55966(07-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      Radicado 55966          

Juan          Carlos Ríos Gil, Jaime Vela Pinzón y otros          

          

    

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).  

Visto el informe  secretarial del seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) y los  anexos del mismo, se observa que el Juzgado Quinto Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, remite por competencia a  la Corte Suprema de Justicia la petición de prisión  domiciliaria realizada por el procesado JAIME VELA PINZÓN, con  fundamento en el artículo 7 del Decreto 546 de 2020, dado que,  en consideración del señor Juez, esta Corporación  es competente para resolver la solicitud por encontrarse el proceso  en trámite del recurso extraordinario de casación.  

El suscrito  Magistrado se abstendrá de conocer la solicitud, por cuanto  carece de competencia para el efecto.  

El Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió  condena el día 6 de diciembre de 2018, entre otros, en contra  de JAIME VELA PINZÓN y de JUAN CARLOS RIOS GIL, decisión  que fuera apelada por este último y confirmada parcialmente  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  Esa condena no se encuentra ejecutoriada en virtud del recurso  extraordinario de casación presentado por el defensor de RIOS  GIL, que se halla pendiente de respuesta en esta Corporación.  

Así las  cosas, el problema jurídico que se propone aquí es  ¿quién es el Juez competente para hacer efectiva la  prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546  del 14 de abril de 2020 cuando se trate de personas condenadas cuya  condena no esté ejecutoriada?  

La respuesta a  ese interrogante se encuentra clara y expresa en el parágrafo  1º del artículo 8º del Decreto: “(…) el  Juez de conocimiento o el Juez de segunda instancia, según  corresponda”.  

No se trata de un  problema de prevalencia de esa norma como fuente formal para la  solución del problema jurídico, sino de pertinencia.   La disposición del artículo 7 que cita el Juzgado solo  es aplicable al supuesto de hecho de “personas que están  cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva  (…)”  otorgando competencia para resolver de la  solicitud “al Juez de Control de Garantías o al Juez que  esté conociendo el caso”. En contraste, el artículo  8 es aplicable a otro supuesto de hecho “(…)  personas cuya condena no este ejecutoriada”  que es la situación que aquí se presenta.  

Definido así  el juicio de pertinencia de la norma y que en ella el Legislador  extraordinario limitó la respuesta al problema jurídico  atrás enunciado a “(…) el Juez de conocimiento o  el Juez de segunda instancia, según corresponda” es  claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia queda excluida de conocer de solicitudes de esta naturaleza  cuando se hagan dentro de asuntos que conozca en casación,  pues en esta precisa situación no es Juez de conocimiento, ni  de segunda instancia. Es Juez de Casación.  

No se opone a esta  conclusión que el Decreto disponga que en los temas no  regulados expresamente en el mismo se aplicarán las normas  ordinarias relativas a la prisión y a la detención  domiciliaria y en el artículo 12 se defina su “Aplicación  preferente y transitoria”. pues  tal cláusula tampoco tiene el alcance de desnaturalizar la  función natural y primordial de la Corte Suprema de Justicia  como Tribunal de Casación, máxime cuando  el artículo 29 que consagra la regla de “Remisión”  dispone llenar los vacíos “En los asuntos no regulados  en el presente Decreto  [con] la  Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, según sea el caso”.  

Con fundamento en  tal norma, se recuerda que en casos como el presente el artículo  40 de la Ley 906 de 2004 dispone que “Anunciado el sentido del  fallo”, el Juez de conocimiento es el competente para imponer  penas, de donde es claro que es este funcionario el encargado de  resolver las solicitudes que refieran sobre la libertad o de las  condiciones en que deba realizar  

Pacífica ha  sido la jurisprudencia en este punto, y para ello baste recordar los  lineamientos establecidos en auto AP4315-2016 del 6 de julio de 2016,  radicado 48310, donde en un caso similar se indicó:  

“(…)  El  14 de diciembre de 2015, estando  pendiente de resolverse la alzada propuesta, la  procesada SÁNCHEZ  SIERRA, a  través de su defensora técnica, solicitó a la  Juez 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  le sustituyera la medida de aseguramiento de detención  preventiva intramuros por la de confinamiento domiciliario  

{…}  

“Empero  dicha autoridad judicial se declaró incompetente para resolver  su requerimiento, arguyendo que dicho pedimento debía  formularse ante los Juzgados de Control de Garantías.  

“4.  La procesada acudió, entonces, ante los Jueces 79 y 4º  Penal de Control de Garantías de Bogotá para sacar  avante su pretensión relativa a lograr la sustitución  de la medida de aseguramiento que pesa en su contra; sin embargo,  obtuvo una respuesta negativa, cuyo fundamento también lo  constituyó la falta de competencia.  

“5.  El 12 de abril de 2016, la abogada defensora de la procesada requirió  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá obtener una resolución de fondo a su solicitud  […] Dicha Corporación en proveído del 14 de  abril de 2016, se limitó a rechazar de plano tal petición  al declararse incompetente para resolver su requerimiento.  

{…}  

“En aras  de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que  durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya  emitido declaración de responsabilidad penal en contra del  acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su  libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de  Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos  306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida  condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la  libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de  conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del  mismo compendio normativo así:  

«Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad»  

“Adicionalmente,  es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de  fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la  libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los  requisitos legales exigidos para la concesión de los  subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese  estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo  se justifica en función del cumplimiento de la sanción  impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo  condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones  radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las  mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución  de penas.  

“{…  }  

Los anteriores  argumentos fueron reiterados en providencia AP7380-2017 del 1º  de noviembre de 2017, en radicado 51523, donde se estableció:  

“A  su vez, la  jurisprudencia de la Sala ha sostenido que compete al Juez de  Conocimiento resolver las solicitudes de libertad presentadas después  de que se haya emitido el sentido del fallo que declara la  responsabilidad penal del acusado o de proferida la sentencia  correspondiente. Ello, en razón a que a partir de ese momento  la medida de aseguramiento pierde vigencia, y si bien la persona  continúa privada de la libertad, lo hace en calidad de  condenada (CSJ AP, 24 Jul de 2017, Rad. 49734, reiterado en CSJ AP, 9  Ago 2017, Rad. 50861 y CSJ AP, 23 Ago 2017, Rad. 50933).  

“Por  ende, los Jueces con Función de Control de Garantías no  tienen facultades para decidir las peticiones de libertad que se  presenten después de anunciado el sentido del fallo o de su  lectura en primera instancia.  

De lo expuesto  surge evidente entonces que: (i) la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer la  solicitud que elevara JAIME VELA PINZÓN, y (ii) la competencia  es del Juzgado Quinto  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá a donde se ordena que se  devuelva de manera inmediata para que resuelva conforme los términos  que establece el Decreto 546 de 2020. Igualmente, remítanse  a ese Juzgado de Conocimiento las sentencias de primera y segunda  instancia en soporte digital, con los datos de notificación de  partes e intervinientes del proceso.  

Cúmplase,  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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