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2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP2045-2020  

Radicación  n° 109033  

Acta n.° 42  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante Fray  Enrique Giraldo Martínez,  frente al fallo proferido el 12 de diciembre del 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja,  que  negó el amparo solicitado contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los hechos y  pretensiones de la demanda fueron reseñados por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja, de la forma en que sigue:  

Se  hace uso del mecanismo Constitucional de defensa de Derechos  Fundamentales consagrado en el artículo 86 de la C.N., con el  fin de obtener la protección del derecho al debido proceso, y  petición presuntamente vulnerado por el despacho judicial  accionado al interno demandante Fray Enrique Giraldo Martínez,  y en consecuencia, pretende que esta Magistratura medie ante el  Juzgado demandado para que resuelva la petición del 29 de mayo  de 2019.  

Aduce  el accionante que el  II de junio  de 2010 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con funciones de conocimiento  de Rionegro  – Antioquia,  dentro del radicado 056155104002200500052, a la pena de 27 años  de prisión como autor material del delito d homicidio  agravado, por hechos ocurridos el  10 de marzo  de 2000, como consecuencia fue capturado el  11 de marzo de 2010. Apelo (sic) la sentencia y en auto del 5 de  agosto de 2010 el juzgado declaro (sic) desierto el recurso por  indebida sustentación.  

Actualmente  quién vigila la, pena es el Juzgado Primero de EPMS de Tunja,  por razón que se encuentra en la penitenciara de esta  jurisdicción, causa identificada con el No. 17024.  

Con  miras a alcanzar su libertad y ser beneficiario de la Ley de la  amnistía e indulto, elevó petición a la JEP el  15 de abril de 2018, la cual le correspondió a la Sala de  Amnistía o Indulto, por reparto el 29 de mayo de 2018, donde  se le negó el beneficio de libertad condicional. En esa  resolución del 14 de  enero  de 2019 en el punto Octavo, la Magistrada ponente ordenó a  través de la Secretaría judicial remitir al Juzgado  Primero de EPMS de Tunja el expediente radicado No.  056155104002200500052, para que continúe ejerciendo la  vigilancia de la pena impuesta.  

Cumpliendo  con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al permiso  administrativo de hasta 72 horas, peticionó a la autoridad  penitenciario (sic), el 28 de mayo de 2019, para que remitiera por  segunda vez la documentación necesaria para el estudio de la  concesión de este beneficio. El Juzgado ejecutor de la pena en  oficio No. 4408 del 22 de octubre de 2019 le informa que no se pudo  estudiar la solicitud de  permiso administrativo hasta de 72 horas hasta tanto regresen las  diligencias de la Sala de Amnistía o Indulto de la JERP, ya  que era indispensable para decidir de fondo, y dispuso requerir para  que fueran devueltas  con carácter urgente.  

Hasta  el día de hoy no se cumple con lo solicitado, ha  transcurrido más  de un año desde que la Jurisdicción  Especial para la Paz dictó resolución  negativa y ordenó el  regreso del  expediente.  

Por  lo anterior eleva como pretensiones:  que se declare vulnerado  el derecho fundamental de petición y  debido proceso y se ordene  al Juzgado Primero de EPMS de-Tunjo, que  vigila su pena, resolver  de fondo el derecho de petición  en “que solicita el beneficio administrativo  de per hasta de 72 horas”.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El Tribunal a  quo,  en sentencia del 12 de diciembre de 2019, negó el amparo  deprecado respecto del reclamo elevado ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Esto, al  estimar que se configuró la carencia actual de objeto por  hecho superado, pues solo hasta el 26 de octubre de la pasada  anualidad la Sala de Amnistía o Indulto del Jurisdicción  Especial para la Paz remitió al despacho que vigila la pena el  expediente, y mediante providencia del 11 de diciembre fue resuelta  de fondo la postulación del permiso de hasta 725 horas,  determinación que se encontraba en término de ser  notificada.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la  primera instancia,  principalmente,  al considerar, que no resultaba factible declarar la existencia de  hecho superado cuando la decisión no había sido  notificada en debida forma.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, al ser su superior funcional.  

En el sub  lite,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, acertó o no al  negar el  amparo deprecado por Fray  Enrique Giraldo Martínez,  para la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y  petición presuntamente vulnerado por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, derivado de  la falta de resolución de fondo de la solicitud de permiso  hasta por 72 horas por él presentada en mayo del 2019.  

Esto,  al estimar que se  configuró la carencia actual de objeto por hecho superado,  dado que el 11 de diciembre del año anterior fue atendida de  fondo la postulación del actor, misma que se encontraba en  término de notificación.  

Atendiendo lo  expuesto, se tiene que Giraldo  Martínez  funda  su inconformidad en la falta de atención de la petición  del beneficio administrativo consistente en la permiso de hasta 72  horas, presentado desde mayo de 2019 ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. La cual,  según información aportado por el juez vigía de  la condena, no había sido resuelta dado que el expediente se  hallaba en la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

Sobre el  particular, es preciso indicar, que tal y como lo expuso el a  quo constitucional,  la agencia judicial convocada  se pronunció acerca de la  postulación del actor, a través de auto No. 1303 del 11  de diciembre de 2019. En dicha oportunidad negó el permiso  consagrado en el artículo 146  de la Ley 65 de 19931,  habida cuenta que el solicitante no acreditaba los requisitos  establecidos para impartir su aprobación.  

En lo que tiene  que ver con la notificación de la anterior determinación,  una vez requerida la judicatura accionada2  por parta de ésta Sala, logró establecerse que se  surtió el 09 de enero del año en curso, según se  aprecia en constancia suscrita por un empleado del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Corolario  de lo expuesto, actualmente no puede predicarse la afectación  de garantías superiores por la ausencia de atención de  la solicitud presentada por el actor, o de su falta de comunicación,  que haga viable la intervención del Juez de tutela.  

En  consecuencia, para la Corte resulta palmario que a pesar de que el  gestor pidió la concesión del permiso administrativo de  hasta 72 horas en mayo de 2019, y pasados más de seis meses no  había obtenido respuesta; en el trámite de la tutela de  primera instancia, el convocado acreditó la expedición  de proveído por medio del cual resolvía de  fondo lo peticionado por Fray  Enrique Giraldo Martínez;  asimismo,  en el curso de la impugnación se constató que la  decisión fue debidamente notificada al interesado, por lo que  se materializó la carencia actual de objeto por hecho  superado, y por tanto, se impone la improcedencia de la acción.  

Tal  figura que se concreta cuando una  de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de  las prerrogativas fundamentales se supera o cesa en la trayectoria  procesal de la acción de tutela, esto es, entre  el momento de interposición de la acción y el fallo; y  por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían  eficacia,  pues  resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional  en aras de proteger derecho fundamental alguno, en el evento en que  la accionada ya los ha garantizado (CC-  T -039-2019).  

En  ese orden, y conforme  con los razonamientos manifestados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Artículo 146.          Beneficios administrativos.          Los permisos hasta          de setenta y dos horas,          la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y          penitenciaria abierta harán parte del tratamiento          penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la          reglamentación respectiva.( Negrilla propia)  

2          Folios 2 a 7, cuaderno de          segunda instancia.      

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