las cuales se causaron en virtud de la escisión del  salario por parte del empleador, a pesar de que ese fue un punto  esbozado en el escrito de apelación.  

(v)  Aun cuando la Sala accionada encontró demostrado que el  empleador incurrió en mora en el pago de los aportes al  sistema general de seguridad social, no decretó la sanción  moratoria, sin parar mientes que ello igualmente fue objeto de  crítica en el citado memorial.  

El  artículo 86 de la Carta Política establece que  cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de  tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública”,  encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los  jueces de la República, por lo que si éstos, al expedir  sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el  amparo constitucional es procedente, para la protección de los  mismos.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y  CSJ STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  anteriormente denominadas vías de hecho, unas de carácter  general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de  tipo específico, las que determinan su prosperidad.  

A  voces de la Sentencia CC T-038 de 2017, en la que se trajo a colación  la sentencia CC C-590 de 2005, las causales de orden general son:  

(i)  que  la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional,  esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los  derechos fundamentales de las partes;  

(ii)  que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a  la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

(iii)  que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se  interponga en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración;  

(iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener  un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;  

(v)  que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y  

(vi)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Ahora,  en relación con los requisitos específicos, esto  también dijo la misma Corporación en el fallo de tutela  indicado:  

Defecto  orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió  la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.  

Defecto  procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

Defecto  fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de  la prueba fue absolutamente equivocada.  

Defecto  material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas  inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso  concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción  entre los fundamentos y la decisión.  

Error  inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un  engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a  la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  

Decisión  sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores  judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones.  

Desconocimiento  del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha  fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial,  desconoce la regla jurisprudencial establecida.  

Violación  directa de la Constitución: se estructura cuando el juez  ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma  específica, postulados de la Carta Política.  

En  el caso objeto de estudio verifica la Sala la concurrencia, en  principio, de aquellos presupuestos de carácter general, por  lo que la acción de tutela impetrada por GELEN  ABELLYTH SUÁREZ PAREDES  resulta adecuada para controvertir la sentencia de casación  emitida el 23 de octubre de 2019, por la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación laboral.  

En  efecto, la cuestión debatida resulta de evidente relevancia  constitucional, dado que se discute si la autoridad judicial  demandada le desconoció a la accionante los derechos  fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración  de justicia, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, al no  haber tenido en cuenta la certificación laboral obrante dentro  del diligenciamiento, al momento de determinar el monto del auxilio  de las cesantías causadas a su favor, durante los años  2002, 2003 y 2005, lo que condujo a que se señalara que era el  salario mínimo legal mensual vigente en cada una de esas  anualidades.  

Para  el efecto, se expuso en la sentencia de casación mencionada  que se había acreditado que, efectivamente, el  empleador no había consignado las cesantías  correspondientes a los periodos “(i)  del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002; ii) del 1° de  enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y iii) del 1° de enero  de 2005 al 31 de diciembre de 2005”,  motivo por el cual correspondía a esa Sala “entrar  a liquidarlas, año a año, tomando  para su cálculo el salario mínimo mensual legal  vigente, como quiera que dentro del proceso no existe prueba de la  cesantía cancelada  a la accionada para esos períodos”  (negrilla no  original).  

Del  mismo modo, contra tal determinación no procede recurso  alguno, pues fue emitida precisamente por el órgano de cierre  de la jurisdicción ordinaria, en lo laboral, pues, ha de  reiterarse, se trata de un fallo de casación, con lo cual  resulta evidente que la aquí accionante no cuenta con otro  instrumento o recurso que le permita atacar dicha sentencia, habiendo  así agotado los medios de defensa judicial a su alcance.  

Por  otro lado, en lo relativo al principio de inmediatez, el mismo no  tiene el más mínimo asomo de duda, en virtud a que,  como se ha indicado, la decisión cuestionada fue proferida el  23 de octubre de 2019, y la demanda de amparo fue impetrada dentro de  los seis meses siguientes, descontando, eso sí, el período  de vacaciones colectivas respectivo.  

Igualmente,  evidencia la Sala que la accionante, en su solicitud de amparo, no  alega una irregularidad procesal, sino que indica que en la sentencia  confutada se incurrió en un “defecto  fáctico”,  por cuanto el  auxilio de las cesantías correspondiente a los años  2002, 2003 y 2005 se computó sobre el salario mínimo,  aduciéndose para el efecto falta de certeza respecto a cuál  había sido la erogación devengada por ella para esas  épocas, cuando lo cierto era que existía certificación  sobre el particular en la que se daba a conocer que el monto era  mucho mayor, concluyéndose  así que GELEN  ABELLYTH  no esgrime nuevos argumentos a los que expuso y presentó ante  la Sala accionada en la demanda de casación.  

Finalmente,  en relación con el último de los requisitos de carácter  general, se tiene claro que el auto censurado no es una sentencia de  tutela.  

Superado  aquel primer presupuesto de carácter general, procede la Sala  a determinar si se configura alguna de las causales específicas  de procedibilidad, y concretamente en lo que al DEFECTO FÁCTICO  se refiere, según lo alega GELEN  ABELLYTH,  por no tenerse en cuenta ni valorarse la certificación laboral  correspondiente al año 2002, en la que se indica que su  salario para esa anualidad era de novecientos mil pesos ($900.000°°)  mensuales.  

Sobre  el particular, hemos de partir del hecho que la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral, el 23 de octubre de  2019, al emitir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario  laboral promovido por GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES, en contra  de EDUCASALUD LTDA., luego de casar el proferido por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, señaló que  

…encuentra  esta Sala que el Tribunal se equivocó en la valoración  probatoria de las pruebas referidas, pues encontró que el  empleador a través de la planilla obrante a folio 215 había  consignado las cesantías de los periodos: i) del 21 de marzo  de 2002 al 31 de diciembre de 2002; ii) del 1° de enero de 2003  al 31 de diciembre de 2003; y iii) del 1° de enero de 2005 al 31  de diciembre de 2005, cuando en realidad lo había hecho de  forma proporcional desde el 16 de abril de 2004 hasta el 31 de  diciembre de esa misma anualidad, por considerar que con anterioridad  a esa data no tenía esa obligación, pues la demandante  no contaba con vinculado laboral.  

(…)  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que el cargo primero, casó  frente a que en efecto el empleador no consignó las cesantías  correspondientes a los periodos: i) del 21 de marzo de 2002 al 31 de  diciembre de 2002; ii) del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre  de 2003; y iii) del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de  2005, corresponde a esta  Sala entrar a liquidarlas, año a año, tomando  para su cálculo el salario mínimo mensual legal  vigente, como quiera que dentro del proceso no existe prueba de la  cesantía cancelada  a la accionada para esos períodos, lo cual arroja lo  siguiente:  

Y,  con base en ello, al proferir la “SENTENCIA  DE INSTANCIA”,  decidió “REVOCAR  PARCIALMENTE el  numeral segundo de  la sentencia emitida por Juzgado  Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá,  el 21 de octubre de 2013, para en su lugar, condenar a EDUCASALUD  LTDA a pagar  a favor de la demandante GELEN SUÁREZ PAREDES, la suma de  $954.692 por concepto de auxilio de cesantías”,  causados en los períodos anteriormente indicados.  

El  anterior argumento lo reiteró en el proveído fechado 22  de enero del año en curso, mediante el cual negó la  adición de la sentencia del 23 de octubre de 2019, pues, “en  sede de instancia, se liquidó dicha prestación,  de conformidad con lo estipulado en el artículo 249  del CST,  año a año, tomando  para su cálculo el salario mínimo mensual legal  vigente”,  consignando el mismo cuadro anteriormente reseñado.  

Resulta  así fácil concluir que, en efecto, la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación laboral, al  momento de efectuar la liquidación del monto de las cesantías  por los años 2002, 2003 y 2005, no tuvo en cuenta la  certificación laboral expedida por EDUCASALUD LTDA., el 25 de  julio 2003, mediante la cual se dio a conocer que GELEN ABELLYTH  devengaba, desde el 21 de marzo de 2002 y hasta ese momento, la suma  de $900.000°°, documento que, a decir de la accionante,  obraba dentro del expediente, a folios 30 y 199, y del cual aportó  copia como anexo, lo que llevó a la accionada a pregonar que  tal cálculo lo haría teniendo en cuenta “el  salario mínimo mensual legal vigente”.  

La  afirmación de la accionante en relación con la  existencia de dicha certificación salarial en momento alguno  fue desvirtuada o tachada de falaz por la Sala en mención, al  momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, sino que se  limitó a indicar que, en  relación con el salario tenido en cuenta para efectos de la  fijación del valor de las cesantías por los años  2002, 2003 y 2005, “se  advirtió que al momento de liquidar dicha obligación,  al plenario no se allegó prueba de los salarios que le fueron  cancelados a la trabajadora demandante en esos períodos, razón  por la cual debía cuantificarse teniendo en cuenta el salario  mínimo legal mensual vigente, lo cual de ningún (sic)  manera desconoce algún derecho fundamental, por el contrario  hace posible concretar la condena ante la falta de prueba en este  puntual aspecto, carga probatoria que le correspondía a la  parte actora y que no cumplió”.  

Pero  si lo anterior no fuera suficiente, acontece que de la copia de los  fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Jugado 14  Laboral del Circuito de Descongestión de la capital de la  República y la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expedidos  el 21 de octubre de 2013 y el 8 de mayo de 2014, respectivamente,  aportados por la accionante, se advierte que ambas instancias  relacionaron como prueba documental la certificación laboral  antes referida, existente precisamente en el folio 199, como se  evidencia en las páginas 21 –último  párrafo-  y 22 –primer  párrafo-  de la sentencia del juzgado y en el sexto inciso de la parte  considerativa de la decisión del tribunal.  

Por  consiguiente, ha de tenerse como cierta la aseveración de  GELEN ABELLYTH, máxime cuando, pese a que se solicitó  por correo electrónico al Juzgado 19 Laboral del Circuito de  la capital de la República el envío de copia de la  demanda laboral y sus anexos, como de los folios 196 al 205 de la  actuación, con el propósito de verificar la existencia  de dicha certificación, hasta el momento de la emisión  de la presente sentencia, ello no se ha materializado, lo que no  obsta para que, con fundamento en el artículo 20 del Decreto  2591 de 1991 (presunción  de veracidad),  se tenga por cierta dicha aserción, con la consecuencia penal  que su falsedad conllevaría: comisión del delito de  fraude procesal.  

Así,  entonces, resulta evidente que la accionada incurrió en un  defecto  fáctico,  en cuanto al tópico anteriormente indicado, lo que condujo a  la vulneración del derecho al debido proceso de GELEN  ABELLYTH SUÁREZ PAREDES,  al desconocer y, por tanto, no valorar la prueba documental existente  dentro del diligenciamiento, lo que la llevó a fijar el monto  de las cesantías de la misma, para los años 2002, 2003  y 2005, por debajo del valor real.  

Ahora,  en relación con la prescripción de la sanción  por la no consignación del auxilio de cesantías por las  anualidades anteriormente indicadas, se evidencia que la Sala  demandada no incurrió en el defecto aducido por la accionante,  por cuanto, en efecto, a voces del artículo 99 de la Ley 50 de  1990, la misma prescribe a los tres años, como bien se  consignó en el fallo, en los siguientes términos:  

En  cuanto a la sanción por la no consignación de  cesantías, de conformidad con lo establecido por los artículos  98 y 99 de la Ley 50 de 1990, se tiene que el origen de la misma es  el incumplimiento del empleador al no consignar las cesantías  a un fondo creado para tal fin y dentro del plazo máximo  previsto por la Ley, que se recuerda es el 14 de febrero del año  subsiguiente a cuando se deben consignar.  

Dicho  de otra manera, una cosa es el incumplimiento del plazo fijado por la  ley para que el empleador cumpla con la obligación de  consignar el monto de las cesantías causadas a 31 de diciembre  del año inmediatamente anterior, caso en el cual se impone  dicha sanción, y otra muy distinta, es que las cesantías  se causan cuando termina el contrato de trabajo, que es propiamente  el momento desde el cual surge la obligación de satisfacer las  sumas causadas por este concepto, razón por la cual, el  término de la prescripción para la sanción por  no consignación del auxilio de la cesantías, se  contabiliza anualmente, a partir del 15 de febrero de cada año.  

Refuerza  lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011,  Rad 35603, en la cual se sostuvo:  

[…]  

La  sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de  1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada  anualidad,  pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el  valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces,  si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha  sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es  decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad,  la prescripción de la misma está regulada por los  artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la  S.S.  

Ahora,  si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no  ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos  de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar  directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este  momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte,  la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador  la  sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S.  del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta  de consignación, es decir, que la sanción moratoria por  la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta  la terminación del contrato, momento en el cual el empleador  debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la  respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual  laboral. (Subraya  la Sala)  

Por  lo tanto, los términos de prescripción de la sanción  por no consignación de cesantías, se cuentan desde su  fecha de exigibilidad, esto es de manera anualizada. Así  atendiendo  que la demandada propuso la excepción de prescripción,  se tiene que esta prospera, por cuanto en el expediente no obra  prueba tendiente a demostrar la interrupción de este fenómeno,  y la demanda inaugural se presentó el 15  de abril de 2011,  cuando ya habían transcurrido más de tres años  desde la causación de la obligación de consignar la  prestación en mención, así:  

Se  evidencia así, se itera, que la Sala de Descongestión  Laboral N° 1 de la Sala de Casación Laboral sí se  pronunció en torno a la sanción moratoria por el no  pago o consignación de las cesantías, determinando que  ésta había prescrito en las fechas enunciadas en el  recuadro que antecede.  

Lo  que ocurre es que GELEN ABELLYTH cree que la prescripción se  presenta cada tres años, de ahí que en la solicitud de  adición del fallo haya señalado que la  Sala de Descongestión N° 1 solamente se refirió al  período de mora ocurrido hasta el 16 de febrero de 2006,  dejando de lado la morosidad desde  el día siguiente y hasta la fecha de cancelación del  contrato de trabajo, por lo que solicitó “se  precisara el período de la prescripción producida por  la no consignación al fondo de cesantías”,  concepción ésta que resulta a todas luces errónea,  en virtud a que no es que cada tres años prescriba la  morosidad por ese interregno y se reinicie un nuevo trienio (como  lo considera la demandante),  sino que al tercer año de mora, sin la solicitud de pago de  esa sanción, ya no hay lugar a condenar o disponer la  cancelación ni siquiera de un día de tardanza, porque  ha operado el fenómeno de la prescripción, es decir, ya  se perdió la oportunidad de obtener indemnización por  ese aspecto, por lo que fue acertada la decisión de la  demandada en ese aspecto.  

Ahora,  que la Sala demanda no hizo pronunciamiento  respecto de la liquidación de salarios y prestaciones sociales  adeudas para el momento de la cancelación del contrato de  trabajo, las cuales se causaron en virtud de la escisión del  salario por parte del empleador, y que,  aun cuando  encontró demostrado que el empleador incurrió en mora  en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social, no  decretó la sanción moratoria, debe señalarse que  ello no se ajusta a la realidad, ya que la Sala de Descongestión  N° 1 sí lo hizo, cosa distinta es que determinara que  sobre el particular no había lugar a pronunciamiento por falta  de legitimidad, en razón a que “el  ad quem no pudo haber incurrido en los errores de hecho 4, 5, 7, y 8  [aducidos  en el cargo segundo de la demanda de casación],  comoquiera que, al no haber sido planteados en el recurso de  apelación, tampoco fueron objeto de pronunciamiento por parte  del juez de segunda instancia”.  

Sobre  le punto, resulta pertinente traer a colación lo consignado en  el fallo de casación respectivo, así:  

I.CARGO SEGUNDO  

Acusa  la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad  de aplicación indebida de los artículos 127, 249 y 306  del CST, en relación con el artículo 99 de la ley 50 de  1990, y el artículo 65 del CST.  

Estima  que a tal violación se llegó como consecuencia de los  siguientes errores de hecho:  

1.-  No dar por probado, estando, que a la fecha de la terminación  de la relación laboral la trabajadora devengaba una asignación  mensual de 2.406.000, los cuales son el reflejo de las siguientes  erogaciones: $1.500.000 por concepto de asignación básica,  más 300.000 por concepto de bono, más 406.000 por otros  medios, más 200.000 como apoyo comercial.  

2.-  Dar por probada, sin estarlo, la existencia del pacto de exclusión  salarial sobre los bonos, el apoyo comercial, así como lo  cancelado por otros medios.  

3.-  No dar por probado, estando, que los bonos, el auxilio de movilidad,  así como lo cancelado por concepto de apoyo comercial, y otros  medios constituyen factor salarial.  

4.-  No dar por probado que la liquidación de las prestaciones  sociales se excluyeron factores salariales tales como: los bonos, el  apoyo comercial, y los otros medios.  

5.-  No dar por probado que las prestaciones sociales se liquidaron por  debajo del promedio salarial realmente devengado, no se computaron  los bonos ni el apoyo comercial, ni lo pagado por otros medios, ni el  auxilio de movilidad.  

6.-  No dar por probado que los aportes a pensión se hicieron por  debajo del salario realmente devengado.  

7.-  No dar por probado que en la liquidación de las vacaciones  dejaron de incluir en el salario promedio los bonos, apoyo comercial,  auxilio de movilidad y lo devengados por otros medios, por lo que se  liquidó por debajo del salario realmente devengado las  prestaciones sociales.  

8.-  Dar por probado, sin estarlo, que el empleador liquidó las  prestaciones sociales sobre el salario realmente devengado.  

9.-  No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación  de la relación laboral se adeudaba a mi mandante las  prestaciones, prima de servicio, auxilio a las cesantías, y  las vacaciones.  

10.-  No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incurrió  en mora por el no pago, a la terminación de la relación  laboral, de las prestaciones sociales, prima de servicio, y auxilio  de las cesantías.  

11.-  No dar por probado, estándolo, la mora en que ocurrió  el emperador al no pagar el auxilio a las cesantías.  

(…)  

Antes  de entrar al análisis del cargo, esta Sala advierte que el ad  quem no pudo haber incurrido en los errores de hecho 4, 5, 7, y 8,  como quiera que, al no haber sido planteados en el recurso de  apelación, tampoco fueron objeto de pronunciamiento por parte  del juez de segunda instancia, ya que, si bien analizó si el  carácter salarial de los bonos sodexo y «otros medios  (transporte)», lo hizo de cara a la condena impuesta a la  empresa demandada, esto es, única y exclusivamente frente a  los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por ser  estos objeto de alzada por parte de Educasalud Ltda.  

Por  lo anterior, la recurrente no se encuentra legitimada para imputar en  sede casacional que los conceptos de bonos sodexo, otros medios  (transporte) y apoyo comercial eran factor salarial para efectos de  reliquidarle su salario, prestaciones sociales y vacaciones, como  quiera que ello conlleva una variación de los fundamentos  invocados en el recurso de apelación; por tanto, bajo esta  perspectiva, no podría abordarse tal debate en la esfera  casacional. (negrillas  por fuera del texto)  

Y  aquello resulta cierto, pues sobre esos puntos nada  se dijo en el escrito sustentatorio del recurso de apelación  impetrado contra la sentencia del juzgado de primera instancia, como  se logró confirmar al revisar el contenido del mismo, aportado  con la demanda de tutela, resultando evidente la que Sala demandada  “carecía  de  competencia para examinar, de un lado, si dichos conceptos eran  factor salarial para efectos de reliquidarle su salario, prestaciones  sociales y vacaciones; y por otro, si el apoyo comercial se podía  incluir para efectos de los aportes a la seguridad social en  pensiones, dado que la demandante no interpuso recurso de apelación  respecto del carácter salarial que esos pagos tenían”,  como fue aducido en el fallo casacional tantas veces mencionado, dado  que, aun cuando el Tribunal analizó “el  carácter salarial de los bonos sodexo y «otros medios  (transporte)», lo hizo de cara a la condena impuesta a la  empresa demandada, esto es, única y exclusivamente frente a  los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por ser  estos objeto de alzada por parte de Educasalud Ltda.”,  como fue ratificado en el auto del 22 de enero de 2020, mediante el  cual no se adicionó la sentencia.  

Por  tanto, como se concluyó en el fallo de casación,  conforme las previsiones de los  artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66-A del CPTSS  (adicionado  por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001),  el  Tribunal carecía de competencia para examinar, (i)  si  lo cancelado mensualmente por bonos sodexo, otros medios (transporte)  y apoyo comercial, constituían factor salarial para efectos de  reliquidación del salario, prestaciones sociales y vacaciones,  y (ii)  incluir el apoyo comercial como salarial para efectos de los aportes  a la seguridad social en pensiones, ya que, ha de iterarse, ello no  fue  propuesto en el recurso de apelación, motivo por el cual, en  efecto, la Corte tampoco podía analizarlo, “ya  que al haber guardado silencio al respecto, la dedición (sic)  del a quo quedo incólume frente a ese aspecto”.  

En  conclusión, como se presentó un defecto  fáctico  únicamente en relación con el monto del salario a  tenerse en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantías  por los años 2002, 2003 y 2005, como quedó  anteriormente reseñado, se amparará el derecho al  debido proceso de la accionante, por lo que se dejará sin  efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de  casación emitida el 23 de octubre de 2019, por la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación laboral,  y se dispondrá que la accionada, dentro de los quince (15)  días siguientes a la notificación de la presente  sentencia, proceda a pronunciarse sobre el tema, para lo cual deberá  solicitar la devolución del expediente al juzgado de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:  AMPARAR  el  derecho fundamental al debido proceso de GELEN  ABELLYTH SUÁREZ PAREDES,  únicamente en relación con el  monto del salario a tenerse en cuenta para la liquidación del  auxilio de cesantías por los años 2002, 2003 y 2005,  conforme las  razones contenidas en esta decisión.  

En  consecuencia, DEJAR  SIN EFECTO  el numeral segundo de  la parte resolutiva de la sentencia de casación emitida el 23  de octubre de 2019, por la Sala de Descongestión N° 1 de  la Sala de Casación laboral, la que deberá, dentro de  los quince (15) días siguientes a la notificación de la  presente sentencia, proceder a pronunciarse sobre el tema, para lo  cual deberá solicitar la devolución del expediente al  juzgado de primera instancia.  

Segundo:  NEGAR  la tutela en relación con las demás pretensiones de la  accionante.  

Tercero;  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el evento de no ser impugnada esta sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1           Así lo          determinó la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala          de Casación Laboral.      

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