STP5369-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP5369 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 876/110829  

Acta n° 129  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada por CARMEN MELO DE TORRES, contra la  Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  expuso la demandante, con ocasión del fallecimiento de Luis  Ángel Torres Santa María, ella y Susana Bravo Rincón  solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente,  en calidad de cónyuge y compañera permanente,  respectivamente, ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, pero  la entidad negó la prestación.  

Por tal razón,  promovió demanda ante la jurisdicción ordinaria  laboral, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que ordenó a Colpensiones  reconocer la pensión de sobrevivientes, así: a Carmen  Luz Melo de Torres el 74.93% y a Susana Bravo Rincón el  22.07%.  

Con ocasión  del recurso de apelación interpuesto por las ahora  demandantes, el 2 de agosto de 2013 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá revocó la decisión de primera  instancia y absolvió a Colpensiones de las demandas inicial y  ad  excludendum.  

Surtido el trámite  del recurso de casación, presentado por la actora y Susana  Bravo Rincón, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante fallo de 5 de agosto de 2019, decidió  no casar la providencia de segunda instancia.  

Para la  accionante, la Sala de Casación Laboral, al tomar esta  decisión, incurrió en vías de hecho por defecto  material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación  directa de la constitución.  

Refirió que  cuenta con setenta y dos (72) años de edad, carece de ingresos  que garanticen su congrua subsistencia, y de opciones laborales, dado  su grave estado de salud.  

En consecuencia,  solicitó el amparo constitucional de los derechos  fundamentales invocados y reconocer la pensión de  sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 8 de junio y en la misma fecha se ordenó su  notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron  vinculados la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión  No. 2 y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

Como terceros con  interés legítimo se vinculó al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y a las partes en  el proceso ordinario laboral No. 1100113105003201100632.  

La Sala de  Casación Laboral, indicó que la decisión  referente al derecho pensional del accionante se sustentó no  solo en la ley, sino en la jurisprudencia vigente para la fecha en  que se dictó la providencia cuestionada, esto es, el 5 de  agosto de 2019. Solicitó negar la tutela.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la  decisión adoptada se fundamentó en el ordenamiento  jurídico y en la jurisprudencia aplicable al caso, y en  consecuencia que desconoció los derechos fundamentales de la  accionante ni el precedente jurisprudencial.  

También  indicó que la demanda de tutela demuestra los defectos  requeridos para la procedencia excepcional de la tutela contra  providencias judiciales.  

Colpensiones  informó que mediante Resolución No. 30690 del 22 de  julio de 2008, dejó en suspenso la pensión  sobreviviente a Carmen Melo de Torres y Susana Bravo Rincón,  en calidad de cónyuge y compañera permanente del  causante, que fue confirmada tras resolver el recurso de reposición  y de apelación.  

Señaló  que la demandante, optó por interponer demanda laboral, en la  que, luego de surtidas las instancias, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación optó por no casar el fallo  recurrido, decisión que no afectó los derechos  fundamentales de la señora Melo de Torres.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de  la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la acción de tutela es procedente  contra la decisión adoptada por la Sala Laboral de esta  Corporación, en el proceso ordinario laboral promovido por la  accionante, y de ser así, si quebrantaron  sus prerrogativas superiores.  

Análisis  del caso  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

Cuando  esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que  la decisión o actuación cuestionada constituye una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento  del precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

En  el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisión  del 5 de agosto de 2019, de la Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.°2,  que decidió “no  casar”  la sentencia dictada 2 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso ordinario laboral seguido por la accionante y Susana Bravo  Rincón contra el Instituto Nacional de Seguros Sociales hoy  Colpensiones.  

Los  defectos planteados por la libelista son tres:  

El  primero, por configuración de un defecto sustantivo. Se remite  a la acreditación del vínculo afectivo y ayuda mutua al  momento de la muerte para que proceda la pensión de  sobreviviente, requerimiento adicional a los señalados por el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993.  

El  segundo versa sobre el desconocimiento del precedente, habida cuenta  que la Sala Laboral de la Corporación y la Corte  Constitucional, han señalado que el consorte con vínculo  conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente  una pensión de sobreviviente, siempre que haya convivido por  lo menos cinco (5) años en cualquier época con el  causante pensionado.  

Y  el último, por violación directa de la constitución,  por vulneración del debido proceso y la igualdad, toda vez que  restringió el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de  1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al  establecer un requisito no contenido en la norma.  

En  el fallo de casación del 5 de agosto de 2019, la Sala Laboral  de esta corporación encontró fundado el cargo promovido  por la demandante ad  excludendum  CARMEN LUZ MELO DE TORRES, por considerar que la colegiatura efectuó  una interpretación errónea el inciso 3° de la Ley  797 de 2003, al exigir que la acreditación de convivencia del  cónyuge supérstite con el causante fuese de cinco (5)  años antes del fallecimiento.  

Pero  desestimó las pretensiones de la demanda casacional, al  estimar que para adquirir la prestación social no era  suficiente la existencia del vínculo matrimonial, sino que,  frente al cónyuge supérstite separado de hecho, debía  concurrir, además, la ayuda mutua, apoyo incondicional y  solidaridad entre ambos, de manera sobreviniente a la separación,  aspecto que en el caso de la actora no se acreditó.  

La  Sala especializada arribó a esta determinación con  fundamento en el precedente jurisprudencial fijado frente a la  interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  modificado  por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicado  armónicamente con el artículo 46  ejusdem, que  exige para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente ser  miembro de la familia del causante, en el caso de los cónyuges  separados, haber mantenido “vivo  y actuante su vínculo mediante auxilio mutuo”. (CSJ  SL1399-2018 y SL3405-2018)  

En  ese orden de cosas, los argumentos expuestos por la tutelante,  vinculados con la denuncia de defectos de índole sustancial,  por desconocimiento del procedente y violación directa de la  constitución, no tienen vocación de prosperidad, habida  cuenta que la determinación adoptada por la Sala Laboral de  Descongestión, no se ofrece contraria a las normas  sustantivas, ni a los precedentes de la corporación, ni al  orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el          amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *