STP5371-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP5371 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 966/110913  

Acta n° 129  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por MARTHA LILIANA DÍAZ  TRIANA contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2020  por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo  de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 26 Seccional del mismo lugar.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

MARTHA LILIANA  DÍAZ TRIANA estima vulnerados los derechos fundamentales de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, por parte de la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué  (Tolima), dentro de la investigación radicado No.  7300160000432201704310, en la que funge como víctima del  delito de falsedad en documento privado.  

Precisó  haber solicitado la práctica de una prueba pericial de  análisis “espectral de tintas” en relación  con la letra de cambio que dentro del trámite se cuestiona,  pero el ente instructor negó tal experticia, con el argumento  que existe análisis de perito documentólogo que  determinó su autenticidad.  

Solicitó  ordenar a la Fiscalía demandada realizar la prueba en comento.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El a  quo negó  el  amparo demandado. Consideró que la Fiscalía General de  la Nación como titular de la acción penal es la  responsable de la investigación y goza de plena autonomía  e independencia en su labor y toma de decisiones.  

Estimó que  no es labor del juez de tutela direccionar la actividad del organismo  instructor. Desvirtuó la vulneración de derechos ante  la falta de razones fundadas sobre la presunta decisión  arbitraria de la Fiscalía.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo. Insistió en la necesidad  de realizar la prueba de análisis espectral de tintas, en  relación con el título valor que suscribió su  excónyuge, por cuanto no duda del documento en su esencia,  pero sí de la cantidad a la que se obligó el girador  (30 millones de pesos).  

Con  todo, censuró la posición asumida por el Tribunal de  instancia al dar plena autonomía al organismo instructor en el  ejercicio de la acción penal, pues señaló que no  cumple con los postulados constitucionales de verdad, justicia y  reparación en favor de las víctimas.  

Solicitó  revocar el fallo y recabó en la práctica de la prueba.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia frente a la negativa del amparo se encuentra ajustada a  derecho, o si por parte de la Fiscalía accionada se incurrió  en vulneración alguna de derechos fundamentales.  

Caso  concreto  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

En el caso que se  analiza, el reproche constitucional se dirige contra la decisión  de la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, de no acceder a  practicar la prueba “espectral  de tintas”,  que en criterio de la demandante conduce a determinar la falta de  autenticidad del título valor que se censura dentro de la  investigación penal en la que ella actúa como víctima.  

La  Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de  protección constitucional no es procedente frente a procesos  en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía  de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y  porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de  protección de los derechos superiores.  

En  el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite,  concretamente en etapa de investigación. Por  tanto, es en ese estadio procesal, ante  el funcionario competente, donde  la parte demandante debe presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías  fundamentales, sin que el juez constitucional pueda interferir en ese  asunto porque, se repite, se encuentra en curso.  

En condición  de víctima, la accionante tiene derecho a insistir en la  práctica de la prueba ante el ente fiscal, de resultar  importante para la definición del caso, al amparo de las  facultades probatorias de que goza y del derecho que le asiste a ser  oída y a que se le facilite el aporte de pruebas (artículo  11 literal d), e inclusive de acudir al juez de control de garantías  de ser necesario.  

Por existir,  entonces, un escenario de discusión distinto de la acción  de tutela, al cual la demandante puede acudir en procura de la  salvaguarda del derecho fundamental que reclama, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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