STP5268-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5268-2020  

Radicación  no. 959 / 110906  

(Aprobado  Acta No. 134)  

Bogotá  D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por ARGENIDA  BLANCO GÓMEZ, contra  el fallo proferido el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la  protección constitucional invocada a instancia de la  prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  igualdad y mínimo vital.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma  ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  la AFP Porvenir S.A. y todas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral con radicado 11001310500220170074200.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  ARGENIDA  BLANCO GÓMEZ  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP Porvenir  S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su  traslado del régimen de prima media con prestación  definida, al de ahorro individual con solidaridad.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a  través de sentencia del 26 de febrero de 2019, accedió  a las pretensiones de la demanda.  

(iii)  Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 4 de  diciembre del mismo año, revocó la decisión de  primera instancia y, en su lugar, absolvió a las convocadas a  juicio.  

(iv)  En concepto de la promotora de la acción, la Corporación  demandada incurrió en una vía de hecho por  desconocimiento del precedente judicial emanado del órgano de  cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cual llevó  a aplicar de manera diferente e inadecuada las reglas fijadas para el  análisis de su caso y concluir que no probó el daño  causado por la AFP.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la ciudadana demandante acude al juez de  tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales  invocadas, intervenga  dentro del proceso con radicado 11001310500220170074200,  deje  sin efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por el  Tribunal Superior de Bogotá y ordene  que esa Corporación emita un nuevo pronunciamiento que se  ajuste al criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con auto del 14 de  abril de 2020, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa. Adicionalmente, requirió a la  accionante para que allegara copia de la providencia objeto de  reproche.  

La Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la  prosperidad de la acción, argumentando que se trata de una  controversia que ya fue dirimida por las autoridades competentes e  hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que no está  acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, en todo  caso, este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera  instancia.  

La AFP Porvenir  S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que  la acción de tutela no es un medio alternativo de defensa,  máxime cuando no existió irregularidad alguna durante  el trámite del proceso y se cuestiona una decisión que  ya hizo tránsito a cosa juzgada, respecto de la cual la  interesada no agotó el recurso extraordinario de casación  que procedía contra la misma.  

A su turno, la  titular del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá se  limitó a efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al  interior del proceso objeto de escrutinio.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 22 de abril del año  que avanza, negó el amparo deprecado tras establecer que la  accionante, pese a haber sido requerida para ello, no aportó  copia de la providencia judicial que reprocha, lo cual impide que el  juez constitucional se pronuncie frente a la inconformidad puesta de  presente.  

Una vez notificada  la decisión, la demandante la impugnó insistiendo en  sus argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela y  aclarando que el e-mail por medio del cual le fue notificado el auto  admisorio, quedó en la bandeja de correo no deseado y solo  tuvo conocimiento del requerimiento cuando se profirió el  fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Sin embargo, para  el caso concreto, advierte la Corte, prima  facie,  que no  es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido  pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un  ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus  derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Aplicando los  anteriores postulados al sub  lite,  refulge evidente que ARGENIDA  BLANCO GÓMEZ, pese  a haber sido requerida por la Sala a  quo,  no allegó oportunamente la providencia que censura. Esa  omisión de su parte y el hecho de que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció durante el  trámite de esta acción, impide que el juez  constitucional examine la providencia y la contraste con las  observaciones e inconformidad que exhibe la promotora del amparo, en  lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento del precedente  judicial que alega.  

Si bien la actora  aduce que solo tuvo conocimiento del requerimiento cuando fue  notificada del fallo de primera instancia, porque el mensaje de datos  remitido por la Sala de Casación Laboral quedó ubicado  en la bandeja de correo no deseado, ello no constituye una  justificación razonable.  

Con motivo de la  pandemia del COVID-19, la administración de justicia ha tenido  que implementar medios electrónicos para la recepción  de las acciones, e igualmente para la comunicación de sus  decisiones, con el fin de garantizar en la mayor medida posible el  funcionamiento del servicio público de Administración  de Justicia en procura de la protección de los derechos, de  cualquier estirpe, de los ciudadanos. En ese orden de ideas es deber  de los usuarios de la misma, ejercer vigilancia sobre las  notificaciones que eventualmente se puedan surtir por esa vía.  Cuando el ciudadano le suministra a la Administración de  Justicia su dirección de correo electrónico para  recibir notificaciones, debe asegurarse de configurar el canal  electrónico para que las comunicaciones o envíos que  reciban no sean identificados como correo spam,  y  ubicados en la bandeja de  “correo  no deseado”; porque el deber de notificación de la  administración cuando se acepta por el usuario el uso del  correo electrónico, se agota en el envío del mensaje a  la dirección correcta. Los problemas de identificación,  lectura o rechazo del mensaje son de la carga del usuario.  

En consecuencia,  si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no han sido  debidamente soportados los reparos alegados por la demandante, mal  puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la acción  (Cfr.  CC. T-010/98).  

Adicionalmente, la  Sala considera necesario recordar que la acción de  tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios  de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Corte, prima  facie,  que en el caso concreto no se satisfizo el presupuesto de  subsidiariedad, que  tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se establece que la aquí  accionante,  en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra  la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  y la AFP Porvenir S.A., no acudió al recurso extraordinario de  casación que procedía contra la sentencia de segunda  instancia proferida  por la Sala  de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resultó  adversa a sus intereses, evitando de ese modo, con su proceder  omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de  fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación  con la sentencia proferida por el Juez Colegiado de segundo grado.  

De hecho, según  la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación  es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección  del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que  «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

No obstante, no  desconoce la Corte que en temas como el que ocupa la atención  de la Corporación, el presupuesto de subsidiariedad ha sido  flexibilizado, no solo porque lo que se  encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está  ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la  vida de los pensionados, sino también debido a que no existe  un criterio unificado por parte de la Sala de Casación Laboral  en cuanto a la procedencia o no del recurso extraordinario en  tratándose de solicitudes de nulidad o ineficacia del traslado  del régimen de prima media con prestación definida al  RAIS.  

Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado. Lo  anterior, sin perjuicio de que la promotora del amparo puede promover  nueva solicitud de protección constitucional, allegando  oportunamente los elementos de juicio que permitan emitir una  decisión de fondo, lo cual no fue posible en el sub-lite.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 22 de abril de 2020,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  ARGENIDA  BLANCO GÓMEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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