STP462-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP462-2020  

Radicación  Nº. 108451  

Acta  No.016  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por OSCAR  IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el  amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, actuación  en la que se vinculó a la Dirección Seccional de  Fiscalías del Magdalena Medio y a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Santander.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de  petición del accionante al no contestar la solicitud que  presentó el 11 de julio de 2019.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 14 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga avocó el conocimiento de la demanda y ordenó  dar traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio  indicó que no le asiste responsabilidad en las pretensiones  del accionante.  

2.  La Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja sostuvo que  el 15 de noviembre de 2019 mediante oficio N°.  20610-01-02-03-0655 se atendió la petición expuesta por  el actor en su demanda, la cual se anexa.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 20 de noviembre de 2019, la Sala Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  el amparo deprecado al considerar superado el hecho que lo originó.  

Lo  anterior, por cuanto la Fiscalía Tercera Seccional de  Barrancabermeja, si bien fuera de término, atendió el  reclamo del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del fallo el actor impugnó el fallo al considerar que la  respuesta fue emitida a una dirección de correo electrónico  equivocada, así como que uno de los Magistrados que  conformaron la Sala de Decisión debió declararse  impedido por presentar diversas investigaciones penales y  disciplinarias, aún más cuando aquel posiblemente es  participe en el denominado «cartel  de la toga» para  favorecer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y  al Fiscal Tercero Seccional de esa ciudad  «en  clara persecución judicial y favorecimiento de la decena de  irregularidades cometidas por mencionadas autoridades con intereses  desconocidos dentro del debido proceso y garantías  constitucionales».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su  superior funcional.  

2.          Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que la petición dirigida por el accionante a la  Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja, no constituye  un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la  garantía constitucional de postulación predicable a las  partes dentro del proceso penal.  

3.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada2.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela.  

En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

4.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la  solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad  accionada  salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado,  como pasa a verse.  

Se  observa en el folio 22 de la actuación copia del oficio No.  20610-01-02-03-0655 de 15 de noviembre de 2019 suscrito por la  Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Tercera Seccional –  Coordinación Unidad Seccional de Fiscalías de  Barrancabermeja, mediante el cual le informó al accionante que  en atención a la queja disciplinaria en contra del Fiscal 3°  Seccional – Eduardo Amaya Torres ante el Consejo Seccional de  la Judicatura, el titular solicitó ante la Dirección  Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, impedimento para  seguir conociendo del referido caso, situación que fue  declarada fundada conforme a la causal 11 del artículo 56 del  C de P.P., por tanto dicha actuación fue redireccionada al  reparto respectivo, «requiriendo  elevar nueva petición de impedimento para conocer, por  tratarse de otra noticia criminal, encontrándose pendiente de  resolver ante el Director Seccional de Fiscalías y Seguridad  Ciudadana del Magdalena Medio y se disponga la asignación de  otro Despacho Fiscal».  

En  el mencionado oficio le fue enviado por correo electrónico a  la cuenta d6902843@unimilitar.edu.co  idéntica a  la que aportó el actor al momento del escrito petitorio de 11  de julio de 2019, visible a folio 6 del expediente, por tanto la  afirmación de que la misma se remitió a una cuenta  errada resulta falaz, conforme la evidencia que reposa en la  foliatura.  

En  este orden, es evidente que la vulneración del derecho  fundamental invocado fue superada, pues de los elementos de prueba  que obran en la tutela se concluye que la Fiscalía Tercera  Seccional de Barrancabermeja, adelantó los trámites  tendientes a que su afectación cesara pronunciándose de  fondo sobre lo pedido y aclarándole sus inquietudes.  

Así  las cosas, esta Corte comparte los razonamientos expuestos por el  Tribunal Superior de Bucaramanga que falló la tutela en  primera instancia y declaró la carencia actual de objeto por  hecho superado. Por lo que el fallo se confirmará.  

De  otra parte, es importante precisar que la recusación que el  actor pretende se acceda en esta oportunidad ya fue resuelta por la  Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, en los siguientes términos:  

«En  noviembre 10 de 2016, en contra del Magistrado Juan Carlos Diettes  Luna. Sobre el tema, valga la pena citar el contenido íntegro  del oficio n°. 0060 de febrero 8 de los corrientes en el que se  le comunicó: “Sea lo primero aclarar, que quien ostenta  la calidad de Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, no es superior funcional de los demás  magistrados que conforman la Corporación, por tanto, no es de  su resorte resolver la solicitud de revocatoria proferida en  noviembre 22 de 2016. Como la recusación no se presentó  contra la totalidad de los integrantes de la Sala de Decisión,  una vez no fue aceptada la recusación por el Magistrado Juan  Carlos Diettes Luna, se dio inicio al procedimiento establecido en el  artículo 60 de la Ley 906 de 2004 que precisa: “En caso  de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver  para que decida de plano. Si la recusación versa sobre  magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala”.  Ahora bien la recusación no prosperó, porque no se  tenía acreditado que en la actuación disciplinaria que  usted refiere, se hubiese proferido auto de apertura de investigación  en disfavor del Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, o se hubiera  formulado cargos o se hubiese ordenado su vinculación, de  conformidad con el artículo 56 numeral 11 de la Ley 906 de  2004. Decisión que fue adoptada en derecho, que se encuentra  amparada bajo las presunciones de legalidad y acierto».  

Luego,  en atención a que dentro del presente asunto no se presentó  recusación contra el quorum decisorio de la Sala Penal del  Tribunal de Bucaramanga, no es esta etapa procesal la llamada a  disipar la inconformidad del actor en tal sentido, máxime  cuando ya se había resuelto similar acontecer por parte de la  dicha Corporación, como se explicó.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en esta  providencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/2005.  

2          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

3          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

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