STP5288-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5288-2020  

Radicado  1105 / 111043  

Acta  144  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resolver  la impugnación presentada por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ  CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA contra la sentencia de tutela  proferida el 16 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 61  Seccional de esa misma ciudad, el Procurador 382 Judicial I Penal.  

Al  trámite se vinculó la Oficina de Veeduría de  Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la  Nación, al Fiscal General de la Nación y al Procurador  General de la Nación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, que CÉSAR  WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA en  representación de la empresa DATCOM SYSTEMS S.A.  denunciaron a Hollman Ortiz por  la presunta comisión del delito de abuso de confianza  calificado y otras conductas a su juicio punibles.  

La  actuación fue asignada  a la Fiscalía 61 Seccional de Bogotá que dispuso el  archivo de la misma, por ello, el 20 de enero de 2020 los accionantes  solicitaron a la Fiscalía General de la Nación el  desarchivo de las diligencias en virtud de contar con nuevos  elementos probatorios que permiten continuar con la investigación.  

Además,  en escrito a parte, recusaron a la Fiscal 61 Seccional y al  Procurador 382 Judicial I Penal. A juicio de los demandantes, los  funcionarios no han sido imparciales en el tratamiento dado a la  denuncia por ellos formulada.  

Acuden  a la acción de tutela ante la ausencia de respuesta de las  accionadas. Por ende, pidieron la protección de sus  prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y los derechos de las víctimas, en consecuencia “se  le ordene a las autoridades accionadas, conforme a sus propias  competencias y responsabilidades (…) se pronuncien por escrito  acerca de la RECUSACIÓN planteada (…) se pronuncien  acerca de la SOLICITUD DE DESARCHIVO”.  

TRÁMITE  DE  LA  PRIMERA  INSTANCIA  

Por  auto  del  4  de marzo de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a las autoridades accionadas.  

La  Directora de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía  General de la Nación informó que luego de consultar el  sistema interno de gestión documental de la entidad, encontró  que el diligenciamiento del presente trámite constitucional  fue asignado a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá.  

A  su turno, la Procuraduría 382 Judicial I Penal de Bogotá  explicó que desconoce la recusación elevada en su  contra al corresponder al superior jerárquico dar trámite  a ese tipo de actuaciones. Acto seguido, explicó que su  intervención en la investigación donde figuran como  víctimas los actores, se debió a la agencia especial  15743, misma que culminó en el año 2019 con el archivo  de las diligencias.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  explicó en relación con la recusación presentada  por la parte actora contra la Fiscal 61 Seccional de esa ciudad con  radicado 2020617007902, la declaró infundada el 27 de febrero  de 2020 mediante la Resolución 00830. Así mismo, indicó  que notificó a los petentes con oficio 202000010029121. Aportó  copia de las piezas anunciadas.  

En  cuanto a la definición del desarchivo, afirmó que es  competencia exclusiva de la Fiscalía 61 Seccional de Bogotá.  

La  Fiscalía 61 Seccional de Bogotá relató  que los accionantes han acudido en reiteradas ocasiones a la acción  de tutela por similares motivos, siendo improcedentes las solicitudes  de amparo. Seguidamente, puntualizó que una vez se declaró  infundada la recusación formulada en su contra por parte de  los demandantes, procedió a negar la solicitud de desarchivo  el 2 de marzo de 2020 con base en que “no  tiene fundamento alguno que sea novedoso, ni se argumentó  jurídicamente los motivos de disenso, además, que los  peticionarios de acuerdo con el artículo 79 del Código  de Procedimiento Penal no presentaron realmente “nuevos”  elementos materiales probatorios que realmente (sic) tuvieran  potencialidad y ameritaran la reapertura de la indagación”,  decisión  que comunicó al correo electrónico ds201007@gmail.com  con oficio 061-0087.  

La  Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General  de la Nación aportó copia del auto que ordenó la  remisión de la recusación propuesta por los accionantes  contra el Procurador 382 Judicial I Penal a la Procuraduría  Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales para  que adelante el incidente de recusación. Por tanto, solicita  se declare hecho superado por carencia actual de objeto.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  denegó  el amparo. En primer lugar, advirtió en cuanto a la petición  de desarchivo, que la Fiscalía 61 Seccional reportó  mora en la resolución de la solicitud, pero que, en todo caso,  se superó durante el trámite constitucional.  

En  segundo lugar, refirió que la recusación formulada  contra la Fiscal se resolvió fuera del término previsto  en la normatividad, pero, la situación se superó con la  emisión de la Resolución que declaró infundada  la misma.  

Finalmente,  no halló vulneración de los derechos de los postulantes  por parte de la Procuraduría General de la Nación, ya  que no demostraron la iniciación del trámite.  

Los  accionantes impugnaron el fallo. Comenzaron por censurar la  afirmación del Tribunal en cuanto a que no acreditaron la  presentación de la recusación contra el Procurador 382  Judicial I Penal, sin embargo, la entidad acreditó la remisión  de la solicitud al funcionario competente.  

En  igual sentido, manifestaron inconformidad en cuanto a la respuesta  emitida por la Fiscalía 61 Seccional de Bogotá en tanto  que la petición de desarchivo la radicó en ese Despacho  y no ante la Dirección Seccional de Fiscalías. Así  mismo indicaron que la Corporación de primera instancia omitió  “partir  de las pruebas aportadas y que debió valorar el Juez  constitucional se demuestra de manera clara y suficiente que la  DECISIÓN DE ARCHIVO ES INADMISIBLE, si PROCEDE LA ACCIÓN  DE TUTELA. En estos casos donde las irregularidades, el fraude  procesal, la afectación de los derechos y el concierto para  afectar dichos derechos es tan palmario, el JUEZ DE TUTELA debe velar  por la protección real e inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales y también debe conducir el  proceso con la mayor diligencia y tiene la obligación de  llegar a la verdad del asunto”.  

En  esencia, solicitan se declare la nulidad del fallo de segunda  instancia por: i) la supuesta indebida interpretación del  problema jurídico planteado en la demanda, puesto que las  solicitudes de desarchivo y recusación, el Tribunal las  resolvió como simples derechos de petición. ii) De  igual manera afirman la ausencia de valoración de las pruebas  que permiten llegar a la conclusión de la reactivación  de la investigación penal y, finalmente advierten iii) la  supuesta indebida integración del contradictorio con los  indiciados.  

Por  consiguiente, solicitan se declare la nulidad del trámite o se  amparen los derechos fundamentales reclamados en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

1.  De la solicitud de nulidad por indebida integración del  contradictorio.  

Según  los impugnantes, la ineficacia procesal del presente trámite  constitucional se presenta porque  no se vincularon los indiciados dentro del radicado 2015-18946.  

No  obstante, el artículo 135 del Código General del  Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de remisión  consagrado en los artículos 4°  del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,  establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener  legitimación para proponerla, y de otra, que la causal  derivada de la falta de notificación del auto admisorio  (133.8), solo puede ser alegada por la persona afectada.  

En  el caso concreto, el presupuesto de legitimación para plantear  la invalidación del trámite procesal no se cumple,  porque quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma  que se omitió el acto de notificación, ni su  representante legal, ni explica de qué manera la omisión  la afecta.  

Las  entidades contra las cuales se dirigió la acción,  fueron debidamente integrados al contradictorio, y la Sala no  encuentra inconsistencia alguna en la decisión de no vincular  a los indiciados de la investigación ya referida, pues,  la  queja constitucional está dirigida a obtener respuesta de la  Fiscalía General de la Nación en cuanto a la solicitud  de desarchivo radicada el 20 de enero de 2020 y de la recusación  presentada en contra de la Fiscal 61 Seccional de Bogotá y del  Procurador 382 Judicial I Penal de esa ciudad. Así, no se  advierte de qué manera podrían resultar afectados de  ordenarse la prosperidad del amparo.  

Lo  anterior, lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por  improcedente, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en  virtud de la cual la parte actora plantea la invalidación de  la actuación, y no advertirse ninguna otra.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  dispone que,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991,  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

3.  En el presente asunto se reprocha de un lado, el silencio de la  Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría  General de la Nación en la recusación formulada por  CÉSAR GÓMEZ y PATRICIA BRITO contra la Fiscal 61  Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico  de Bogotá y el Procurador 382 Judicial I Penal de esa ciudad.  Así mismo, la omisión de la funcionaria recusada de  resolver la solicitud de desarchivo de la investigación  2015-18946.  

En  primer lugar, encuentra  la Sala que durante  el trámite se estableció que dos de las solicitudes  presentadas por los actores el 20 de enero fueron resueltas por la  Fiscalía General de la Nación a destiempo como se  detalla a continuación.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá el 27  de febrero de 2020 mediante la Resolución 00830 declaró  infundada la recusación formulada por los accionantes en  contra de la Fiscal 61 Seccional de Bogotá. Ello, luego de  analizar el caso concreto con las causales contenidas en el artículo  56 de la Ley 906 de 2004. Esa decisión la notificó con  oficio 0010029121 a los correos electrónicos aportados por los  requirentes, de ahí que la vulneración cesó  antes de la interposición de la acción de tutela.  

En  cuanto al desarchivo, durante el trámite constitucional la  Fiscalía 61 Seccional de Bogotá resolvió no  reactivar la investigación ya que, en su criterio, los  accionantes no aportaron elementos nuevos  acorde  con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal,  decisión que notificó a la parte actora.  

Ante  tales circunstancias, en eventos como el presente, la competencia del  juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los  derechos que se estimaron violentados, porque en virtud de tal  situación procesal cualquier pronunciamiento u orden emitida  por el juez constitucional carecería de objeto.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En  cuanto al inconformismo con lo resuelto por la Fiscalía,  formulado en la impugnación, habrá de decirse de un  lado, que el alcance de protección estaba dirigido a que “se  le ordene a las autoridades accionadas, conforme a sus propias  competencias y responsabilidades (…) se pronuncien por escrito  acerca de la RECUSACIÓN planteada (…) se pronuncien  acerca de la SOLICITUD DE DESARCHIVO” por  tanto, resulta  improcedente pronunciarse de fondo sobre la censura postulada, dado  que el accionante tiene a  su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para  satisfacer su pretensión.  

En  efecto, frente al inconformismo planteado con la recusación de  la Fiscal, el 12 de marzo de 2020 los accionantes solicitaron ante la  Fiscalía General de la Nación la nulidad de la decisión  por considerarla violatoria de su derecho al debido proceso, por  tanto, es ese escenario el natural para que se pronuncie la entidad,  de así considerarlo procedente, y no el juez constitucional  como lo pretenden CARLOS GÓMEZ y PATRICIA BRITO.  

En  cuanto al desarchivo de las diligencias, al estudiar en abstracto el  asunto, la Corte Constitucional, entre otros tópicos,  estableció que las presuntas víctimas cuentan con dos  posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con  fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces  con función de control de garantías para controvertir  tal determinación. (Sentencia C – 1154 de 2005)  

La  existencia de medios  judiciales  como  los descritos tornan  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la  parte actora no  acreditó  (ni  lo avizora la Sala) encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Sobre  el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T –  578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido,  lo siguiente:  

“De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha  constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de  rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las  omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras  palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela  no es un medio alternativo,  ni complementario,  ni puede ser estimado como último recurso  de litigio”.  

Finalmente,  la parte actora demostró que el 20 de enero de 2020 recusó  al Procurador 382 Judicial I Penal quien ejerció la agencia  especial 15743 en la investigación adelantada por la Fiscalía  61 Seccional de Bogotá que decidió archivar las  diligencias. Así, razón le asiste a los impugnantes en  señalar que el Tribunal se equivocó al afirmar que no  se demostró la radicación de la recusación,  pues, de la respuesta dada por la Procuraduría General de la  Nación es claro que el 5 de marzo de 2020 la Veeduría  de la entidad en aplicación del Decreto 262 de 2000, remitió  la queja al competente para su respectivo trámite.  

A  pesar de lo anterior, es palpable que se encuentra en trámite  la recusación y en consideración con la actual  situación excepcional por la que atraviesa el país,  será suficiente exhortar a la Procuraduría Delegada  para el Ministerio Público en Asuntos Penales para que -si aún  no lo ha hecho- resuelva de fondo la recusación formulada en  contra del Procurador 382 Judicial I Penal de Bogotá.  

Los  precedentes razonamientos constituyen  fundamento suficiente  para  confirmar  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 16 de marzo de 2020 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción  de tutela interpuesta por CÉSAR  WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA.  

2.        EXHORTAR  a  la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en  Asuntos Penales para que -si aún no lo ha hecho- resuelva de  fondo la recusación formulada en contra del Procurador 382  Judicial I Penal de Bogotá.  

3.  NOTIFICAR este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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