STP5269-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5269-2020  

Radicación  n° 861 / 110816  

(Aprobado  Acta No. 134)  

Bogotá  D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la Alcaldía  Municipal de Villavicencio, la EPS  CAJACOPI, el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, la Gobernación  del Meta y la   Unidad  de  Servicios  Penitenciarios  y Carcelarios “USPEC”,  contra  la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala de  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud  invocado por LIDA  KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ,  presuntamente vulnerado por las precitadas entidades recurrentes, así  como por la  Secretaría  de  Salud  Local  de Villavicencio, la Estación    de   Policía   Fundadores y la Policía Metropolitana  de la misma ciudad, la Secretaría de Salud Departamental del  Meta y el Instituto Nacional  Penitenciario  y  Carcelario “INPEC”.  

Al  trámite fueron vinculados el  Centro de Servicios  Judiciales  de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y del  Sistema   Penal  Acusatorio  de Villavicencio, los Juzgados 5º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y 3º de Penas de la  misma sede, la Fiduprevisora S.A., el Instituto  Nacional  de  Salud,  la Presidencia  de  la  República,  los Ministerios  de   Justicia  y  del  Derecho, Interior,  Salud y Hacienda y Crédito  Público, el  Instituto  Colombiano  de Bienestar  Familiar –  Seccional  Meta y las  partes  e  intervinientes dentro del  proceso   penal 50001600056420140329800.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. LIDA          KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ          fue condenada el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado 5º Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, a la          pena de 36 meses de prisión, por el delito de fabricación,          tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o          municiones, sin derecho al subrogado de ejecución condicional          de la pena, ni a prisión domiciliaria.  

            

ii. Refiere          la actora que es madre cabeza de familia, actualmente privada de la          libertad en el CAI Fundadores de la ciudad de Villavicencio,          situación que, con ocasión de la pandemia por          COVID-19, pone en riesgo su salud y la de sus hijos, por cuanto ella          sufre de asma y los menores se encuentran al cuidado de terceros.  

2.  Por lo anterior, la promotora del amparo acude ante el juez tutela  para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y,  como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 50001600056420140329800  y  conceda  la prisión domiciliaria definitiva de conformidad con la Ley  750 de 2002 o la transitoria de acuerdo con el Decreto 546 de 2020.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de abril de 2020, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su  derecho de defensa y contradicción.  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta,  luego de rendir informe sobre una visita realizada al domicilio de la  accionante, acudió al trámite para alegar falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

Por  su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en  respuesta al requerimiento efectuado, informó que la promotora  del amparo se encuentra a disposición de los despachos  homólogos de la ciudad de Villavicencio.  

El  Comandante de la Estación de Policía Fundadores de  Villavicencio refirió que la actora se encuentra bajo su  custodia, a la espera de que se surta su traslado al establecimiento  carcelario asignado.  

El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas de la misma ciudad  manifestó que el proceso perteneciente a LIDA  KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ  le fue repartido el 11 de mayo de 2020 y que dentro de dichas  diligencias no se encuentra petición alguna pendiente por  resolver.  

La  EPS  CAJACOPI se  opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto ha autorizado  y prestado todos los servicios médicos que requiere la aquí  demandante, además de que no es la autoridad competente para  pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria  deprecada por la sentenciada.  

A  su turno, el Comandante de la Policía Metropolitana de  Villavicencio sostuvo que la accionante no ha podido ser trasladada  al establecimiento penitenciario porque el INPEC  se ha negado a recibirla con ocasión de la emergencia  sanitaria declarada por el Gobierno Nacional.  

El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva,  agregando que, en todo caso, la acción constitucional no es el  escenario adecuado para controvertir la conveniencia o ilegalidad de  las medidas adoptadas en virtud de la pandemia por COVID-19.  En el mismo sentido se pronunció el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.  

De  otro lado, la Secretaría de Salud de Villavicencio solicitó  que se niegue el amparo respecto de ese ente territorial, pues la  petición formulada por la actora no es de su competencia.  

La  apoderada de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  “USPEC”  indicó  que, como LIDA  KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ  se encuentra afiliada a una EPS  del régimen subsidiado, no está obligada a prestarle  los servicios médicos que ella requiera. Así mismo,  afirmó que autorizar su traslado de la estación de  policía al establecimiento carcelario, es función del  INPEC  y  no de ese organismo.  

El  Procurador 276 Judicial Penal I Meta manifestó que la decisión  adoptada por el Juez 5º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Villavicencio se encuentra ajustada a derecho y no  constituye una vía de hecho que permita la procedencia del  amparo.  

La  Gobernación del Departamento del Meta, además de  argumentar falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo  que corresponde al respectivo juez de ejecución de penas  examinar y resolver la solicitud de prisión domiciliaria  deprecada por la demandante.  

Por  último, el Instituto Nacional de Salud dijo que las  pretensiones formuladas por la parte demandante no guardan relación  con las funciones de esa entidad, de manera que no ha vulnerado los  derechos fundamentales de aquélla.  

El  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 14 de mayo del  año en curso,  negó  la protección invocada por LIDA  KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ,  respecto de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, tras considerar que no  se evidencia acción u omisión, teniendo en cuenta que  “los  Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Acacías, y  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, pues los primeros dentro del ámbito  de sus competencia realizaron las actuaciones tendientes a garantizar  los derechos fundamentales de la accionantes, mientras que el último  de ellos no ha recibido solicitud alguna de la señora Lida  Karina Chaparro Martínez”. Además,  “la  actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo para acreditar  su calidad de madre cabeza de familia y es el consagrado en la Ley  750 de 2002, y no se evidencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues contrario a lo expuesto por la accionante conforme  al informe rendido por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar  -ICBF- los derechos fundamentales de los niños está  siendo garantizado por la joven Laura Valentina Rojas y la pareja  sentimental de la accionante, quienes garantizan su cuidado y proveen  económicamente el hogar.”  

No obstante, la  Sala a  quo  amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante y  ordenó:  

“A la  Secretaría de Salud Local de Villavicencio y a la Secretaría  de Salud Departamental del Meta, que en el término de cuarenta  y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente  providencia brinden asesoría a los funcionarios de la Estación  de Policía Fundadores, frente a la división que deben  efectuar de las personas privadas de la libertad con medida de  aseguramiento preventiva, condenadas y capturadas, para evitar un  posible contagio de COVID-19.  

A la Alcaldía  Municipal de Villavicencio, Gobernación del Meta, Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio de Atención en  Salud PPL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a  partir de la notificación de la presente providencia, y  durante el tiempo que permanezcan en dichas estaciones las personas  privadas de la libertad que no ha sido trasladadas a los centros de  reclusión en virtud del artículo 27 del Decreto  Legislativo 546 de 2020, brinden los elementos de bioseguridad  necesarios para evitar el contagio de COVID-19.  

A la EPS  CAJACOPI y la Secretaría de Salud del Meta, ante el  diagnóstico de asma que presenta la señora LIDA KARINA  CHAPARRO MARTÍNEZ, que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas a partir de la notificación de la presente  providencia proceda a la toma de muestra para determinar contagio por  COVID19.  

En caso que el  resultado de dicha prueba arroje positivo, se ORDENA a la Estación  de Policía Fundadores, Policía Metropolitana de  Villavicencio, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Gobernación  del Meta y Alcaldía Municipal de Villavicencio, garantizar el  aislamiento preventivo a la señora LIDA KARINA CHAPARRO  MARTÍNEZ, y a la EPS CAJACOPI garantizar el tratamiento  adecuado para dicho diagnóstico.”  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, la Alcaldía  de Villavicencio la impugnó, sosteniendo que la obligación  de suministrar elementos de bioseguridad a la demandante es  responsabilidad exclusiva del INPEC,  por tratarse de una persona privada de la libertad, ante lo cual  aclaró que el municipio no tiene que financiar con sus  recursos los requerimientos de la población carcelaria.  

También  recurrió la providencia la EPS  CAJACOPI, alegando  que no  tiene competencia directa en la toma de la prueba por COVID  – 19 a  LIDA  KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ,  toda vez que ello hace parte de las obligaciones del INPEC,  la USPEC  y la FIDUPREVISORA  S.A.  

Por su parte, el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 manifestó  su inconformidad señalando que no tiene competencia para dar  cumplimiento a lo ordenado por la Sala a  quo,  porque dentro de sus funciones no está la contratación  de la prestación de los servicios de salud de los PPL  recluidos en estaciones de policía o en centros de detención  transitoria.  

Así mismo,  la Gobernación de Meta apeló el fallo afirmando que “la  prestación de los servicios de salud de todas las personas  privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención  que se diseñe el Ministerio y el USPEC, es RESPONSABILIDAD del  Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y de  la persona contratada para ello, que para el caso que nos ocupa es,  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, con recursos  del presupuesto Nacional”. Agregó  que “Sobre  la toma de muestras del COVID-19, esta obligación corresponde  a las IPS, por lo tanto (sic) no es acertado indicar que el  suministro de los elementos de bioseguridad el decreto 546 de 2020 en  el artículo 27 haya indicado que son responsabilidad de los  Departamentos.”  

Finalmente, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  reprochó la determinación del tribunal, refiriendo que  “NO  es posible que con cargo a los recursos del FONDO se preste la  atención en salud a las personas privadas de la libertad en la  Estación de Policía Fundadores de Villavicencio, como  quiera que es fundamental que exista validación efectiva de la  existencia de cada PPL en las bases de datos, a fin de mitigar el  riesgo de DOBLE PAGO EN SALUD además de las competencias que  se establecen para las Entidades Territoriales al respecto de la PPL  entre tanto se efectúa la identificación en el SISIPEC,  previa decisión judicial al respecto, conforme a lo  preceptuado en la Ley 65 de 1993.”  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Villavicencio.  

Durante  el trámite se estableció que el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a  través de auto del 4 de junio del año que avanza,  otorgó a LIDA  KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ  la sustitución de la pena privativa de la libertad en  establecimiento carcelario, por prisión domiciliaria  transitoria por el término de seis meses, de conformidad con  el Decreto 546 de 2020, para lo cual la sentenciada suscribió  la respectiva acta de compromiso y se verificó su traslado por  cuenta del Comandante de la Estación de Policía  Fundadores de esa ciudad, según se desprende del oficio J/3-86  de la misma fecha allegado a la actuación, satisfaciendo así  el interés perseguido finalmente por la actora al promover  esta acción constitucional.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo informado  por la prenombrada autoridad judicial, que durante el trámite  cesó la presunta violación de garantías  fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las garantías fundamentales de  la demandante.  

Así las  cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 14 de mayo de  2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio y, en su lugar, negará por  improcedente la solicitud de amparo, al constatarse, como se  advirtió, la configuración de la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR  la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  En su lugar, NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por LIDA  KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ,  al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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