STP5281-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5281-2020  

Radicación  n° 1017 / 110959  

(Aprobado Acta No.  141)  

Bogotá  D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la   Unidad  de  Servicios  Penitenciarios  y Carcelarios “USPEC”  y el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019,  contra  la sentencia de tutela proferida el 7 de mayo de 2020 por la Sala de  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la  salud y la vida invocados por ANDREA  CAROLINA PARRADO VELÁSQUEZ,  en calidad de agente oficiosa de CRISTIAN  CAMILO PÉREZ ROBLES,  presuntamente vulnerados por las precitadas entidades recurrentes,  así como por el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”,  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y la  NUEVA  EPS.  

Al  trámite fueron convocados también el Presidente  de la Republica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo  Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Alcaldía  Municipal y la Secretaria de Salud de la misma ciudad, la  Fiduprevisora S.A., el Instituto Nacional de Salud, la Gobernación  y la Secretaria de Salud del Departamento del Meta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. CRISTIAN          CAMILO PÉREZ ROBLES se encuentra actualmente privado de la          libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de          Villavicencio, en virtud de sentencia condenatoria proferida el 9 de          octubre de 2019 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función          de Conocimiento de Yopal, confirmada en segunda instancia por la          Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,          a través de providencia del 10 de diciembre del mismo año.  

            

ii. La          agente oficiosa refiere que los derechos fundamentales del          prenombrado están siendo vulnerados por las autoridades          convocadas al trámite constitucional, por cuanto se han          demorado en adoptar las medidas cautelares necesarias para proteger          a la población carcelaria de la amenaza que representa el          virus COVID-19.  

2.  Por lo anterior, la promotora del amparo acude ante el juez tutela  para que proteja las garantías constitucionales invocadas y,  como consecuencia de ello, intervenga  y ordene:  (i)  a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad,  rendir un informe del estado de cumplimiento de las penas y el  posible otorgamiento de subrogados penales; (ii)  al Director General del INPEC  brindar una relación detallada del estado de salud de los  presos y adoptar medidas para garantizar el mismo; y, (iii)  compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la  Nación, la Procuraduría General de la República  y el Consejo Superior de la Judicatura, para el inicio de las  investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar, por el  inadecuado manejo de la emergencia sanitaria.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de abril de 2020, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

El  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019  alegó  falta de legitimación en la causa por parte de la agente  oficiosa, por cuanto ésta no acreditó que el titular de  los presuntos derechos vulnerados esté imposibilitado para  iniciar directamente la acción constitucional. Así  mismo, indicó que CRISTIAN  CAMILO PÉREZ ROBLES se  encuentra afiliado al régimen contributivo a través de  la  NUEVA EPS, de  manera que es a esta entidad a quien corresponde la atención  en salud que requiera el interno.  

El  director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio sostuvo que no es de su competencia legal  prestar el servicio de salud y solicitar citas con especialistas para  las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en  ese reclusorio.  Adujo que,  ante la situación mundial y actual del país por la  pandemia por COVID-19  y  debido a que es un virus que puede llegar a ser letal, por el alto  riesgo de transmisibilidad y mortalidad entre la población,  fue indispensable tomar medidas necesarias de prevención,  contención y mitigación del virus al interior del  establecimiento, a través de un plan de contingencia, del que  han hecho parte las entidades territoriales, conforme al cual se  “tomó  la decisión de seguir con las recomendaciones de aislamiento  dadas por el equipo de vigilancia en salud pública, en cuanto  al aislamiento preventivo en pacientes respiratorios y la utilización  de EPP, adicionalmente se cuenta con Red de apoyo de la Empresa  Social del Estado, I nivel, en caso de urgencia, pero previendo la  cuarentena es mejor que los pacientes sean atendidos  intramuralmente”.  

Por  su parte, la Dirección General del INPEC  acudió al trámite constitucional e hizo un recuento de  las acciones que ha adelantado desde la declaratoria de la emergencia  sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, mediante la Resolución  385 del 12 de marzo de 2020. Con fundamento en ello, refirió  que la primera gestión tendiente a evitar la expansión  del virus COVID-19  fue  la suspensión del ingreso de personas privadas de la libertad  en estaciones de policía, centros de reclusión  transitoria, URIS,  etc.  

Así  mismo, enlistó las diferentes directrices adoptadas, las  cuales se resumen en el siguiente cuadro:  

                                

Resolución                          001144 del 22 de marzo de 2020                                                                      

Declara el                          estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los                          establecimientos de reclusión del orden Nacional del INPEC.          

Circular 000926                          de marzo de 2020                                                                      

Instrucciones a                          los coordinadores grupo de derechos humanos, directores                          regionales, directores de establecimientos de reclusión,                          cónsules de derechos humanos de los establecimientos de                          reclusión, a fin de prevenir, mitigar y contener el                          contagio y propagación del COVID-19.          

Oficio                          2020IE0057256 del 31 de marzo de 2020                                                                      

Guía de                          orientación para prevenir casos de infección por                          COVID 19 o para manejar los casos probables o confirmados.          

Circular 0016                          del 7 de abril de 2020                                                                      

Por medio de la                          cual unifican criterios, se establecen directrices de cumplimiento                          general en los Establecimientos de Reclusión y se imparten                          instrucciones relacionadas con el traslado y recepción de                          personas privadas de la libertad (PPL) en los ERON.          

Oficio                          2020IE0062016 del 8 de abril de 2020                                                                      

Reitera que                          solo se recibe el personal excepcional por orden de tutela.          

Circular 000019                          del 16 de abril de 2020                                                                      

Por medio de la                          cual se dictaron instrucciones para la aplicación de                          lineamientos para control, prevención y manejo de casos por                          COVID-19 para la población privada de la libertad en                          Colombia.    

En  igual sentido, informó los protocolos que se implementaron en  los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país con  el fin de detener la propagación de la enfermedad,  sintetizados así: 1.) Protocolo  detección temprana de sintomáticos respiratorios. 2.)  Instructivo de limpieza y desinfección de áreas. 3.)  Instructivo para protección de personas mayores y con DML. 4.)  Instructivo Lavado de Manos. 5.) Instructivo de Educación y  Capacitación continuada. 6.) Instructivo sobre la forma  correcta de toser y estornudar. 7.) Instructivo sobre uso correcto  del tapabocas.  

Por último,  en  cuanto a la aplicación de la sustitución de la prisión  o de la medida de aseguramiento en prisión por confinamiento  domiciliario transitorio, dio a conocer que el INPEC  está agotando los procedimientos específicos a la par  con los jueces de ejecución de penas del país, para  excarcelar a los beneficiados con el Decreto 546 de 2020.  

El  Instituto Nacional de Salud dijo que las pretensiones formuladas por  la parte demandante no guardan relación con las funciones de  esa entidad, de manera que no ha vulnerado los derechos fundamentales  de aquélla.  

A  su turno, el Ministerio de Salud y Protección Social argumentó  falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no  es superior jerárquico del Ministerio de Justicia y del  Derecho, ni del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  “INPEC”.  En ese orden de ideas, sostuvo que esa cartera ministerial “es  el ente rector del sector salud y por tanto, es el encargado de  producir la política pública en dicha materia, en este  sentido, no le corresponde activar los protocolos para prevenir el  COVID-19 en las cárceles del país, tal función  le pertenece al INPEC y a la USPEC, siendo la primera, la delegada  para garantizar la ejecución de las penas, ejercer la  vigilancia, custodia, atención social y tratamiento de las  personas privadas de la libertad”.  

La  Secretaría de Salud de Villavicencio solicitó que se  niegue el amparo respecto de ese ente territorial, pues la petición  formulada por la parte demandante no es de su competencia.  

De otra parte, el  Ministerio de Justicia y del Derecho luego de hacer un análisis  del requisito de subsidiariedad, explicó que carece de  legitimación por pasiva, pues no tiene la competencia para  resolver los asuntos planteados por la parte actora.  Sin embargo,  precisó que “se  encuentra adelantando todas las acciones tendientes a coordinar,  articular y convocar a las entidades involucradas para implementar  mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la  prestación de servicios para la población privada de la  libertad”.  

La  Nueva EPS manifestó que no  es competente para adoptar medidas de protección de los  internos en los centros de reclusión, ya que esta facultad  recae de forma exclusiva en el INPEC  y en el sistema de atención a personas privadas de la  libertad, según los lineamientos dados por el Ministerio de  Salud para este tema específico.  

La Secretaría  de Salud del Departamento del Meta refirió que no  es de su competencia el evaluar y autorizar la ejecución de la  pena en prisión domiciliara, puesto que dicha función  está a cargo del respectivo juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad con apoyo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, previa verificación del  cumplimiento de los requisitos legales que permitan el acceso a los  subrogados penales establecidas  en la ley.  

La  apoderada de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  afirmó que “no  tiene legitimación material en la causa por pasiva para  responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados,  toda vez que no existe relación real entre la USPEC y las  pretensiones que en su contra formulan los actores, razón por  la cual no se configura una de las condiciones anteriores necesarias  que habilitarían a esta entidad para manifestarse  sustancialmente sobre el asunto en cuestión”.  De igual forma, dijo que, de conformidad con los lineamientos  dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para  enfrentar el contagio del virus respecto de la población  privada de la libertad, ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2019, a fin de prevenir y detectar el  contagio del COVID-19.  

El  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 7 de mayo del  año en curso,  concedió  la protección invocada en favor de CRISTIAN  CAMILO PÉREZ ROBLES,  respecto de sus prerrogativas constitucionales a la salud y la vida,  y dispuso:  

“2.  Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  -USPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio, y la NUEVA EPS (entidad encargada de la prestación  del servicio de salud), para que, de manear mancomunada y en el  término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, efectúen las gestiones necesarias para  tomar la prueba de coronavirus (Covid-19) a Cristian Camilo Pérez  Robles, en caso de obtener resultado positivo, realizar el  aislamiento preventivo en condiciones dignas y acorde con los  protocolos de médicos y de seguridad carcelaria requeridos, a  efecto de evitar la propagación del virus en dicho centro  carcelario.  

3. Ordenar al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Consorcio de Atención  en Salud PPL 2019 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio, para que en conjunto realicen las gestiones que dentro  de sus competencias, permitan garantizar la entrega de elementos de  bioseguridad suficientes al personal recluso y funcionarios del INPEC  que interactúan con el actor y las labores de desinfección  diarias en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Villavicencio, en aras de evitar la propagación  de la pandemia COVID-19”.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 LA impugnó,  manifestando que con ocasión de varios contratos suscritos, se  está llevando a cabo el suministro de medicamentos en forma  permanente a todos los Establecimientos de Reclusión del Orden  Nacional- ERON,  los cuales están en las áreas de sanidad e incluyen  tapabocas, gorros, guantes, líquidos endovenosos como  dextrosas, xilocaína, equipos de enclisis, toallas para manos,  vendas, batas de aislamiento manga larga, glucómetros,  jeringas, gasas, sondas, sales hidratantes, antibióticos,  insulinas, antihipertensivos, analgésicos, antipiréticos  y antiinflamatorios. Así mismo, resaltó que, en virtud  de la emergencia sanitaria, en el mes de marzo se incrementó  el suministro de los analgésicos y antipiréticos en el  100% sobre lo que normalmente se despacha a los centros de salud.  Además, celebró otro contrato para “la  prestación de servicios con recursos técnicos,  científicos y administrativos propios para la limpieza y  desinfección en las unidades de sanidad de los centros de  reclusión a nivel nacional”,  para garantizar la asepsia en todos los penales.  

Por su parte, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  también  recurrió el fallo, insistiendo en que la prestación de  los servicios de salud a CRISTIAN  CAMILO PÉREZ ROBLES  es de competencia de la NUEVA  EPS. Resaltó  que, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio  de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del  virus entre la población carcelaria, ha impartido  instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL-2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del COVID-19,  así  como para realizar “la  entrega de insumos como: jabón líquido, gel  glicerinado, guantes, mascarillas quirúrgicas y máscaras  de alta eficiencia (N95), entre otros. Estos se deben proporcionar a  la PPL que presente síntomas respiratorios, entre ellos  mascarilla quirúrgica estándar (tapabocas) y los  insumos necesarios para la higienización de manos, dando las  indicaciones sobre su uso, tan pronto ingresen a la institución”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Villavicencio.  

De manera  preliminar ha de aclararse que, aunque ANDREA  CAROLINA PARRADO VELÁSQUEZ  no acreditó en sede de primera instancia una situación  que avale la agencia oficiosa que promovió en favor de  CRISTIAN  CAMILO PÉREZ ROBLES,  la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano,  derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y  económica por cuenta del denominado virus COVID-19  permite,  por esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los  requisitos para la interposición de la acción de tutela  y, por ende, superar el requisito echado de menos para abordar el  fondo del asunto.  

Hecha la anterior  precisión, comienza la Corte por recordar que la  jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la  salud como  la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la  normalidad orgánica funcional, tanto física como en el  plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se  presente una perturbación en la estabilidad orgánica y  funcional, razón por la que su protección debe  extenderse a todo tipo de afectación (Cfr.  CC T-331/15).  

El deber de  garantía de esta prerrogativa en tratándose de las  personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado,  especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la  relación especial de sujeción que subyace por la  suspensión de la libertad de locomoción, que impone la  obligación de respeto y materialización del principio  de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el  cual no está restringido o limitado (CC  T-193/17).  

Precisamente, para  cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto  4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario “INPEC”  las  funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  como  una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al  Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera.  

De manera que,  conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 19931,  modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema  Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado, entre  otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  y los centros de reclusión de todo el país.  

Hoy existe una  nueva realidad que agrava al máximo la situación de la  población carcelaria a nivel nacional, ante la declaratoria  efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la  existencia de una pandemia  por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID  – 19,   que llevó a que en Colombia se declarara el estado  de emergencia económica, social y ecológica  en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo  de 2020, expedido por el Presidente de la República.  

Como  desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho,  en asocio con el INPEC,  la USPEC  y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019,  emitió una serie de circulares, protocolos y resoluciones que  contienen acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la  propagación de la enfermedad del coronavirus en las cárceles  del país.  

Precisamente, en  virtud de la declaratoria de emergencia, mediante Resolución  001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC,  en uso de las facultades que el art. 92 de la Ley 1709 de 2014 le  confiere, determinó declarar el estado  de emergencia penitenciaria y carcelaria  en todos los establecimientos de reclusión del país.  

Dicha medida es  procedente, a la luz de la disposición normativa en cita,  entre otros casos cuando “sobrevengan  graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las  condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar;  o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública”  (numeral 2º)  y  también “cuando  la  falta de prestación de los servicios esenciales pongan en  riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los  derechos fundamentales”  (numeral  4º).  

La coyuntura  actual, como bien se reconoce en la citada resolución, “no  solo desborda las capacidades del mismo Estado, sino que además  tiene un potencial determinante de afectación a ciertos grupos  vulnerables de la población, dentro de los cuales se  encuentran los privados de la libertad”.   Esa afectación de derechos se deriva de “situaciones  graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias… y falla en la  prestación de servicios esenciales que afectan los derechos  fundamentales y constitucionales de la población privada de la  libertad”.  

La aludida  situación de salud derivada de la pandemia  que  en la actualidad se evidencia, podría generar graves  consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios  del país, si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan  evitar o al menos contener el contagio por COVID-19  en  la población privada de la libertad.  

De ahí que  sea posible, entonces, por conducto de la declaratoria del estado de  emergencia penitenciaria y carcelaria, que los Directores del INPEC  y de la USPEC,  dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo “los  traslados presupuestales y la contratación directa de las  obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo  concepto del Consejo Directivo del Instituto” como  así lo autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de  2014; todo ello para evitar que la coyuntura de salud que actualmente  se presenta no solo a nivel nacional, sino global, afecte de gravedad  a los internos, incluidos aquellos que se encuentran en la cárcel  de Villavicencio.  

Dichas  medidas están enfocadas, unas, a la capacitación del  personal administrativo, guardia y privados de la libertad en la  higiene y bioseguridad. Otras, a actos concretos como la prohibición  de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas,  gel desinfectante, termómetros infrarrojos, tapabocas, toma de  muestras, adecuación de ciertos lugares para el aislamiento de  aquellas personas que resulten infectados con el COVID-19  y permanente suministro de agua.  De igual forma, de acuerdo con sus  competencias, solicitaron la ampliación del personal médico  que atienda a la población privada de la libertad.  

En  igual sentido, como medida jurídica, el Presidente de la  República el 14 de abril de 2020 expidió el Decreto 546  “por  medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión  y la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión  domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el  lugar de residencia a personas que se encuentran en situación  de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras  medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar  el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica”.  Dicha  normatividad reconoce el estado de hacinamiento de las cárceles  y la urgencia de excarcelar transitoriamente a ciertos grupos de la  población privada de la libertad porque “el  actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios  y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la  enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el  Estado de salud de todas las personas que interactúan en dicho  entorno”.  

Todo  lo anterior, permite comprender que el Gobierno Nacional ha  determinado medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales  de la población carcelaria, pero que, ante la coyuntura  actual, se exige un esfuerzo adicional tendiente a materializar la  contención de la transmisión del SARS-CoV-2  entre  aquellas personas que están confinadas, entre otras, en el  Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Villavicencio.  

Ahora bien, la  inconformidad de las entidades recurrentes, esto es, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019,  bajo unidad de criterio, se orienta a señalar que han sido  múltiples las acciones estatales encaminadas a conjurar,  prevenir y mitigar el contagio por COVID-19  en  la cárcel donde actualmente se encuentra recluido CRISTIAN  CAMILO PÉREZ ROBLES.  De manera que, por cuenta de la identidad temática de los  escritos, el estudio del disenso será abordado de manera  conjunta.  

Al  contrastar la orden emitida por el juez de tutela, con las pruebas  aportadas al trámite constitucional, se vislumbra que no le  asiste razón al tribunal de primera instancia en el presente  caso, frente a la protección de los derechos del promotor de  esta acción, pues la vulneración es inexistente.  

Y  a tal conclusión arriba la Sala, porque no se demostró  que las accionadas  hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las  prerrogativas fundamentales invocadas, en atención a que las  medidas que se vienen implementando para evitar la propagación  del virus COVID-19  por  parte del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio,  en armonía con la administración nacional y demás  autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y  Carcelario, acorde con las condiciones actuales de reclusión  del país, se ajustan a las directrices emanadas de la  Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y  Protección Social, en virtud de su autonomía y  competencia constitucional, las cuales en mayor parte corresponden a  las recomendaciones hechas por órganos internacionales,  expertos en la materia.  

La  situación de riesgo denunciada por la agente oficiosa se  advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un  distanciamiento físico para su representado. Pero no se  demuestra que los protocolos en ejecución al interior del  establecimiento carcelario en cita, no sean idóneos, ni  eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID-19,  máxime cuando se está presentando una disminución  gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los  beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de  2020, lo que torna innecesaria la intervención del juez  constitucional.  

En consecuencia,  la decisión será revocada y se negará la  protección concedida por el tribunal de primera instancia. Sin  embargo, ante la expansión constante de la pandemia, se  instará a las autoridades vinculadas para que continúen  con la aplicación de las medidas de capacitación,  entrega de elementos de bioseguridad, alimentación, aseo,  higiene y atención médica inmediata necesarias para la  prevención, contención y mitigación del virus  COVID-19.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR  la  sentencia de 7 de mayo de 2020,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, y, en su lugar, NEGAR  el amparo invocado por ANDREA  CAROLINA PARRADO VELÁSQUEZ,  en calidad de agente oficiosa de CRISTIAN  CAMILO PÉREZ ROBLES,  de conformidad con las razones consignadas en precedencia.  

2.        INSTAR  al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, al Fondo de Atención en Salud  PPL-2019,  al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  “INPEC”,  a la Presidencia de la República, y a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”,  para  que continúen con la aplicación de las medidas de  capacitación, entrega de elementos de bioseguridad,  alimentación, aseo, higiene y atención médica  inmediata necesarias para la prevención, contención y  mitigación del virus COVID-19.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.  El Sistema          Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el          Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios          Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio          de Justicia y del Derecho con personería jurídica,          patrimonio independiente y autonomía administrativa; por          todos los centros de reclusión que funcionan en el país;          por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y          Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que          ejerzan funciones relacionadas con el sistema.      

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