STP5132-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5132-2020  

Radicación  Nº 111661  

Acta  161  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante JORGE  ENRIQUE ROJAS TORRES  contra la sentencia de tutela proferida el 13 de julio de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, presunción de inocencia entre otros,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Trámite al que  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  penal radicado 2010-04586.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte establecer  si contra la decisión mediante la cual se declaró  penalmente responsable al accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo  constitucional al debido proceso y libertad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 3 de julio de 2020 se avocó el conocimiento de la  acción de tutela por parte de un magistrado de la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá, el cual dispuso surtir los traslados  respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y  contradicción de los accionados como vinculados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El defensor público asignado para la representación  judicial del demandante al interior del proceso 2010-04586 indicó  que le fue repartido el asunto adelantado en el Juzgado 28 Penal del  Circuito de Bogotá en contra de JORGE  ENRIQUE ROJAS TÓRRES por  el delito de tentativa de homicidio, para dar lectura de la  aprobación de allanamiento, luego de haberse desatado la  apelación por nulidad de la audiencia de imputación  ante el Tribunal de Bogotá, promovida por el defensor  contractual del accionante quien en esa etapa había renunciado  a su representación judicial.  

Consideró  que la actuación que desplegó, esto es el  acompañamiento técnico del sentenciado, se limitó  a la verificación de la ausencia de violación de las  garantías fundamentales, la legalidad de la sentencia y la  dosimetría punitiva, sin que considerara la necesidad de  interponer recurso alguno al no contar con elementos adicionales que  respaldaran la apelación, aunado a que la concesión de  los subrogados penales y beneficios están excluidos por  expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, por lo encontró  inocuo llevar nuevamente el proceso a una segunda instancia.  

Resaltó  que no estuvo presente en las audiencias preliminares adelantadas el  24 de mayo de 2010, sin embargo, dijo que el anterior defensor fundó  su asesoría en lo que el mismo usuario le comentó en  relación a los hechos y con fundamento en ello se trazó  una estrategia defensiva, la que se orientó a la aceptación  de cargos, acto que estuvo precedido por un funcionario judicial  quien lo interrogó sobre las consecuencias de su declaración,  sin que se advirtieran afectaciones de sus prerrogativas  fundamentales, la declaró ajustada a derecho.  

Expuso  que una vez suscitada dicha etapa el imputado abandonó el  proceso a su suerte, teniendo la obligación de asistir a las  audiencias, no lo hizo, sin que esta actitud sea óbice para  detener el decurso procesal, habiendo agotado los mecanismos  dispuestos a su alcance para localizarlo y persuadirlo de la  asistencia las diligencias, lo que fue infructuoso ya que los números  celulares aportados no fueron contestados.  

Con  todo, consideró que no vulneró los derechos  fundamentales del demandante por lo que solicitó la  declaratoria de improcedencia del amparo tutelar.  

2.  Jesús Javier Parra Quiñonez, abogado, solicitó  desestimar las pretensiones de la demanda, pues, no satisface el  examen de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

3.  La representante de víctimas pidió despachar  negativamente la demanda constitucional, al considerar la  inexistencia de una vía de hecho susceptible de amparo.  

4.  La titular del Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá requirió la declaratoria de  improcedencia del amparo tutelar por ausencia de requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, adicional al hecho de no vislumbró violación  de garantías constitucionales del demandante.  

Expuso  la funcionaria judicial las actuaciones previas al arribo de las  diligencias ante ese despacho, mencionó que el 17 de junio de  2010 se radicó escrito de acusación, posterior a varios  aplazamientos, el 9 de julio de 2012 el defensor del acusado solicitó  la nulidad de la imputación, el 22 de enero de 2013, una  funcionaria distinta negó la solicitud del apoderado del  accionante, decisión en contra de la cual se interpuso recurso  de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en proveído de 25 de enero de 2019 confirmó la decisión  adoptada.  

El  20 de junio de 2019 se continuó con el trámite de  audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que  actuó como defensor Luis Alberto Jaimes Espinoza, dijo que  tras constatar que el allanamiento a cargos del demandante se efectuó  de manera libre, consiente, voluntaria y con respecto de sus  garantías fundamentales, emitió sentido del fallo  condenatorio. Acto seguido corrió el traslado del artículo  447 del C de P.P.  

El  12 de junio de 2019, emitió la sentencia, determinación  que no fue apelada y frente a la que considera no se satisfacen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, en la medida en que la misma estuvo ajustada a  derecho sin afectación de las garantías  constitucionales del acusado, además de que desde el mes de  mayo de 2010, fecha de las audiencias preliminares no recurrió  a la acción de tutela para refutar el acto de allanamiento que  ahora reprocha.  

Indicó  que no existió irregularidad procesal alguna, pues siempre se  le citó al actor a la dirección que aportó y se  procuró sostener con él comunicación telefónica  la cual fue infructuosa, sin que se haya comunicado al despacho el  cambio de la dirección de notificaciones.  

Con  todo solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda  de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 13 de julio de 2020, en la que negó el amparo de los  derechos al debido proceso y libertad, lo anterior al considerar que  la decisión atacada por esta vía se muestra fundada,  seria, razonable y ausente de violación de garantías  constitucionales del actor.  

Señaló  el a  quo  que la determinación atacada por esta vía no satisface  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, además de que se insatisface el  agotamiento de todos los medios de defensa judicial, pues quedó  probado que en contra de la determinación proferida por el  Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá no se interpuso  recurso de apelación, no se recurrió a la casación  y menos aún a la acción revisión, evento en el  cual no quedaba alternativa distinta que negar la acción de  tutela.  

Afirmó  que el solo hecho de que el accionante afirme que hay ilegalidad en  la sentencia, no es suficiente para catalogarla como vía de  hecho y la manifestación relacionada con una mala asesoría  de su defensor al momento del allanamiento a cargos, no se precisó  que actuación relevante en beneficio suyo omitió,  mientras que con ocasión a la aceptación de su  responsabilidad en condenado renunció a la controversia  probatoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación el accionante la impugnó y  reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela, esto  es, el quebranto de sus garantías constitucionales en el  trámite penal, pues a su juicio, el defensor que lo asistió  no procuró un correcto asesoramiento sobre las consecuencias  de su aceptación de cargos. Además de que la decisión  proferida, fue adoptada sin su participación lo que de suyo  resquebrajó su derecho a la defensa material al negársele  la oportunidad de interponer los recursos de ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante JORGE  ENRIQUE ROJAS TORRES  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer  si contra la decisión adoptada por el Juzgado 28 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante la  cual se declaró penalmente responsable al demandante  constituye una vía de hecho susceptible de amparo  constitucional al haber irrumpido, en criterio del actor, en contra  de las garantías al debido proceso, defensa, libertad y acceso  a la administración de justicia de JORGE  ENRIQUE ROJAS TORRES.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

e. Que                  la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          .

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

En  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y  la revisión de las pruebas obrantes, la Sala en efecto no  advierte vulneración de los derechos fundamentales de  JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES,  por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, como se  pasará a explicar.  

La  Corte considera que de manera alguna la autoridad judicial accionada  vulneró las prerrogativas del demandante, pues cierto es que  conforme a las pruebas que fueron aportadas al proceso el 24 de mayo  de 2010 ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Bogotá el accionante aceptó la  responsabilidad en los hechos acaecidos el 22 de mayo del mismo año  en los que resultó víctima un menor de edad.  

Por  tal conducta, la Fiscalía 284 Seccional de la ciudad de Bogotá  le imputó el delito de homicidio tentado en calidad de autor,  frente al que el imputado aceptó su responsabilidad de forma  libre, consiente y voluntaria previamente asesorado por su abogado y  habiendo renunciado a los derechos consagrados en los literales B y K  del artículo 8º del C de P.P.  

Adicional  a ello, debe recordarse que una vez presentado el escrito de  acusación con allanamiento a cargos, el 9 de julio de 2012 el  apoderado judicial de ROJAS  TORRES solicitó  la nulidad de la imputación, precisamente por violación  al derecho a la defensa, petición negó la judicatura,  motivo por el cual se interpuso recurso de apelación y que  resolvió la Sala Penal del Tribunal de Bogotá mediante  proveído de 25 de enero de 2019, por medio del cual se  confirmó la decisión adoptada.  

Desde  luego, el acto autónomo de allanamiento a cargos no constituye  una violación de las garantías fundamentales del  demandante, pues incluso tal problema jurídico ya fue objeto  de estudio por dos instancias judiciales, desestimándose la  anulación de la audiencia de imputación.  

Además  que el acto que se ataca por esta vía tuvo su génesis  en el mes de mayo de 2010 y a la fecha de instaurado el amparo –  julio de 2020-  han transcurrido más de 10 años,  aspecto que ineludiblemente resquebraja el requisito de inmediatez  propio de la acción de tutela.  

Por  otra parte, predica el censor la violación de su derecho a la  defensa material al negársele la oportunidad de recurrir la  sentencia condenatoria de 12 de julio de 2019. Sin embargo, dicha  afectación tampoco se vislumbra en este evento.  

Recuérdese  que el accionante fue capturado el 22 de mayo de 2010, dos días  después fue puesto a disposición de autoridad  competente, en esta oportunidad posterior a haberse declarado  responsable del delito de tentativa de homicidio, se le otorgó  la libertad, puesto que la delegada no solicitó medida de  aseguramiento.  

Las  citaciones venían siendo dirigidas a la calle 46 A BIS sur Nº.  5-51 de la ciudad de Bogotá, dirección que fue aportada  por el accionante al momento de las audiencias preliminares sin que  aquel haya comparecido al proceso.  

Tenía  el deber entonces el demandante de estar atento a las resultas del  proceso, pues a él se le comunicó la calidad de  imputado y se le hizo saber de antemano la sentencia condenatoria que  sería impuesta por la aceptación del delito, luego, no  puede extrañarle que el trámite hubiere avanzado,  incluso sin su presencia, pues no era su obligación comparecer  al proceso al no detentar una medida privativa de su libertad, sin  embargo, en ejercicio de su derecho a la contradicción y de  acuerdo al artículo 29 Constitucional tenía el derecho  a la defensa y a ser asistido por un abogado escogido por él,  o de oficio, durante todo el proceso.  

En  esa lógica, se ha discernido que toda persona sometida a un  proceso de índole penal tiene derecho a la defensa en sus  aristas técnica y material, esta última la ejecuta de  manera exclusiva y personalmente el propio procesado «en  diferentes formas y oportunidades».  

En  garantía de dicha prerrogativa, en el contexto del sistema  penal acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo y para este  caso, la facultad de recurrir la sentencia. Lo anterior en el marco  del derecho internacional, los artículos 8º y 14 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  respectivamente, disponen en similares términos, que toda  persona tiene derecho a ser oída entre otras en  la sustanciación de cualquier acusación penal formulada  contra ella.  

Desde  luego, el marco de la Ley 906 de 2004 no es ajeno a dicha facultad,  sin embargo, como ya se dijo, era deber del acusado estar atento al  desarrollo del proceso, lo que no hizo, dejando al azar las resultas  del mismo y ahora no puede pretender la anulación de las  etapas suscitadas menos aun cuando no se vislumbra la violación  de su derecho a la defensa, pues en cada una de las diligencias  estuvo representado por un profesional adscrito a la Defensoría  del Pueblo quien abogó por la protección de sus  derechos y las garantías procesales que le eran propias.  

El  solo hecho de no haber recurrido la sentencia condenatoria, per  se,  no implica la vulneración de sus derechos constitucionales,  pues lo cierto es que ya el propio demandante había renunciado  al debate probatorio, limitándose el juez de conocimiento a  evaluar los elementos cognoscitivos allegados por la Fiscalía  y de allí verificar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 381 del C de P.P.  

Luego,  se evidencia que el proceso penal fue respetuoso del debido proceso y  desde luego, por su propia incuria no agotó los medios de  defensa judicial, aspecto este que insatisface uno de los requisitos  genéricos de procedibilidad excepcional de la acción de  tutela contra providencias judiciales, los que deben cumplirse a  cabalidad.  

Los  aspectos referidos a las irregularidades contenidas en el acta de  audiencia de lectura de fallo, a decir verdad, ninguna de ellas es de  carácter sustancial, las mismas corresponden a errores de  digitación y no alcanzan a convertirse en aspectos  vulneradores de las garantías procesales del acusado.  

Todo  lo anterior para significar que en el caso de JORGE  ENRIQUE ROJAS TORRES  la sentencia emitida el 12 de julio de 2019 fue evaluada a la luz del  marco jurídico y que se le respetaron sus derechos y garantías  sustanciales y procesales sin que reparo alguno merezca el decurso  penal objeto de reproche por esta senda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la decisión impugnada.  

2.    Remitir copia  de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Rad.  Interno 111661  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Con el respeto  debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la  decisión adoptada en el asunto con radicación 111661 en  el cual se confirma la decisión que declara improcedente el  amparo constitucional invocado por JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES.  

En ese sentido,  comparto que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales  del demandante por el desconocimiento de la condición de  subsidiariedad en el ejercicio del recurso de amparo y además,  por el motivo que de fondo se plasmó sobre la ausencia de  vulneración del derecho de defensa.  

Sin embargo, en mi  criterio, la condición de inmediatez  como requisito general de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales se satisface.  

Discrepo,  concretamente, de que se reproche al actor que «el  acto que se ataca por esta vía tuvo su génesis en el  mes de mayo de 2010 y a la fecha de instaurado el amparo –  julio de 2020-  han transcurrido más de 10 años,  aspecto que ineludiblemente resquebraja el requisito de inmediatez»,  porque a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la  decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus  derechos aún persiste, pues está actualmente privado de  la libertad por cuenta de la sentencia que cuestiona en la vía  de amparo, al margen de que, indiscutiblemente, la misma goce de una  presunción de legalidad.  

Ahora bien, sobre  la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la  tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un  plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como  prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y  cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en  fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al  que concita la atención de la Corte.  

Pero también  ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del  plazo no  es un concepto estático  y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17  y T-301/17).  

Así,  pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que  le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

Adicionalmente, en  el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede  entenderse superado:  

Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa  y  es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

Tales  consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir  justificado el término que transcurrió desde la emisión  de la sentencia condenatoria de segundo grado y hasta cuando se  formuló la demanda de tutela, particularmente porque la  vulneración aún persiste, pues como se indica en la  síntesis fáctica de la decisión, ROJAS TORRES  está actualmente privado de la libertad por cuenta de la  condena que allí le fue impuesta.  Estimo, por ende, que ha  debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez  en  el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía  fundamental de la libertad.  

Así lo  advirtió la Sala, entre otros, en fallos  CSJ STP, 9  de junio de 2020, Rad. 604; STP6825  – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 –  2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 –  2018.  En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela  pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la  vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento  de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad  por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello  obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde  su emisión hasta la presentación de la demanda de  tutela.  

De ahí que,  para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la  decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites  razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y  actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por  cuenta de la actuación que pretende atacar a través del  mecanismo de amparo.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Fecha  ut  supra.  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.      

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