939(09-06-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AHP-2020  

Radicación  No. 939  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por Juan  Pablo Álvarez Delgado,  frente a la providencia del 28 de mayo de 2020, por medio de la cual  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente la acción de habeas  corpus  promovida.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Como  sustento fáctico de su pedimento Juan  Pablo Álvarez Delgado,  hace un recuento de las actuaciones surtidas al interior del radicado  110016000017201811852-00, adelantado en su contra, así:  

i)  El 10 de enero de 2019, ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá  se adelantó audiencia de legalización de captura y  formulación de imputación en contra del accionante. Así  mismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva.  

ii)  El 19 de enero de esa anualidad, la Fiscalía 38 Especializada  radicó escrito de acusación contra Álvarez  Delgado  y otros, el cual le correspondió asumir el conocimiento al  Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad.  

iii)  Una vez agotadas las etapas propias del juicio oral, el 25 de  septiembre de ese año la referida autoridad, condenó al  actor a 120 meses de prisión por el delito de concusión  y le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

iv)  Contra esa determinación la defensa presentó recurso de  apelación, razón por la que las diligencias se  encuentran surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

Juan  Pablo Álvarez Delgado  acude a la presente acción constitucional de habeas  corpus,  tras considerar que la privación de la libertad se encuentra  prolongada ilegalmente; con fundamento en que, desde que le fue  impuesta la medida de aseguramiento ha transcurrido más de un  año, sin que, a la fecha, cuente  con sentencia condenatoria ejecutoriada, pues no ha sido resuelto la  alzada interpuesta frente al fallo de primera instancia proferido en  su contra;  situación  que desconoce el precedente jurisprudencial  establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-221 de  2017.  

2.  Las respuestas  

2.1  La  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, luego de hacer un recuento de las  actuaciones surtidas al interior del proceso, manifestó que el  mismo fue recibido en su dependencia el 22 de octubre de 2019,  encontrándose a la espera de presentarse el proyecto de fallo  de segunda instancia ante la Sala de Decisión, toda vez que se  les ha dado prioridad a aquellos casos próximos a prescribir.  

Indicó  que, una vez dictada la sentencia de primera instancia la medida de  aseguramiento preventiva perdió vigencia; además, que  el accionante cuenta con la posibilidad de realizar solicitudes  relacionadas con su libertad y mecanismos sustitutivos ante el  juzgado que lo condenó en primera instancia, por lo que  solicitó negar la pretensión del condenado.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia 28 de mayo de 2020, declaró improcedente el  habeas  corpus  invocado, al advertir que la discusión que trae a la vía  constitucional Juan  Pablo Álvarez Delgado,  debe  ser zanjada a través de los cauces ordinarios.  

Dijo  al respecto que, el habeas  corpus no  es el medio principal del que disponen las personas privadas de la  libertad para que un juez determine si la privación es  ajustada a derecho, o que la misma se haya prolongado injustamente,  toda vez que el interesado debe acudir en primera medida a los  mecanismos internos de la actuación, como medio directo de  defensa de la libertad personal.  

Señaló  que, el hecho de que no se haya emitido la sentencia de segunda  instancia por parte del despacho accionado, no quiere decir que esté  ilegalmente privado de la libertad, pues el juzgado que lo condenó  lo hizo sujeto a la legalidad y luego de haber sido vencido en  juicio; además, que el accionante actualmente se encuentra  descontando la pena impuesta.  

Precisó  que de considerar que existe una demora en la resolución de su  caso, puede acudir a la acción de tutela en lo que se refiere  al debido proceso, o para la verificación de dilaciones  injustificadas en caso de no respetarse los términos para  fallar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Juan  Pablo Álvarez Delgado  impugnó la decisión, reiterando los mismos argumentos  que expresó al momento de presentar la acción  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la          Ley 1095 de 2006, el          suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación          de interpuesta contra la providencia del          28 de mayo de 2020, que declaró improcedente el habeas          corpus, por          haber sido dictada por un Magistrado de un tribunal superior.  

            

2. El          habeas          corpus          es un derecho fundamental y, a la vez, una acción          constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es          privado de ella con violación de las garantías          constitucionales o legales, o cuando la privación se prolonga          ilegalmente1.  

            

3. En          reiteradas decisiones proferidas por integrantes de la Sala Penal de          la Corte en asuntos similares, (entre otras en CSJ AHP, 26 jun 2008,          rad. 30066; CSJ AHP, 20 feb 2015, rad. 45421; CSJ AHP, 1 oct. 2015,          rad. 46903; CSJ AHP, 4 ago 2016, rad. 48593; CSJ AHP, 2 jun. 2017,          rad. 50400 y CSJ AHP, 21 sep.2017, rad. 51200), esta acción          no fue diseñada como un instrumento alternativo o sustitutivo          de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el          legislador, como tampoco para controvertir las decisiones judiciales          adoptadas al interior del proceso que afecten la libertad del sujeto          pasivo de la acción penal.  

3.1  En  el presente asunto, el argumento central sobre el cual se estructura  la alegación del accionante, se concreta en la supuesta  prolongación  indebida  de la privación de su libertad, por haberse superado el plazo  máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue  impuesta, dado que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación  incoado contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.  

Razón  le asistió al A  quo cuando  indicó que  Juan  Pablo Álvarez Delgado  no  se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de  aseguramiento, toda vez que en la actualidad se halla descontando  pena en razón a la sentencia emitida el  25 de septiembre de 2019 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de  Bogotá.  Así, su confinamiento está investido de legalidad, de  tal manera que las diferencias que se presenten con posterioridad no  pueden ser valoradas en esta sede constitucional, sino al interior  del proceso, porque el habeas  corpus  no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos  para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre éstos  y el Estado.  

En  tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la  intervención del juez  constitucional sólo  se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de  mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno,  asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que  el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión,  precisamente cumpliendo la pena impuesta por la autoridad competente  luego de hallársele responsable de la comisión de un  delito y sin que se advierta cubierta en su totalidad la sanción.  

Lo  anterior, por cuanto la medida de aseguramiento preventiva tiene  vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio. Sobre  ese tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en auto AP 4711, 24 jul. 2017, rad. 49734,  explicó:  

[…]  en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de  aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo  condenatorio,  allí el juez puede hacer una manifestación expresa  acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento,  pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa  oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la  lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no  sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de  resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión  o negativa de los sustitutos y subrogados penales.  

Tales  razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de  juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico-  (art.  1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la  Ley 906 de 2004)  se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo  comprende la jurisprudencia constitucional.  

Esta  errónea conclusión también estriba en que, para  los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de  la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste  se prolonga más allá de las instancias ordinarias  (arts.  205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de  2004);  inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la  ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la  pena (arts.  469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de  2004).  

Si  el principal objeto del proceso penal es la determinación de  la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se  concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la  sentencia.  Cuestión  diferente es que ese juicio -positivo  o negativo-  sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía  del derecho de impugnación.  La indeterminación sancionable con la pérdida de la  potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la  libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga  indefinidamente sin que se defina la situación jurídica  del procesado, en relación con su situación de  culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el  principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5  y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir  que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y  asegurar que ésta se decida prontamente”.  

Claro,  ello no habilita a que el trámite de los recursos sea  indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión  de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así  como la implementación de sanciones al Estado por el  desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del  debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente  pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino  que se orienta por una teleología distinta, debido a que al  existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un  pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad. [Negrilla  fuera de texto original].  

Por  tanto, es claro que la medida de aseguramiento privativa de la  libertad que en su momento afectó a Juan  Pablo Álvarez Delgado,  perdió  vigencia cuando se emitió el sentido del fallo, por lo que su  reclusión actual se encuentra fundamentada en el fallo  condenatorio proferido en su contra y cuya apelación se  concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

                              

2. Adicionalmente,                  de los elementos de convicción aportados al trámite                  no se observa que la parte actora, haya radicado solicitud de                  libertad ante la autoridad competente, esto es, ante el juez que                  profirió la sentencia condenatoria de primera instancia.    

Sobre  el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en auto AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó:  

[…]  durante  el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido  declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la  única autoridad judicial facultada para afectar su libertad  personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de  Garantías, tal como lo establecen los artículos 306,  308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero,  una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo  atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez  de conocimiento, según lo prevé el artículo 40  del mismo compendio normativo así:  

«Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad»  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una  vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda  pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá  ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la  concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el  entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del  penalmente responsable sólo se justifica en función del  cumplimiento de la sanción impuesta.  De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la  competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de  conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán  ser resueltas por el juez de ejecución de penas. [Negrillas  fuera de texto original].  

Por  tanto, es evidente que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo  de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento y,  en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses,  tiene la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.  

            

4. Aunado          a lo anterior, la presunta demora en la resolución del          recurso impetrado contra la sentencia de primera instancia, no          constituye per se una causal de libertad, puesto que, en caso de que          el funcionario judicial dejase vencer los términos señalados          en la ley sin actuar, y si ello no estuviere “debidamente          justificado”,          no transforma en ilegítima la reclusión, mucho menos          en ilícita o indebida privación de la libertad, podría          constituir una violación al debido proceso de conformidad con          el artículo 29 de la Carta Política.  

En  ese sentido, esta  Corporación  ha señalado que frente a la hipotética mora en que  pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías  para  exponer tales reparos.  

Efectivamente,  la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es  la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de  la recusación, a las que puede acudir si estima que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración.  

De  manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los  términos establecidos en la ley para decidir sobre algún  asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente  correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro,  quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente.  

Agotados  los mecanismos ordinarios aludidos en esta providencia, la parte  interesada cuenta, además, tal y como lo indicó la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la acción de  tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que  considere afectados.  

Sean  suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso  concreto no procede el amparo invocado y, por ende, la ineludible  consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la providencia  impugnada.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  devuélvase y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, reiterado en          CSJ AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744.      

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