STP5378-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP5378-2020  

Radicación  n°0373/110348  

Acta  109  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)    

ASUNTO  

La  Corte resuelve la acción de tutela presentada por Martha  Lucia Forero de Gutiérrez,  a través de apoderado, contra la Sala  de Descongestión Laboral No. 4 de la  Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, dignidad humana, «seguridad  jurídica», seguridad  social y debido proceso.  

A  la actuación fueron vinculados la  Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y  el Juzgado  27 Laboral del Circuito,  ambos de esta ciudad,   la  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones (antes Instituto de  Seguros Sociales en Liquidación)  y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  identificado con el radicado 623641.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  líbelo de la demanda, de las pruebas allegadas al expediente y  de los informes rendidos por las accionadas, se tiene que Martha  Lucia Forero de Gutiérrez  presentó demanda ordinaria laboral en contra del extinto  Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener el  reajuste de su pensión de jubilación, teniendo en  cuenta el 75% del salario base sobre el cual se realizaron los  aportes durante el último año de servicios, de  conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993; solicitó, también, el pago de la diferencia de  las mesadas adicionales, sus reajustes legales e indexación de  las mesadas pensionales adeudadas.  

Sustentó  su solicitud, en que al ser beneficiaria del régimen de  transición debió haberse aplicado la tasa de reemplazo  contemplada en la Ley 71 de 1988, norma aplicable en su caso, es  decir, 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación y no, de  71.06% que fue la que se tuvo en cuenta.  

El  asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 27 Laboral  del Circuito de Bogotá, el que con providencia del 30 de marzo  de 2012, condenó a la entidad demandada al pago de la  reliquidación del monto de la mesada de la pensión de  jubilación, tomándose como base  la suma de  $1.741.813.oo, como consecuencia ordenó la cancelación  de las diferencias causadas desde su reconocimiento hasta el momento  en que se reliquide, incrementos legales, mesadas adicionales  causadas, las que también deberían ser indexadas.  

La  decisión, dice la actora, fue objeto de recurso de apelación,  tanto por la demandante, al considerar que no se tuvo en cuenta para  efectos de determinar el monto de la mesada pensional definitiva, el  que para los meses de agosto a octubre del año 2006, mantuvo  dos relaciones laborales, cuyos empleadores realizaron aportes en  forma independiente, por su parte, la entidad demandada estimó  que en la decisión se dio aplicación a una norma –  Ley 71 de 1988- que no regula la materia, en violación directa  de la ley sustancial.  

El  28 de febrero de 2013, la Sala Fija de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior de la capital de la República la revocó  y en su lugar absolvió a la entidad demandada.  

La  accionante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso  extraordinario de casación en contra de la decisión de  segunda instancia, asunto que correspondió a la Sala de  Descongestión Nº 4 de Casación Laboral, quien, a  través de proveído del 7 de mayo del año próximo  pasado, resolvió casar la sentencia reprochada y modificó  la de primera instancia en cuanto estimó que el IBL aplicado  por la entidad demandada es el correcto y sobre ese valor es que debe  realizarse la aplicación de la tasa de reemplazo del 75%, no  obstante,  al convertirse en juez de instancia no hizo  pronunciamiento respecto a las críticas realizadas por la  peticionaria en contra de la decisión de primera instancia,  pues determinó que la demandante no había hecho uso del  recurso de apelación.  

El  abogado de la interesada, dentro del proceso laboral, peticionó  la adición de la sentencia, sin embargo, la Sala accionada,  con proveído del 6 de noviembre de 2019, resolvió  desfavorablemente su requerimiento, reiterando los argumentos  expuestos en su decisión anterior.  

La  memorialista se duele de la decisión tomada por el tribunal de  cierre de la jurisdicción ordinaria, tanto en el fallo como en  la providencia que le negó la adición a este, toda vez  que, dice la accionante, acreditó que recurrió la  sentencia de primera instancia, tanto así que, en su momento  el juez de primer grado le concedió la alzada.  

Agregó,  que con la negativa de la Sala de Descongestión Nº 4 de  Casación Laboral a realizar pronunciamiento respecto de las  precisiones realizadas en contra del fallo proferido por el Juzgado  27 Laboral del Circuito de esta ciudad, se incurrió en una  «vía  de hecho», pues  de manera arbitraria y caprichosa se contrae a realizar el estudio  correspondiente en contraposición  a la prevalencia del principio de legalidad.  

Corolario  de lo precedente, la demandante solicita  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  dignidad humana, «seguridad  jurídica»  y seguridad social y, como consecuencia, se ordene a la Sala de  Casación Laboral incluir en el fallo pronunciamiento a las  manifestaciones realizadas contra la decisión de primera  instancia, acorde con el recurso de apelación interpuesto en  su momento.  

INFORMES  

El  Juzgado  27 Laboral del Circuito de esta ciudad dio  cuenta que conoció del proceso impetrado por la accionante,  que contra la sentencia proferida en esa instancia la parte actora  presentó solicitud de corrección y adición con  la precisión de interponer recurso de apelación de no  accederse a sus pretensiones, motivo por el que mediante auto se  concedió junto con el presentado por la entidad demandada.  

La  Procuradora  Judicial Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social señaló  que en la decisión cuestionada no se cometió desatino  alguno, ello por cuanto se hizo el análisis correspondiente  para determinar que el escrito presentado por la demandante era una  solicitud de corrección y adición, cuyo objetivo es  opuesto al del recurso de apelación.  

Añadió,  que el apoderado de la actora, pudo haber interpuesto recurso de  apelación en contra de la sentencia de primera instancia en la  lectura del fallo, pues se notifica en estrados, sin embargo, no lo  hizo.  

El  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación indicó  que en la decisión de la Sala Laboral de esta Alta Corporación  no se evidencia         defecto alguno, pues contiene la valoración  que se realizó de las pruebas allegadas al proceso, además  porque tampoco se advierte que en el mismo se hayan apartado de la  ley.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral,  al no realizar pronunciamiento respecto del recurso de apelación  presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de  primera instancia,  lesionó  los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, dignidad humana, «seguridad  jurídica»  y seguridad social  de Martha  Lucía Forero de Gutiérrez,  en atención a que estableció que los argumentos  presentados en el escrito presentado en contra del pronunciamiento  del Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad, eran para la  corrección de la sentencia pero no podían considerarse  como sustentación de la alzada.  

En  primera medida, antes de entrar al análisis de fondo del  asunto, es necesario hacer precisión que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su  representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv)  mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del  Pueblo y los Personeros municipales.  

Para  el asunto bajo estudio, seria del caso rechazar la acción de  tutela, en el entendido que, de acuerdo con los anexos aportados con  la demanda, el poder aportado por el apoderado de la accionante no lo  habilitaba para la interposición de la acción  constitucional, dado que se encuentra dirigido a un juez laboral del  circuito para la interposición de un incidente de desacato  dentro de otro trámite.  

Pese  a ello, atendiendo la emergencia sanitaria que actualmente aqueja al  Estado Colombiano en razón de la pandemia mundial decretada  por la Organización Mundial de la Salud, ante la propagación  del virus denominado COVID-19, que obligó al Gobierno Nacional  a acoger una serie de medidas tendientes a impedir que la enfermedad  se extendiera, disponiéndose, entre otros, el confinamiento  social preventivo y restricción en la movilidad, la Sala de  manera provisional decidió flexibilizar los requisitos para la  interposición del mecanismo de amparo y de esa manera  habilitar al abogado     para que representa a Martha  Lucía Forero de Gutiérrez en  el trámite constitucional, máxime que el escrito de  tutela se encuentra firmado por los dos.  

Dicho  lo anterior, es preciso señalar que esta Sala de Decisión  de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como  tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial  (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, no advierte vulneración de  derechos a la actora por parte del cuerpo colegiado accionado, ello,  si en cuenta se tiene, que de ninguna manera en la providencia se  desconoció  que la parte demandante hubiera interpuesto  recurso de apelación en contra de la sentencia de primera  instancia, lo que se determinó fue que  «dicha  solicitud no puede ser entendida como un recurso de apelación,  comoquiera que la corrección y adición, de conformidad  con los artículos 286 y 287 del Código General del  Proceso y que se aplican en materia laboral por remisión del  artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, constituyen remedios procesales que buscan que el  mismo operador jurídico que profirió la sentencia,  mitigue una equivocación u omisión específica en  la que hubiere incurrido. Lo anterior, se distancia diametralmente de  la función del recurso de apelación que no es otra  diferente a que el superior jerárquico revoque o modifique el  fallo de primera instancia por razones de carácter jurídico  (CSJ AL1019-2019)».  

Además,  le advirtió que sobre el reproche que hizo la parte actora en  su momento, el A-quo  hizo  pronunciamiento al respecto, el que si consideró no se  ajustaba a sus pretensiones, debió haber recurrido.  

Esos  argumentos fueron reiterados en providencia del 6 de noviembre del  año anterior, en donde al referirse a la solicitud de adición  a la sentencia impetrada por el apoderado de la demandante le indicó:  

Descendiendo  al asunto bajo estudio, se advierte que se negará la solicitud  de adición, ya que conforme al artículo 287 del Código  General del Proceso, dicha petición solo procede cuando se  «[…]  omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  Tal situación en el sub  lite  no ocurrió, dado que en la sentencia de casación  emitida, la Sala se pronunció en sede de instancia respecto de  si existió, o no, recurso de apelación de la parte  demandante (…)  

(…)  

En  ese orden de ideas, lo cierto es que en la providencia CSJ  SL2039-2019 se  abarcaron la totalidad de los temas que fueron planteados, lo que de  suyo implica que no se desconoció por negligencia o descuido  el escrito presentado en los folios  86 a 89 del cuaderno principal. Por el contrario, el mismo fue objeto  de análisis por parte de la Sala y se concluyó que  tenía, de acuerdo con su argumentación y petición,  la connotación de solicitud de «corrección  y adición»  y no recurso de apelación.  

Con  lo cual, al no cumplirse con los presupuestos fácticos  requeridos por el artículo 285 del Código General del  Proceso para la procedencia de la adición, se negará la  petición elevada. Dicha posición ha sido igualmente  sostenida por esta Corporación los autos CSJ AL641-2019 y CSJ  AL2610-2019, entre otros.  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral, bajo el principio de la libre formación del  convencimiento;2  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El  razonamiento de la mencionada Corporación no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos  como los presentados por Martha  Lucia Forero de Gutiérrez  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  tampoco el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino, además, los del juez natural y las  formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se negará el amparo invocado  por la interesada,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar el  amparo deprecado por Martha  Lucia Forero de Gutiérrez.  

Segundo.-  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          La apoderada de la parte demandada, Patrimonio Autónomo de          Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – Fiduagraria          S.A. y la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo          y la Seguridad Social.  

2          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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