STP5380-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP5380-2020  

Radicación  n° 514/110482  

Acta  109  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Armando  Antonio Moreno López,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Trece Penal del Circuito  y el Juzgado Noveno Penal del Circuito ambos de la ciudad de Bogotá,  el delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio  Público, así como a las partes y demás  intervinientes en las causas penales que originaron el presente  diligenciamiento constitucional radicados 11001600002820050075600 y  11001630011320130004300.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que,  el  28 de febrero de 2006,  Armando  Antonio Moreno López  fue  condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad, a  la sanción principal de 34 años de prisión por  el punible de homicidio,  dentro del proceso identificado con el número de radicado  11001 60 00 028 2005 00756 00. Desde 1 de junio de 2005 se encuentra  privado de la libertad en el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  COMEB – La Picota por cuenta del dicho proceso penal.  

Asimismo,  el  12  de julio de 2013,  fue  sentenciado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá,  a la pena principal de 72 meses de prisión, al ser hallado  autor responsable del punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  dentro del proceso con radicado 11001  63 00 113 2013 00043 00. En  el citado fallo le fue negado el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

La  vigilancia de las dos condenas de se encuentra a cargo del Juzgado  Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad.  

Mediante  auto del 23  de octubre de 2019,  el juez de ejecución de penas negó  la prescripción de la pena solicitada por el sentenciado, en  la causa con radicado 11001  63 00 113 2013 00043 00, seguido por el reato de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  dentro del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se  encontraban los presupuestos jurídicos para adoptar dicha  decisión. Tal determinación fue apelada por el  condenado.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, dispuso confirmar la determinación impugnada  en decisión del 3 de febrero del año en curso.  

El  demandante acude a la acción de tutela y manifiesta que las  autoridades accionadas al negarle la prescripción de la  sanción penal impuesta en sentencia del 12 de junio de 2013,  están desconociendo sus derechos fundamentales al imponer una  pena de prisión perpetua. Esto, pues desde la fecha de  ejecución de la anterior decisión, ya han transcurrido  82 meses, por lo que estima que se encuentra prescrita la condena.  

Por  tanto, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y  como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas decretar la  prescripción de la sanción penal impuesta en el proceso  penal con radicado 11001  63 00 113 2013 00043 00.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  Una empelada del citado juzgado, luego de llevar a cabo un recuento  de las diligencias surtidas en el trámite penal que ocasionó  el presente diligenciamiento, solicitó se negara el amparo  deprecado por el accionante, tomado en consideración que dicho  despacho no ha incurrido en vulneración a los derechos  fundamentales del actor.  

Al  respecto, señaló que el accionante se encuentra privado  de la libertad por cuenta del proceso 11001 60 00 028 2005 00756 00,  desde el día 1 de junio de 2005, razón por la cual,  jurídicamente resulta inviable que por un lado descuente  simultáneamente también la pena dentro del proceso 2013  0043, y por otro corra en su favor el término prescriptivo,  habida cuenta que existen circunstancias que interrumpen el factor  temporal para que se concrete el decaimiento del interés  punitivo del Estado.  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Un  magistrado de la Corporación1,  informó los trámites adelantados en el asunto que  originó el presente diligenciamiento. Para tal fin aportó  copia de las decisiones emitidas por ese despacho judicial.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe  vulneraron los derechos fundamentales de Armando  Antonio Moreno López,  al  emitir, en su orden, autos del 3 de febrero de 2020 y 23  de octubre de 2019, por medio de los cuales le fue negada la  prescripción de la sanción penal dentro del proceso  identificado con radicado 11001  63 00 113 2013 00043 00.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento el accionante  considera que la sanción penal impuesta en el proceso por los  delitos de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  con radicado 11001  63 00 113 2013 00043 00 se encuentra prescrita, pues desde la  fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, 12  de julio de 2013, trascurrieron  los 5 años de que habla el artículo 89 del Código  Penal4.  

Sin  embargo, desde ya se anticipa que habrá de negarse la presente  acción. Pues al  revisar las providencias motivo de inconformidad no puede concluirse  que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos  que lo plantea el demandante.  

En  efecto, el titular del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá (23 de octubre de 2019) negó  la prescripción de la condena solicitada por el accionante.  Para el caso, indicó que el 12 de julio de 2013 cobró  firmeza la sentencia que condenó a Moreno  López a  72 meses de prisión. Sin embargo, comoquiera que el  sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 1 de junio  de 2005 en cumplimiento de una pena de prisión impuesta en  otra causa penal por el delito de homicidio, el factor temporal para  el cómputo de la prescripción se encuentra  interrumpido.  

Dicha  determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma urbe (3  de febrero de 2020)  bajo la misma disposición legal, argumentando lo que sigue.  

(…)  

c.  Desde su primera condena y hasta la fecha, el sentenciado ha estado  privado de su libertad por cuenta del juzgado ejecutor que vigila la  pena de 34 años de prisión que le fue impuesta por la  comisión del delito de homicidio y, desde el 12 de julio de  2013 Armando Antonio Moreno López tiene un requerimiento para  que, una vez sea puesto en libertad por aquella, inicie a descontar  la pena de 72 meses de prisión. Requerimiento que no se ha  hecho efectivo, pues no ha cumplido la primera pena de prisión.  

8.  En ese orden de ideas, para la corporación es claro que en  este asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la  prescripción de la sanción penal impuesta a Armando  Antonio Moreno López por el Juzgado 9 Penal del Circuito de  Bogotá y la razón es muy sencilla. El término de  prescripción de la sanción penal por esta actuación  se encuentra interrumpido con ocasión de la pena de prisión  que se encuentra purgando en la actualidad y hasta que no cumpla con  ella, no es viable iniciar el otro conteo. Lo anterior, porque al  encontrarse privado de la libertad por cuenta de otra autoridad, no  es posible que se materialice la condena ordenada dentro de la  presente actuación, pues ambas penas no pueden ejecutarse de  manera simultánea.  

Por  lo anterior, es evidente que el fenómeno de la prescripción  de la sanción penal no ha ocurrido y, en consecuencia, la pena  privativa de la libertad no puede materializarse hasta tanto Armando  Antonio Moreno López cumpla la pena que le fue impuesta dentro  del proceso penal No. 110016000028200500756.  

Sobre  el particular, es necesario acotar que el término de  prescripción de la sanción penal de 72 meses impuesta  al actor dentro del asunto con radicación 11001  63 00 113 2013 00043 00, se interrumpió, y frente a la misma  no es posible que opere el  fenómeno extintivo de la sanción previsto en el art. 89  del Código Penal5,  como castigo al Estado por su inoperancia,  pues  como se aprecia, existe  un motivo que impide que el condenado pueda ser puesto a disposición  de la autoridad respectiva a fin de descontar dicha pena. (CSJ  STP, 26 nov. 2019, Rad. 107933)  

Esto,  debido a la imposibilidad  material  de que Moreno  López  pueda cumplir, de manera simultánea, la pena de prisión  de 72 meses antes referida y la condena por el Juzgado Trece Penal  del Circuito de esta ciudad, el 28 de febrero de 2006, dentro del  proceso radicado 11001 60 00 028 2005 00756 00.  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El  razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

En  el anterior contexto, se negará la tutela de los derechos del  demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Magistrado José Joaquín Urbano Martínez,          ponente de la decisión atacada vía tutela.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados          internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,          prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en          el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá          ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria          de la correspondiente sentencia.          

La          pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.  

5          ARTICULO 89. TERMINO DE          PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL. La pena privativa de la libertad,          salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente          incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el          término fijado para ella en la sentencia o en el que falte          por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a          cinco años contados a partir de la ejecutoria de la          correspondiente sentencia.          

          

La          pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.      

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