Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP2045-2020
Radicación n° 109033
Acta n.° 42
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Fray Enrique Giraldo Martínez, frente al fallo proferido el 12 de diciembre del 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo solicitado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la forma en que sigue:
Se hace uso del mecanismo Constitucional de defensa de Derechos Fundamentales consagrado en el artículo 86 de la C.N., con el fin de obtener la protección del derecho al debido proceso, y petición presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado al interno demandante Fray Enrique Giraldo Martínez, y en consecuencia, pretende que esta Magistratura medie ante el Juzgado demandado para que resuelva la petición del 29 de mayo de 2019.
Aduce el accionante que el II de junio de 2010 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro – Antioquia, dentro del radicado 056155104002200500052, a la pena de 27 años de prisión como autor material del delito d homicidio agravado, por hechos ocurridos el 10 de marzo de 2000, como consecuencia fue capturado el 11 de marzo de 2010. Apelo (sic) la sentencia y en auto del 5 de agosto de 2010 el juzgado declaro (sic) desierto el recurso por indebida sustentación.
Actualmente quién vigila la, pena es el Juzgado Primero de EPMS de Tunja, por razón que se encuentra en la penitenciara de esta jurisdicción, causa identificada con el No. 17024.
Con miras a alcanzar su libertad y ser beneficiario de la Ley de la amnistía e indulto, elevó petición a la JEP el 15 de abril de 2018, la cual le correspondió a la Sala de Amnistía o Indulto, por reparto el 29 de mayo de 2018, donde se le negó el beneficio de libertad condicional. En esa resolución del 14 de enero de 2019 en el punto Octavo, la Magistrada ponente ordenó a través de la Secretaría judicial remitir al Juzgado Primero de EPMS de Tunja el expediente radicado No. 056155104002200500052, para que continúe ejerciendo la vigilancia de la pena impuesta.
Cumpliendo con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, peticionó a la autoridad penitenciario (sic), el 28 de mayo de 2019, para que remitiera por segunda vez la documentación necesaria para el estudio de la concesión de este beneficio. El Juzgado ejecutor de la pena en oficio No. 4408 del 22 de octubre de 2019 le informa que no se pudo estudiar la solicitud de permiso administrativo hasta de 72 horas hasta tanto regresen las diligencias de la Sala de Amnistía o Indulto de la JERP, ya que era indispensable para decidir de fondo, y dispuso requerir para que fueran devueltas con carácter urgente.
Hasta el día de hoy no se cumple con lo solicitado, ha transcurrido más de un año desde que la Jurisdicción Especial para la Paz dictó resolución negativa y ordenó el regreso del expediente.
Por lo anterior eleva como pretensiones: que se declare vulnerado el derecho fundamental de petición y debido proceso y se ordene al Juzgado Primero de EPMS de-Tunjo, que vigila su pena, resolver de fondo el derecho de petición en “que solicita el beneficio administrativo de per hasta de 72 horas”.
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal a quo, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, negó el amparo deprecado respecto del reclamo elevado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Esto, al estimar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues solo hasta el 26 de octubre de la pasada anualidad la Sala de Amnistía o Indulto del Jurisdicción Especial para la Paz remitió al despacho que vigila la pena el expediente, y mediante providencia del 11 de diciembre fue resuelta de fondo la postulación del permiso de hasta 725 horas, determinación que se encontraba en término de ser notificada.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia, principalmente, al considerar, que no resultaba factible declarar la existencia de hecho superado cuando la decisión no había sido notificada en debida forma.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.
En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, acertó o no al negar el amparo deprecado por Fray Enrique Giraldo Martínez, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, derivado de la falta de resolución de fondo de la solicitud de permiso hasta por 72 horas por él presentada en mayo del 2019.
Esto, al estimar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 11 de diciembre del año anterior fue atendida de fondo la postulación del actor, misma que se encontraba en término de notificación.
Atendiendo lo expuesto, se tiene que Giraldo Martínez funda su inconformidad en la falta de atención de la petición del beneficio administrativo consistente en la permiso de hasta 72 horas, presentado desde mayo de 2019 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. La cual, según información aportado por el juez vigía de la condena, no había sido resuelta dado que el expediente se hallaba en la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Sobre el particular, es preciso indicar, que tal y como lo expuso el a quo constitucional, la agencia judicial convocada se pronunció acerca de la postulación del actor, a través de auto No. 1303 del 11 de diciembre de 2019. En dicha oportunidad negó el permiso consagrado en el artículo 146 de la Ley 65 de 19931, habida cuenta que el solicitante no acreditaba los requisitos establecidos para impartir su aprobación.
En lo que tiene que ver con la notificación de la anterior determinación, una vez requerida la judicatura accionada2 por parta de ésta Sala, logró establecerse que se surtió el 09 de enero del año en curso, según se aprecia en constancia suscrita por un empleado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Corolario de lo expuesto, actualmente no puede predicarse la afectación de garantías superiores por la ausencia de atención de la solicitud presentada por el actor, o de su falta de comunicación, que haga viable la intervención del Juez de tutela.
En consecuencia, para la Corte resulta palmario que a pesar de que el gestor pidió la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas en mayo de 2019, y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta; en el trámite de la tutela de primera instancia, el convocado acreditó la expedición de proveído por medio del cual resolvía de fondo lo peticionado por Fray Enrique Giraldo Martínez; asimismo, en el curso de la impugnación se constató que la decisión fue debidamente notificada al interesado, por lo que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y por tanto, se impone la improcedencia de la acción.
Tal figura que se concreta cuando una de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales se supera o cesa en la trayectoria procesal de la acción de tutela, esto es, entre el momento de interposición de la acción y el fallo; y por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían eficacia, pues resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, en el evento en que la accionada ya los ha garantizado (CC- T -039-2019).
En ese orden, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Artículo 146. Beneficios administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.( Negrilla propia)
2 Folios 2 a 7, cuaderno de segunda instancia.