STP5370-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP5370  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 881/110834  

Acta  n° 129  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por JEFERSON OLANO ZUÑIGA  contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2020 por el  Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal  del Circuito para Adolescentes del mismo lugar.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  accionante refirió haber promovido acción de tutela por  situaciones que ha padecido desde su privación de libertad,  que fue fallada el  15 de enero de 2020, en forma adversa a sus pretensiones, por el  Juzgado 4º Penal del Circuito para Adolescentes de Cali.  

Inconforme  con esa decisión la impugnó,  sin  que hasta el momento de presentación de la tutela se haya  definido la segunda instancia. Precisó que el 8 de abril de  2020, remitió solicitud vía correo electrónico  al Juzgado accionado requiriendo información sobre el trámite  del recurso, la que también puso  en conocimiento de la Procuraduría Regional del Valle esa  situación.  

Solicitó  amparar el derecho al debido proceso y ordenar al juzgado demandado  tramitar el recurso.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 7 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Cali admitió  la demanda y ordenó correr traslado de ella al juzgado  accionado. Vinculó a la actuación al Centro de  Servicios Judiciales, a la Procuraduría Regional de Valle y al  

Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Jamundí “COJAM”.  

El  Juzgado 4º Penal del Circuito para Adolescentes expresó  no haber efectuado trámite alguno en relación con el  recurso de impugnación, por cuanto el  actor no manifestó su intención de proponerlo al  momento de notificar la decisión, ni después de ella.  

Aclaró  que en la respuesta al derecho de petición que radicó  el accionante OLANO ZUÑIGA, se le informó que cuando  firmó el oficio de notificación del 29 de enero de  2020, no expresó su deseo de impugnarlo, y solo pidió  copia íntegra del fallo, la cual la fue suministrada, sin que  tampoco en ese momento o en el término legal manifestara tal  pretensión. Por ello cobró ejecutoria la decisión,  siendo remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Señaló  desconocer por cuál medio el accionante remitió la  supuesta impugnación, pues hasta la fecha ese juzgado no ha  recibido ningún memorial en ese sentido, siendo necesario que  anexe los soportes que corroboren su manifestación.  

La  Procuraduría Regional del Valle manifestó carecer de  competencia para dirimir las pretensiones del accionante, pues las  mismas recaen en el Juzgado accionado. Agregó que conforme a  su deber en su momento dio respuesta a la tutela 2019-00096  interpuesta por el hoy accionante.  

La  Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de  Jamundí-COJAM aludió, igualmente, a la falta  competencia para tramitar la solicitud del actor, por cuanto la misma  se dirige a obtener un trámite de impugnación dentro de  una tutela tramitada en el Juzgado 4 Penal del Circuito de  Adolescentes de Cali.  

Indicó  haber determinado a través del área respectiva que el  accionante no envió documento alguno al juzgado fallador, por  lo que supone remitió el recurso por su propia cuenta a través  de un correo electrónico ajeno al de esa institución.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a  quo negó  el  amparo demandado. Con fundamento en las explicaciones suministradas  por el juzgado accionado, descartó la vulneración de  derechos fundamentales, por considerar que el  accionante no aportó la prueba que revelara la presentación  del escrito de impugnación.  

Destacó,  además, que el 12 de mayo de 2020, el Juzgado accionado dio  respuesta al derecho de petición referido en la demanda,  informándolo sobre la falta de pruebas que acreditaban la  proposición del recurso. Destacó que esa respuesta fue  remitida al correo electrónico a través del cual elevó  la solicitud, como también al correo del Complejo  Penitenciario de Jamundí COJAM.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo. Insistió en haber remitido  la impugnación a través del área de correos del  penal, ello dentro del término legal, por lo que expresó:  “no  es cuestión mía si yo entrego mis correos en los  términos de ley y la cárcel tarde en enviarlos”.  

Solicitó  revocar el fallo y proceder a revisar la impugnación que  remitió por “correo terrestre”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia frente a la negativa del amparo se encuentra ajustada a  derecho, o si por parte de cualquiera de las entidades accionadas se  incurrió en vulneración de derechos fundamentales.  

Caso  concreto  

La acción  de tutela es un mecanismo constitucional de defensa judicial, al que  puede acudirse en demanda de la protección de los derechos  fundamentales, cuando han sido vulnerados o amenazados por una  autoridad pública, o por los particulares en los casos  señalados en la ley.  

La persona que se  encuentre frente a una violación de esta índole, puede  acudir ante los jueces con el fin de obtener, a través de un  procedimiento preferente y sumario, una orden destinada a que el  infractor del ordenamiento constitucional actúe o se abstenga  de hacerlo y así lograr el restablecimiento de sus derechos.  

Para  que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos  fundamentales, es necesario demostrar o acreditar la existencia de su  vulneración o amenaza. De suerte que, si dentro del proceso no  se revela ese desconocimiento, se impone la negación de su  protección.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado  reiteradamente sobre la necesidad de que exista un mínimo de  prueba que acredite la vulneración o amenaza del derecho  fundamental, como presupuesto para la procedencia de la acción:  

…para  que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales,  es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral”.  Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no  demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión  o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación  o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser  denegada (Sentencias  T-082/98 y T-341/05,  entre muchas otras).  

En  el caso que se analiza, el reproche constitucional se dirige contra  la supuesta omisión del Juzgado 4º Penal del Circuito  para Adolescentes de Cali en tramitar el recurso de impugnación  interpuesto presuntamente por JEFERSON OLANO ZUÑIGA, contra el  fallo de tutela del 15 de enero de 2020, que resultó adverso a  sus pretensiones.  

Verificados  los elementos probatorios recaudados durante el trámite de la  acción, la Sala concluye, con la primera instancia, que la  presunta omisión a la que alude el accionante no fue  acreditada siquiera sumariamente.  

El  interesado afirma que presentó el recurso, pero no aportó  documento alguno que permita verificar o inferir que lo hubiera hecho  través de la cárcel donde purga su condena, como lo  asegura. Por el contrario, tanto el juzgado accionado, como la  Dirección del Complejo  Penitenciario y Carcelario de Jamundí-COJAM, informan de su  inexistencia, y de la falta de registros que sugieran que fue  interpuesto.  

En  las referidas condiciones, ante la ausencia de una evidencia mínima,  siquiera sumaria, que acredite la interposición del recurso, o  el envío de algún escrito con ese fin, no es posible  pregonar vulneración alguna a sus derechos fundamentales a la  impugnación o debido proceso.  

Se  insiste que era obligación del accionante aportar la prueba  del escrito que supuestamente radicó en el área de  correos del centro de reclusión, durante el desarrollo del  presente trámite constitucional, para demostrar la vulneración  del derecho, pero no lo hizo. Sobre esta exigencia, la jurisprudencia  especializada, frente al derecho de petición, ha precisado lo  siguiente:  

En  algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo  alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental  de petición, no se acompañó copia de la  solicitud formulada ante la administración, ni documento  alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.  

   

Acerca  de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar  que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada  vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar  el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan  arribar a la conclusión de si en el caso específico se  produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.  

 Los  dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-,  en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son,  de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación  ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del  tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya  comunicado al solicitante.  

   

La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente.  

La  prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad  demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al  contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí  fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el  juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal  puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues  procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en  tal evento, estaba en la obligación constitucional de  responder…  (Sentencia  T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T –  329 de 2011).  

Así  pues, como no se probó la presentación o radicación  del escrito de impugnación por parte del accionante, no es  posible sostener que sus derechos fundamentales en dicho trámite  procesal hayan sido vulnerados. Por tanto, bajo el entendido que no  existe ninguna solicitud pendiente de resolución, se  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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