STP5279-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5279-2020  

Radicación  no. 906 / 110859  

(Aprobado  Acta No. 141)  

Bogotá  D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por MIGUEL  IGNACIO MARTÍNEZ OLANO, contra  el fallo proferido el 13 de mayo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la  protección constitucional invocada a instancia del  prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y vida digna.  

Al trámite  fueron vinculados la PRESIDENCIA   DE  LA REPÚBLICA,  la  ALCALDÍA   MUNICIPAL  DE  SANTA  MARTA, el  MINISTERIO   DE  PROTECCIÓN  SOCIAL y  los ciudadanos ELSY   PATRICIA HERNÁNDEZ,  ZULLY  OLIVEROS  AVILES,  CHALIMAR   JIMÉNEZ, BEYRIS  YELISSA  BERROCAL  AVILES,  LELIS  CECILIA   AVILES, JHON  HAIDER  VALERO,  CARMEN  JULIA  JIMÉNEZ,   BEATRIZ ELENA JIMÉNEZ NUÑEZ, EDITH DEL SOCORRO, VIVIANA  VÉLEZ, IBIS  PAOLA  PADILLA,  BILLYBLUD  NUÑEZ,  ERIKA   ANDREINA GUTIÉRREZ,  ADA  LUZ  JIMÉNEZ,  WENDY  NORELYS   ARÉVALO MERCADO, LUIS MIGUEL ATENCIA, KAREN LORENA DE LA  ROSA, MELIDA EBERLIDE CANTILLO, JHON JAIRO MERCADO, MÓNICA  PATRICIA   MERCADO,   CARLOS   ANDRÉS   MERCADO,   DEIMER  ENRIQUE DE LA HOZ, OLIDA ESTHER CANTILLO, CARLOS JULIO MERCADO    ARÉVALO,   DIANA   CAROLINA   ALCAZAR,   KAREN MARGARITA    ATENCIA,   CARLOS   JULIO   MERCADO   TORRES, FERNEY  JOSÉ   LARIOS  IGLESIA,  DIANA  PATRICIA  MERCADO CANTILLO,   JENIFER    PAOLA   ARÉVALO,   ZULEIMA   MARCELA CAMARGO,   MARÍA    DEL   CACIANI,   SARA   ESTHER   MURILLO, ADANAUDIS  SAIDEE  ORTIZ,   JAIME  ARÉVALO,  ALANA  ISABEL ROLÓN,  CÉSAR   JULIO  AGUILAR,  ARLEN  ANTONIO  MARTÍNEZ, ANA ISABEL  CANTILLO, YENERIS MARÍA CARRILLO, SIGILFREDO ALBERTO    LIZCANO,   MARÍA   DE   JESÚS   BELTRÁN,    NORALBA CAMARGO, LISDAIRY JIMÉNEZ, TEOVALDO CAICEDO MARTÍNEZ,  DUBAN  ENRIQUE  SALGADO,  NANCY  SERNA,  JAIME  ENRIQUE ARÉVALO,   LUCY  MILENA  GUTIÉRREZ,  LUZ  ELENA  GONZÁLEZ,  YESSICA     DEL     CARMEN     FERNÁNDEZ,     LAURA      VANESSA RODRÍGUEZ,   GISELA   MARÍA   MORA   BLANCO,    JUAN   CARLO MERCADO,   AUDIS   ESTEBAN   SANABRIA,   JEFERSONYESID  MERCADO   CANTILLO,   YAJAIRA   ESTHER   GUARNIZO,   LUIS ALBERTO    DE   SALAS   MERCADO,   OLIDA   CAMILA   MERCADO, ALCIRA DEL CARMEN  ARTEAGA COGOLLO e IVONETH GREGORIA BERMÚDEZ LEIVA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  MIGUEL  IGNACIO MARTÍNEZ OLANO, en calidad de agente oficioso,  promovió acción de tutela contra la Nación  –Presidencia de la República, la Alcaldía  Distrital de Santa Marta y el Ministerio de Protección Social,  con el propósito de que fueran otorgadas ayudas humanitarias a  los precitados ciudadanos vinculados a este trámite, con  ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno  Nacional en virtud de la pandemia por el COVID-19.  

(ii)  El conocimiento de la petición de amparo correspondió a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, Corporación que, a través de auto del 20 de  abril de 2020, inadmitió la demanda y solicitó al aquí  accionante que acreditara la calidad de agente oficioso.  

(iii)  En respuesta al requerimiento efectuado, el demandante informó  que estaba legitimado para actuar en la calidad alegada, toda vez que  los ciudadanos mencionados no podían ejercer sus acciones  legales, teniendo   en   cuenta la situación   que se vive  actualmente, y que ellos solicitaron presentar tutelas a su nombre a  través de “mi  página de Facebook elmontov”,  comentarios que pueden observarse en los siguientes links:  

https://www.facebook.com/elshowdelmonotv/videos/585559038711891/, https://www.facebook.com/elshowdelmonotv/videos/666681000846206/, https://www.facebook.com/elshowdelmonotv/videos/254204102633030/.

(iv)  Mediante proveído del 24 de abril siguiente, el tribunal  demandado rechazó de plano la acción, por considerar  que MIGUEL  IGNACIO MARTÍNEZ OLANO no acreditó su legitimación  en la causa por activa.  

(v)  Según el promotor del amparo, debió  tenerse  en cuenta que dentro de los ciudadanos  i) “existen personas menores de edad y personas de la tercera  edad”, ii) “el agenciado no demuestra tener relación  formal con los [accionantes] para solicitar la entrega de esa ayuda  humanitaria”,  de manera que se “cumple  con los requisitos de la agencia oficiosa y el artículo 17 del  Decreto 2591 de 1991”.  Además, en concepto del actor, el tribunal debió llamar  a todas y cada una de las personas a constatar su interés en  la solicitud de protección.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, el ciudadano demandante acude al juez  constitucional para que intervenga  dentro de la acción de tutela con radicado  47-001-22-05-000-2020-00048-00,  deje  sin efecto los autos de fecha 20 y 24 de abril de 2020 emitidos por  el Tribunal Superior de Santa Marta y ordene  que esa Corporación trámite la petición de  amparo.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con auto del 5 de  mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la  acción, argumentando que la decisión de rechazo  cuestionada se encuentra debidamente sustentada, toda vez que los  requisitos para actuar a nombre de terceros “no  fueron  acreditados en el presente caso, como quiera que no se   demostró  en  cada  uno  de  los  accionante  que  fueran  menores  de  edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas  ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en  condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica  o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías  étnicas y culturales,  tal  como  lo  precisó  la   Corte  Constitucional,  para  que  se  configure  la agencia  oficiosa”.  

El Ministerio de  Salud y Protección Social alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva, porque no es superior jerárquico de la  Alcaldía de Santa Marta.  

Por su parte, el  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  solicitó su desvinculación del presente trámite,  por cuanto no tiene ninguna relación con los hechos que  originaron la demanda de tutela.  

La Sala a  quo,  mediante fallo del 13 de mayo del año que avanza, negó  el amparo deprecado tras establecer que la providencia objeto de  reproche es razonable y no vulnera el derecho fundamental al debido  proceso, pues, conforme a las previsiones legales y el criterio  jurisprudencial vigente, la Corporación demandada estableció  que el aquí demandante no acreditó en debida forma su  calidad de agente oficioso.  

Una vez notificada  la decisión, la parte demandante la impugnó insistiendo  en que estaba legitimado para actuar a nombre de los ciudadanos  mencionados, lo cual se puede verificar con los comentarios  contenidos en la red social Facebook y comunicándose con cada  uno de los interesados en el trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Para  abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora,  interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo del Alto Tribunal (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Con  fundamento en lo anterior, para el caso en estudio conviene recordar  que el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la  acción de tutela puede ser ejercida directamente por el  titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por  intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa  al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados  se encuentre legitimada para interponer esta acción se  requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como  cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que  le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente  la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente  oficioso, demostrando,  siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica  que le impide actuar  al  titular directamente o a través de su representante.  

En  ese sentido, la  legitimación para el ejercicio de la petición  de amparo  radica en la persona afectada, que para el trámite de la  acción de tutela con radicado 47-001-22-05-000-2020-00048-00,  son  los ciudadanos ELSY   PATRICIA HERNÁNDEZ,  ZULLY  OLIVEROS  AVILES,  CHALIMAR   JIMÉNEZ, BEYRIS  YELISSA  BERROCAL  AVILES,  LELIS  CECILIA   AVILES, JHON  HAIDER  VALERO,  CARMEN  JULIA  JIMÉNEZ,   BEATRIZ ELENA JIMÉNEZ NUÑEZ, EDITH DEL SOCORRO, VIVIANA  VÉLEZ, IBIS  PAOLA  PADILLA,  BILLYBLUD  NUÑEZ,  ERIKA   ANDREINA GUTIÉRREZ,  ADA  LUZ  JIMÉNEZ,  WENDY  NORELYS   ARÉVALO MERCADO, LUIS MIGUEL ATENCIA, KAREN LORENA DE LA  ROSA, MELIDA EBERLIDE CANTILLO, JHON JAIRO MERCADO, MÓNICA  PATRICIA   MERCADO,   CARLOS   ANDRÉS   MERCADO,   DEIMER  ENRIQUE DE LA HOZ, OLIDA ESTHER CANTILLO, CARLOS JULIO MERCADO    ARÉVALO,   DIANA   CAROLINA   ALCAZAR,   KAREN MARGARITA    ATENCIA,   CARLOS   JULIO   MERCADO   TORRES, FERNEY  JOSÉ   LARIOS  IGLESIA,  DIANA  PATRICIA  MERCADO CANTILLO,   JENIFER    PAOLA   ARÉVALO,   ZULEIMA   MARCELA CAMARGO,   MARÍA    DEL   CACIANI,   SARA   ESTHER   MURILLO, ADANAUDIS  SAIDEE  ORTIZ,   JAIME  ARÉVALO,  ALANA  ISABEL ROLÓN,  CÉSAR   JULIO  AGUILAR,  ARLEN  ANTONIO  MARTÍNEZ, ANA ISABEL  CANTILLO, YENERIS MARÍA CARRILLO, SIGILFREDO ALBERTO    LIZCANO,   MARÍA   DE   JESÚS   BELTRÁN,    NORALBA CAMARGO, LISDAIRY JIMÉNEZ, TEOVALDO CAICEDO MARTÍNEZ,  DUBAN  ENRIQUE  SALGADO,  NANCY  SERNA,  JAIME  ENRIQUE ARÉVALO,   LUCY  MILENA  GUTIÉRREZ,  LUZ  ELENA  GONZÁLEZ,  YESSICA     DEL     CARMEN     FERNÁNDEZ,     LAURA      VANESSA RODRÍGUEZ,   GISELA   MARÍA   MORA   BLANCO,    JUAN   CARLO MERCADO,   AUDIS   ESTEBAN   SANABRIA,   JEFERSONYESID  MERCADO   CANTILLO,   YAJAIRA   ESTHER   GUARNIZO,   LUIS ALBERTO    DE   SALAS   MERCADO,   OLIDA   CAMILA   MERCADO, ALCIRA DEL CARMEN  ARTEAGA COGOLLO e IVONETH GREGORIA BERMÚDEZ LEIVA, quienes  pueden  ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial que  ostente la calidad de abogado titulado.  

Sin embargo, quien  actuó en dicho trámite en procura de la tutela de los  derechos fundamentales de los  prenombrados fue MIGUEL  IGNACIO MARTÍNEZ OLANO,  argumentando que lo hacía en virtud del “confinamiento  preventivo y las medidas que ha adoptado la alcaldía de Santa  Marta para que las personas no salgan, sumado a que los Juzgados  están cerrados y muchas personas son de escasos recursos y no  tienen acceso a internet”.  No  obstante, acto seguido, señaló contradictoriamente que  “ellos  me solicitaron su (sic) ayuda en mis redes sociales”,  circunstancia  que prima  facie  deja entrever que los interesados sí cuentan con servicios en  el ciberespacio.  

Además de  lo anterior, las restricciones que ha impuesto la emergencia  sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con ocasión del  virus COVID-19  no  ha impedido el acceso a la administración de justicia; muestra  de ello son las múltiples acciones de tutela promovidas  durante esta situación actual por muchos ciudadanos e incluso  directamente por personas privadas de la libertad, que han presentado  sus peticiones de amparo a través de los medios tecnológicos  dispuestos para ello.  

De otra parte, las  afirmaciones del demandante para justificar su intervención no  tienen ningún tipo de respaldo probatorio idóneo, pues  no se demostró que los supuestos agenciados no puedan valerse  por sí mismos, o que no estén en condiciones de ejercer  su defensa material, eventos que le permitirían a  MIGUEL  IGNACIO MARTÍNEZ OLANO  actuar en  su  representación, para hacer valer los derechos  que  por sus  incapacidades  físicas  o jurídicas  no puedan desplegar.  

No se trata,  entonces, de una simple verificación de comentarios  consignados en una red social, sino de las reales condiciones de  todos y cada uno de los supuestos agenciados, de los que incluso el  promotor del amparo aduce que algunos son menores de edad, en cuyo  caso su representación legal recaería en primer término  en sus progenitores, tal y como se indicó en precedencia.  

En este sentido,  de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia  Constitucional, encuentra  la Sala que, en el trámite de tutela objeto de censura, MIGUEL  IGNACIO MARTÍNEZ OLANO  no  estaba legitimado para invocar en causa ajena la protección de  los derechos supuestamente conculcados a los referidos ciudadanos,  por cuanto no aportó prueba sumaria siquiera, de que éstos  no  puedan valerse por sí mismos,  aunque le hayan delegado tal misión  (Cfr.  Sentencia T-709/98 y Sentencia  T- 493 de 1993, entre otras).  

Con  todo, de persistir la inconformidad en el accionante, no sobra  destacar que el numeral 3º de la providencia del 27 de abril de  2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta, dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional para  su eventual revisión. Por consiguiente, el  juez corporativo competente –natural–  para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el aquí demandante,  es  el Alto Tribunal, al cual puede acudir para que dirima esta  controversia.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 13 de mayo de 2020,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  MIGUEL  IGNACIO MARTÍNEZ OLANO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *