SP1729-2020(48973)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP1729-2020  

Radicación  48973  

Aprobado  acta número 130  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación que presentó  la defensa de LUBIN RONCANCIO BELTRÁN contra el fallo  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el cual revocó la absolución emitida por el Juez  Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, condenó  al procesado a dieciséis (16) años y ocho (8) meses de  prisión tras declararlo autor responsable de la conducta  punible de acceso  carnal violento agravado.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES  

1.  A finales de noviembre de 2012, la hija de LUBIN RONCANCIO BELTRÁN,  de doce (12) años de edad, se fue a pasar las vacaciones  escolares en el barrio Roma de Bogotá, en donde vivían  su padre y su entonces compañera Johana Ricardo Colorado, que  a su vez tenía tres (3) hijas.  

Cierto  día, la adolescente se quedó dormida en la cama de  LUBIN RONCANCIO BELTRÁN. Cuando despertó, vio que su  padre la tenía amarrada. Luego, le quitó la pijama y,  en contra de su voluntad, la manoseó y penetró por la  vagina. Después, le pidió que se bañara y la  amenazó para que no contara lo que había ocurrido.  Johana Ricardo Colorado no estaba en la casa.  

Días  después, la menor le contó lo que había pasado a  Johana Ricardo Colorado. Ella, en principio, no le creyó. En  agosto de 2013, luego de separarse de LUBIN RONCANCIO BELTRÁN,  y temiendo que él hubiera violado también a sus hijas,  lo comentó con la madre de la víctima. Esta, a su vez,  confrontó a la menor. Al preguntarle si su papá la  violó, la joven terminó por admitirlo. De ahí  que presentó denuncia ante las autoridades.  

2.  El 26 de diciembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación  le atribuyó a LUBIN RONCANCIO BELTRÁN la realización  a título de autor de las conductas punibles de acceso  carnal violento agravado,  actos  sexuales violentos agravados  e incesto,  conforme a los artículos 205, 206, 211, numerales 2  (“particular  autoridad sobre la víctima”)  y 4 (“sobre  persona menor de catorce (14) años”),  y 237 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las  modificaciones introducidas por los artículos 1, 2 y 7 de la  Ley 1236 de 2008, así como por el artículo 14 de la Ley  890 de 2004.  

Como  el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó  por los mismos comportamientos el 4 de marzo de 2014, con la  excepción de que retiró el cargo por el delito de  incesto  para  agregar la circunstancia de agravación prevista en el artículo  211, numeral 5 (“sobre  pariente hasta cuarto grado de consanguinidad”),  del Código Penal.  

3.  El  juicio oral lo adelantó el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito  de Bogotá. El 4 de febrero de 2016, absolvió a LUBIN  RONCANCIO BELTRÁN de los hechos y cargos objeto de acusación,  después de concluir que el testimonio de la menor no era lo  suficientemente creíble.  

4. Apelada  la decisión por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 22 de  junio de 2016, le halló la razón y revocó la  absolución de manera parcial para condenar al procesado, como  autor de la conducta punible de acceso  carnal violento agravado (pero  solo por la circunstancia señalada en el artículo 211  numeral 5), a dieciséis (16) años y ocho (8) meses de  prisión e inhabilitación para ejercer derechos y  funciones públicas. Adicionalmente, le negó tanto la  suspensión condicional de ejecución de la pena  privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.  

Según el  Tribunal, no había razones para desestimar el testimonio de la  víctima, debido a que las imprecisiones e inconsistencias  resaltadas por el juez de primer grado no lo eran sobre aspectos  esenciales del relato ni afectaban en forma trascendente su  credibilidad.  

En cuanto al  delito de actos  sexuales violentos,  adujo el Tribunal que este quedaba subsumido dentro del acceso  carnal violento,  en cuanto constituían una unidad jurídica.  

5. Contra  el fallo de segunda instancia, la apoderada de LUBIN RONCANCIO  BELTRÁN presentó un “recurso  de apelación”  en aras de garantizarle a su defendido el derecho a la doble  conformidad.  

El Tribunal no se  lo concedió, tras concluir que solo procedía la  casación. Por tal razón, la defensa presentó,  así como sustentó a tiempo, el recurso extraordinario.  

La Corte, el 10 de  octubre de 2016, declaró ajustado a derecho el escrito de  demanda. La sustentación se llevó a cabo el 25 de abril  de 2017.  

II. LA DEMANDA  

1. Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  propuso la demandante un único cargo, consistente en la  violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error  de hecho por falso raciocinio y un error de hecho por falso juicio de  existencia en la valoración probatoria. Los sustentó  con los siguientes argumentos:  

1.1.  El  testimonio de la víctima durante el juicio oral riñe  con las versiones que presentó ante el psicólogo del  CTI y ante la médico forense.  

Por ejemplo, al  psicólogo le señaló que los hechos se dieron  “cuando  Johana se fue a trabajar”,  pero la madrastra declaró que durante esa época no  tenía trabajo. A la médico le aseguró que todo  ocurrió durante la madrugada, cuando el procesado la despertó.  Sin embargo, en el juicio, afirmó que ocurrieron “un  día normal, cuando Johana se llevó a sus hijas donde la  abuela”.  

1.2. La  testigo tampoco fue precisa en cuanto al lugar en que se presentaron  los hechos. Es decir, «no  indica cómo era la estructura de la edificación, el  sector donde se hallaba ubicada la casa, las personas que conformaban  el grupo familiar, precisando únicamente que la supuesta  violación fue en la pieza donde dormía su papá y  que se dirigió allí por encontrarse el televisor de la  casa»1.  

1.3. La  menor le dijo al psicólogo que el procesado la amarró  de las manos. A la médico forense, le contó que fue  atada de pies y manos. Y en el juicio declaró que se hallaba  con las manos amarradas y las piernas abiertas. Todas esas versiones  «son  en su contenido diametralmente opuestas y, por lo tanto, no  creíbles»2.  

1.4. El  testimonio de la menor es incompatible con el del experto médico  legal. Ella declaró que sangró después de haber  sido penetrada y el forense encontró que su himen era  «festoneado  estrogenizado dilatable que permite el paso del miembro viril erecto  sin desgarrarse»3.  

1.5. El  Tribunal no valoró los siguientes testimonios:  

(i) Natalia  Echeverry Chávez, psicóloga. Entrevistó al  procesado y sostuvo que carecía de rasgos psicopáticos,  antisociales o mitómanos.  

(ii) Leidy  Johana Vargas Moreno, niñera de las tres (3) hijas de Johana  Ricardo Colorando. Sostuvo que el acusado siempre fue respetuoso y  cariñoso con ella.  

(iii) Lucía,  Éver y María Ruth Roncancio Beltrán, hermanos  del procesado. Se refirieron a ciertos problemas de comportamiento en  la menor víctima y su madre.  

(iv) José  del Carmen Ávila, investigador de la defensa, y Eufrocina  Colorado Hernández, madre de Johana Ricardo Colorado y  propietaria de la vivienda en donde ocurrieron los hechos. Esta  última aseguró que la menor jamás vivió  en dicho inmueble.  

2. En  consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y  confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia.  

III. AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  La demandante reiteró los argumentos obrantes en el escrito.  

2. El  Fiscal Delegado ante la Corte, en relación con el primer  cargo, manifestó que las versiones de la víctima son  consistentes en cuanto a aspectos sustanciales y cuentan con  episodios concatenados. Frente al segundo reproche, adujo que el  Tribunal no ignoró a los testigos de descargo; por el  contrario, los confrontó y refutó de forma explícita  en la parte motiva. Por lo tanto, solicitó a la Corte no casar  la decisión de segunda instancia.  

3. La  representante del Ministerio Público sostuvo, en lo que  respecta al primer cargo, que las inconsistencias de la víctima  son accesorias y, por consiguiente, no demeritan la credibilidad  otorgada a lo esencial de su relato. En lo que concierne al segundo  reproche, señaló que los testimonios de descargo, en  general, se refieren al buen comportamiento del acusado y, por eso,  constituyen derecho penal de autor, que es contrario al consagrado en  el artículo 29 de la Carta. En consecuencia, pidió no  casar el fallo impugnado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Precisiones  preliminares  

Como la demanda  que presentó la abogada de LUBIN RONCANCIO BELTRÁN fue  declarada (desde un punto de vista formal) ajustada a derecho, la  Sala tiene la obligación de resolver de fondo los problemas  jurídicos propuestos en el escrito, en armonía con los  fines de la casación de buscar la eficacia del derecho  material, respetar las garantías de quienes intervinieron en  la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y  unificar la jurisprudencia, tal como lo estableció el artículo  180 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal  aplicable a este asunto.  

Para ello, la  Corte tendrá que desentrañar, en aras del eficaz  desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto de las  aserciones empleadas por sus interlocutores. De ahí que  tratará cada postura desde la perspectiva más racional  y coherente posible.  

Igualmente, como  se anuncia desde ya que ninguno de los cargos de la demanda está  llamado a prosperar, la Sala tendrá en cuenta que la decisión  del Tribunal, en la medida en que revocó la absolutoria del  juzgado de circuito, se trata de una primera condena y, por lo tanto,  le asiste el derecho al procesado que la Corte revise la decisión  en doble conformidad, en los términos del Acto Legislativo 01  de 2018.  

Dado que el  trámite procesal otorgado a esta decisión ocurrió  antes de la providencia CSJ AP1263, 3 abr. 2019, rad. 54215 (en la  cual la Corte, cumpliendo una orden de tutela, estableció el  procedimiento a seguir para garantizar la impugnación a la  primera condena del Tribunal), la Sala abordará, una vez  resuelto lo relacionado con la casación, el escrito que para  tal efecto presentó la propia demandante con el título  de “recurso  de apelación”,  que fuera declarado improcedente por el superior de instancia.  Respondiendo tal memorial, la Corte se asegura de que este fallo  obedezca a una verdadera confirmación, más allá  de las exigencias del recurso extraordinario, de la sentencia  recurrida.  

2. La demanda  de casación  

2.1. La  decisión del Tribunal. Para  los funcionarios de segundo grado, no había «motivos  para restar credibilidad al testimonio de [la  víctima, pues]  aunque existen algunas imprecisiones en sus manifestaciones, […]  sus  expresiones muestran un relato consistente al detallar la forma en  que su padre la amarró para luego manosearla y penetrarla  vaginalmente»4.  

2.2. Primer  cargo. Según  la demandante, el Tribunal incurrió en un falso raciocinio por  desconocer el principio lógico de no contradicción,  debido a que calificó de inanes inconsistencias esenciales en  los relatos de la menor.  

La Sala, sin  embargo, encuentra que las imprecisiones de la víctima no son  de relevancia. La censora, en principio, adujo que la testigo fue  contradictoria acerca del momento en que ocurrieron los hechos. Así,  le habría dicho al forense que todo tuvo lugar en la  madrugada, mientras que en el juicio afirmó que fue durante  las horas del día.  

Esta contradicción  que le atribuye el recurrente a la prueba es inexistente. Tanto en  una como en otra ocasión, la víctima dejó en  claro que los hechos se dieron en la mañana, después de  desayunar y de volverse a dormir. En palabras de la menor:  

Versión  ante la médico forense:  Yo  estaba en vacaciones y me estaba quedando como mi papá, estaba  durmiendo y en la madrugada mi papá, RUBÉN RONCANCIO,  él me despertó, me levanté, me dio desayuno,  como en la pieza donde me estaba quedando no había televisor  me fui para el cuarto de mi papá, yo me le acosté al  lado y me le quedé dormida, me estaba despertando y cuando me  di cuenta tenía los pies y las manos amarradas5.  

Testimonio durante  el juicio oral:  Pues  un día, pues todo normal, mi madrastra se llevó a las  dos niñas, se las llevó a donde la abuelita y dejó  a la chiquita en la casa durmiendo, entonces pues yo me levanté  y mi papá estaba ahí acostado en la cama, entonces yo  me levanté con hambre y él me dio de comer, entonces en  ese momento estaba comiendo y me acosté a dormir, ya pues  cuando sentí un dolor, sentí que estaba como muy  estirada, me miré y estaba amarrada de las manos, con las  piernas abiertas6.  

Es por completo  intrascendente el que la testigo haya usado la expresión “de  madrugada”  en la primera versión. Lo importante radica en que los hechos  se dieron después del desayuno y de una siesta, es decir,  necesariamente de día.  

Sostuvo igualmente  la demandante que la testigo, ante el psicólogo del CTI,  aseguró que la violación se presentó cuando  Johana Ricardo Colorado, compañera del acusado, se fue a  trabajar. Esta persona, no obstante, afirmó durante el juicio  que en la época en que ocurrieron los hechos (esto es, a  finales de 2012) no tenía trabajo. Dicha inconsistencia entre  la versión de la víctima y la narración de la  testigo sí se dio:  

Versión  ante el psicólogo del CTI:  Un  día que Johana, mi madrastra, se fue a trabajar y dejó  a las niñas con la mamá, yo me quedé sola y pues  mi papá me despertó y me dio de comer […]7.  

Testimonio de  Johana Ricardo Colorado:  La  verdad no sabría decirle, doctora, exactamente cuándo  sucedieron los hechos ni en dónde sucedió, porque a mí  *** en ningún momento me dijo ni detalló una fecha o  una hora o un lugar. Simplemente, estoy dando mi versión. Para  esa fecha [finales  de noviembre de 2012]  yo me encontraba sin trabajo y permanecía en la casa día  y noche con mis hijas8.  

Tal discordancia  en las versiones analizadas resulta intrascendente: ambas no ponen en  duda que la esposa del acusado no estaba presente en la casa cuando  ocurrió el suceso criminal, independientemente de cuál  haya sido la razón por la que Johana Ricardo Colorado no se  encontraba en la residencia.  

La menor víctima,  ante el psicólogo, dio a entender que Johana Ricardo Colorado  dejó a todas sus hijas con la mamá. Pero, en el juicio  oral, adujo que ella solo se llevó a las dos niñas  mayores, dejando a la más pequeña con el acusado. Pese  a tratarse de detalles que riñen entre ellos, carecen de la  importancia suficiente en aras de demeritar la credibilidad dada a la  víctima o lo esencial en su historia reconstructiva de los  hechos (esto es, que un día, a finales de noviembre de 2012,  LUBIN RONCANCIO BELTRÁN se aprovechó de que Johana  Ricardo Colorado no estaba en la casa para acceder carnalmente a su  propia hija).  

La afirmación  en apariencia tan categórica de la testigo Johana Ricardo  Colorado (“para  esa fecha yo me encontraba sin trabajo y permanecía en la casa  día y noche con mis hijas”)  no excluye, por lo demás, la razonable posibilidad de que, en  efecto, cualquier día de esos saliera, bien sea con todas sus  hijas o dejando a la más pequeña. Nótese, por lo  demás, que la víctima solo manifestó que Johana  Ricardo Colorado “se  fue a trabajar”  en su versión ante el psicólogo del CTI. En las demás,  adujo simplemente que ella salió, sin indicar sus  motivaciones. La inconsistencia, se insiste, no trasciende.  

La demandante, a  su vez, reclamó porque la víctima, en su opinión,  jamás fue precisa en cuanto al lugar en que ocurrieron los  hechos. La Sala no comparte esta postura. La menor, en todas sus  exposiciones, fue clara al señalar que la violación se  dio en la casa en donde LUBIN RONCANCIO BELTRÁN vivía  con Johana Ricardo Colorado y sus hijas, en el cuarto de ambos.  

Era entonces un  sinsentido exigirle a la testigo, como lo pretende la censora,  habilidades descriptivas en aspectos y temas como «la  estructura de la edificación, el sector donde se hallaba  ubicada la casa, las personas que conformaban el grupo familiar»9,  sobre todo cuando se trata de una persona que, al rendir su última  declaración, apenas tenía catorce (14) años de  edad.  

En cuanto a la  circunstancia de haber sido amarrada por el acusado, la demandante  halló en la testigo aserciones en su sentir contradictorias,  como afirmar en una ocasión que fue atada de las manos y en la  otra que lo fue de manos y pies. La Sala no advierte tales  inconsistencias. En todas sus intervenciones, la víctima dejó  en claro que todas sus extremidades fueron amarradas. Solo que  precisó no haber visto cómo estaba atada de los pies,  aunque igualmente se sentía inmovilizada. Estas fueron las  palabras exactas de la testigo:  

Versión  ante el psicólogo del CTI:  Pregunta:  ¿Qué partes del cuerpo te amarró? Respuesta:  Las manos y pues creo que las piernas. No podía ver. Las tenía  así abiertas. Solo podía mover esto [se  toca un pie]10.  

Versión  ante la médica forense:  […] me  quedé dormida, me estaba despertando y cuando me di cuenta  tenía los pies y las manos amarradas, no vi con qué  porque no me podía levantar11.  

Testimonio durante  el juicio oral:  Me  miré y estaba amarrada de las manos y con las piernas abiertas  […].  Pregunta:  ¿Qué partes de tu cuerpo estaban amarradas? Respuesta:  Las muñecas de las manos y los pies. Pero no alcancé a  ver lo que tenía en los pies porque no me podía parar.  Pero sí tenía amarrados los pies con las piernas  abiertas12.  

Por consiguiente,  tampoco hay incompatibilidades, en este aspecto, dentro de las  versiones de la víctima.  

Por último,  la demandante reclamó que el testimonio de la menor, en el  sentido de que ella sangró después de ser penetrada por  el acusado, era incompatible con el hallazgo forense de acuerdo con  el cual también presentaba el himen «festoneado  estrogenizado dilatable que permite el paso del miembro viril erecto  sin desgarrarse»13.  

Dicho hallazgo en  nada refuta el relato de la víctima. El experto forense que  testificó en el juicio oral explicó que dichos  sangrados no dejan rastros con el paso del tiempo y que no todos  ellos obedecen al desgarro de una membrana. De hecho, señaló  que el himen roto después de la primera relación sexual  es, más que todo, un mito. Incluso se refirió a un  experimento que apoyaba tal aserción. Según el perito:  

Señoría,  siempre ha existido la creencia de que una joven, cuando empieza a  tener relaciones sexuales, va a sangrar. Algunas jóvenes,  cuando empiezan a tener relaciones sexuales o tienen penetraciones,  algunas jóvenes pueden sangrar. Pero hay otras jóvenes  que no van a sangrar. Las que sangran, luego ya el hecho de ver  digamos el himen de aspecto normal ya no permite saber si ha tenido o  no ha tenido penetraciones, porque hoy es claro que muchas no van a  sangrar, no van a tener ninguna herida que produzca sangre. De las  que sangran, también se sabe que la mayoría de esas  lesiones son superficiales, no son grandes lesiones, y se sabe que  estas lesiones van a sanar, la mayoría de ellas, rápidamente  y sin dejar cambios anatómicos significativos. Esto quiere  decir, en la práctica, sin dejar huellas en el examen.  Entonces para el contexto de este caso, habiendo ocurrido con mayor  razón mucho tiempo antes la descripción que hace de la  penetración, pues la ausencia de hallazgos físicos en  estos momentos de ninguna manera podría desvirtuar la  descripción que ella está haciendo acerca de la  penetración y del sangrado.  

[….] Para  levantar una idea de qué tan frecuente o qué tan  posible es encontrar hallazgos después de una penetración,  voy a resumir un trabajo de investigación que hace una doctora  que se llama Nancy Kellogg, que en los Estados Unidos, en Texas, y  que está publicado quizá en la revista más  importante del mundo de la ciencia y la pediatría, que se  llama Pediatrics. Ella va a reunir un grupo de 36 jóvenes  adolescentes, empezando la adolescencia, de 11 años, 12 años,  13 años, 14 años, todas embarazadas, es decir, con la  evidencia médica de la penetración. Entonces su idea  del trabajo era que si la gente cree que una jovencita cuando es  penetrada o tiene relaciones va a tener heridas y que le van a dejar  cicatrices, vamos a examinar en estas jóvenes que ya tienen la  evidencia médica de la penetración cuántas de  ellas tienen cambios o cicatrices en el himen. De este grupo de 36  jóvenes que reunió embarazadas, y que revisó y  documentó, solamente en 2 de ellas encontró cambios en  el himen. En las otras 34 no encontró hallazgos de la  penetración, pero todas estaban embarazadas. Luego, su  conclusión es que el mito que se tiene de que la penetración  va a dejar cicatrices es más eso, un mito14.  

El dictamen  médico, por ende, no era incompatible con el relato de la  víctima, según el cual sangró tras haber sido  penetrada por el acusado.  

En este orden de  ideas, la Sala no halla inconsistencia o contradicción  trascendente alguna que permita restarle crédito al relato de  la víctima. El reproche, por ende, está destinado al  fracaso.  

2.3. Segundo  cargo. La  demandante sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que  fundaban las hipótesis absolutorias de la defensa, a saber:  (i)  el  acusado no tiene los rasgos característicos de un agresor  sexual; (ii)  el  testimonio de la víctima pudo obedecer a una tendencia a  mentir por parte de la menor o a su comportamiento precoz o a una  manipulación de la madre; y (iii)  la  víctima jamás vivió en la casa de LUBIN  RONCANCIO BELTRÁN y de su entonces compañera.  

La Sala, al  respecto, encuentra que (a)  el  Tribunal sí abordó, a la vez que refutó, tales  hipótesis defensivas, con excepción de la tercera; y  (b)  ninguna  de estas hipótesis es plausible, es decir, carecen de  información suficiente para sembrar alguna duda razonable a  favor del procesado.  

En relación  con la primera hipótesis, concerniente a la forma de ser del  procesado, el Tribunal, en primer término, analizó el  testimonio de Leidy Johana Vargas Moreno. Esta persona dijo de LUBIN  RONCANCIO BELTRÁN que siempre había sido una persona  cariñosa y respetuosa con ella. Al respecto, el Tribunal  sostuvo en el fallo impugnado que «tal  apreciación no se discute»15  y que, por lo demás, «[e]l  buen trato en ambientes familiares no es indicativo suficiente de lo  que en espacios aislados o íntimos puede suceder»16.  

En segundo  término, el Tribunal también se ocupó del  testimonio de la psicóloga Natalia Echeverry Chávez,  para quien el acusado presentaba «bajo  niveles de riesgo  de  agresión sexual»17.  Los funcionarios de segunda instancia desestimaron dicho concepto por  no tener suficiente apoyo científico o racional. Así se  explicó en el fallo recurrido:  

[L]a predicción  de los eventuales comportamientos de una persona no es suficiente  criterio para desconocer la realidad reconstruida por otros medios  probatorios; más cuando no se tiene el respaldo científico  que permita afirmar que esta clase de análisis resulta  irrefutable o garantiza que realizada la proyección a partir  de los datos suministrados por la persona estudiada esta no realizará  conductas sexuales como la atribuida al procesado18.  

Aunado a lo  anterior, le asiste la razón a la Delegada del Ministerio  Público cuando, en su intervención, sostuvo que  hipótesis defensivas como “el  procesado es una buena persona”  o “carece  de rasgos de comportamiento criminal”  no son compatibles con el derecho penal de acto previsto en el  artículo 29 de la Constitución Política. A los  incriminados debe juzgárseles por las conductas realizadas, no  por su personalidad ni la forma de ser. Plantear esas hipótesis  es invitar a tomar decisiones solo con base en lo simpática o  antipática que es una persona, o la facilidad con que acoja o  se adapte a los convencionalismos sociales. El derecho penal debe  estar por encima de tales juicios. Solo se puede condenar por lo que  se hizo, y no por lo que se es19.  

En síntesis,  las hipótesis defensivas relacionadas con el buen  comportamiento del acusado no son plausibles. No sustentan una duda  razonable frente a una teoría del caso acusatoria  suficientemente fundamentada.  

En lo que atañe  a la segunda hipótesis absolutoria (de acuerdo con la cual el  testimonio de la víctima obedeció a mentiras  deliberadas de la testigo, o a manipulaciones de la denunciante), el  Tribunal analizó en el fallo el contenido de los testimonios  en los cuales se apoyaba (las declaraciones de Lucía, Éver  y María Ruth Beltrán Roncancio) y concluyó que  los datos suministrados no eran conducentes. Según el  Tribunal:  

[L]os hermanos  del procesado declararon describiendo a la víctima y su madre  como personas mentirosas y poco creíbles. Carmen Lucía  Roncancio Beltrán señala que el comportamiento de [la  víctima] no  era el más adecuado, pues en algunas ocasiones generaba  problemas, por lo cual evitó que su hija estuviera en contacto  con ella; agrega que la mamá de la víctima es  mentirosa, terca y no tenía mucho contacto con ella.  

Éver  Roncancio Beltrán refiere que [la  madre de la menor] se  colocaba en situaciones de peligro y, en una oportunidad, “atentó  contra su propia integridad”;  además, es manipuladora y mentirosa. Por último, María  Ruth Beltrán Roncancio describe a la adolescente como  mentirosa y manipulada por su madre […];  agrega que [la  menor] en  alguna ocasión le comentó que había tenido novio  y ya había tenido relaciones sexuales.  

Para la Sala,  estas declaraciones traídas por la defensa para apoyar su  tesis no tienen el peso suficiente para descartar lo dicho por la  afectada, toda vez que los deponentes, además de tener motivos  afectivos para favorecer al procesado, no presenciaron los hechos,  sino que dan cuenta de las condiciones de vida de este y su relación  con la niña y familia20.  

Para que una  hipótesis absolutoria sea considerada plausible, debe contener  información suficiente que permita vincular, por medio de la  sana crítica, los datos concretos que la sustentan con la  teoría propuesta en el alegato. Así, por ejemplo, los  conflictos familiares pueden suscitar actos de odio (como  incriminaciones falsas) entre sus miembros. Esto nadie lo discute.  Pero para estimar razonablemente que eso fue lo que pudo acontecer en  este caso, se necesita más que sucesos aislados, no  concatenados o superficiales, acerca de las mentiras de una niña,  o de su experiencia en temas sexuales, o de la antipatía que  suscitaba la madre de ella entre las personas cercanas al acusado.  

De hecho, la  demandante jamás se ocupó por precisar si el falso  señalamiento fue a instancias de la víctima, o si fue  un acto de manipulación de su madre que la convenció de  faltar a la verdad, o que le hizo creer como cierta una violación  que jamás se dio. Tampoco indicó cuál fue el  papel que representó, para cualquiera de tales escenarios,  Johana Ricardo Colorado, persona sin cuya participación no  habría denuncia contra LUBIN RONCANCIO BELTRÁN y de  quien los testigos de la defensa tampoco aportaron información  relevante alguna en uno u otro sentido.  

Tampoco constituye  fundamento de la plausibilidad de una hipótesis acudir a datos  relacionados con la sexualidad de la víctima, sobre todo si se  trata de una menor de edad. Al respecto, la Sala ha insistido en  fallos como  CSJ  SP, 7 sep. 2005, rad. 18455, que «las  condiciones éticas, sexuales, morales, culturales, políticas,  sicológicas, etc., de una persona no la excluyen de ser sujeto  pasivo de un delito sexual»21.  Y, en providencias como CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508, la Corte  «ha  rechazado posturas argumentativas en los delitos sexuales que tan  solo reflejan los prejuicios, la discriminación por género  o las opiniones eminentemente morales de quienes la predican»22.  

Finalmente, la  demandante propuso como hipótesis de absolución, con  base en los testimonios del investigador de la defensa José  del Carmen Ávila y de Eufrocina Colorado Hernández  (madre de Johana Ricardo Colorado), que la violación nunca  tuvo lugar porque la menor jamás vivió con esta ni con  el acusado.  

Dicha hipótesis  se debió a una confusión de la defensa que fue aclarada  durante la realización del juicio oral. En principio, la  defensa tenía la idea de que los hechos objeto de  investigación habían ocurrido en la casa de Eufrocina  Colorado Hernández, situada en el barrio Roma, que para la  época de las sesiones de audiencia era donde vivían su  hija y sus nietas. Por eso, le pareció relevante cuando la  testigo Eufrocina Colorado Hernández declaró que la  niña jamás vivió en tal sitio, que solo tenía  visitas esporádicas a la casa y que nunca pasó algo  raro en dicho lugar23.  

Sin embargo, la  testigo Johana Ricardo Colorado había aclarado que, para la  época de los hechos, ella y el acusado no vivían con su  mamá Eufrocina, sino en una casa cercana también  localizada en el barrio Roma de Bogotá. Así se le  preguntó al respecto:  

Fiscal:  Dirija su atención a los meses de noviembre y diciembre del  año 2012. ¿Dónde residía usted para esa  época? Johana  Ricardo Colorado:  En una casa cerca de donde estoy viviendo actualmente, pero no  recuerdo la dirección. Fiscal:  ¿Y el barrio? Johana  Ricardo Colorado:  Barrio Roma. Fiscal:  ¿Su mamá Eufrocina Colorado Hernández no vivía  con usted? Johana  Ricardo Colorado:  He vivido por temporadas con ella, pero ha habido momentos, como en  esa época, que yo vivía en otra dirección24.  

Si bien es cierto  el Tribunal (en el fallo impugnado) no abordó esta hipótesis  absolutoria, igual tampoco tenía por qué hacerlo,  porque quedó suficientemente explicado en el juicio oral que  la premisa fáctica que la defensa pretendía demostrar  (esto es, que la víctima “jamás  vivió en el lugar de los hechos”)  había sido desestimada o, mejor, aclarada por otros medios de  prueba.  

Es decir, los  hechos no se presentaron en la casa de Eufrocina Colorado Hernández,  sino en una vivienda que también estaba situada en el barrio  Roma, en donde la niña sí pasó las vacaciones a  finales de 2012.  

No es plausible,  entonces, la hipótesis que con otros datos provenientes de las  pruebas resulta refutada, o bien neutralizada, durante el trascurso  del juicio.  

El segundo cargo  propuesto en la demanda, por ende, tampoco está llamado a  prosperar.  

3. La  impugnación para la doble conformidad  

3.1. En  el escrito que la demandante presentó en aras de garantizarle  a su defendido la doble conformidad, expuso (además de los ya  contemplados en el escrito de casación) los siguientes  argumentos:  

(i) Éver  y María Ruth Roncancio Beltrán, testigos de descargo,  que «compartieron  con la menor, para finales de diciembre de 2012 y mediados de enero  de 2013, un paseo familiar en la finca de propiedad de la mamá  de los referidos testigos»25,  dijeron que la víctima «la  pasó contenta, relajada, y no reflejó ningún  cambio en su comportamiento durante el citado paseo familiar»26.  

(ii) El  hecho de la víctima adujera que «se  encontraba amarrada de manos y pies en forma de uve, impidiendo la  movilidad de sus extremidades superiores e inferiores, […]  descarta  que el presunto agresor la hubiera despojado de la ropa que vestía  el día de los hechos»27.  

(iii) La  menor «en  una entrevista señaló que le fue tapada la boca por  parte del presunto agresor para que no pudiera gritar, sin embargo,  en el juicio oral señaló que gritó para que la  ayudaran […],  pero que su presunto agresor la amenazó para que no gritara  más, con lo que se descarta que le fuera tapada la boca para  no poder hablar o gritar»28.  

(iv) La  supuesta víctima dijo que «luego  de la agresión fue dejada amarrada en la cama; pese a lo  anterior, en juicio señaló que el presunto agresor  sexual la llevó al baño, la encerró en el baño  y le dijo que se bañara y ella se bañó porque  estaba sangrada»29.  

(v) Además,  «la  menor olvidó contar en el juicio el acto trascendental de que  su agresor le hubiese succionado los dos senos al momento de la  agresión sexual, acto que debió rememorar la testigo»30.  

(vi) A  su vez, «olvidó  situaciones trascendentales casi imposibles de olvidar, como la forma  en que llegó al inmueble en donde presuntamente acaeció  la agresión sexual, toda vez que […]  según  su dicho el día de los hechos había llegado a la casa  de su papá en bus junto con su hermano; sin embargo, [dijo]  que  aquel no llegó en compañía de ella […]  porque  su padre la trajo primero a ella en una motocicleta y luego a su  hermano»31.  

3.2. La  Corte encuentra que estas inconsistencias en el relato de la víctima  siguen siendo accesorias (esto es, no son relevantes), o bien ni  siquiera tienen la calidad de tales.  

En primer lugar,  el dicho de los hermanos Roncancio Beltrán (en cuanto al  comportamiento alegre o normal por parte de la víctima el día  del paseo familiar) fue abordado por la propia menor, que declaró  en el juicio oral haber sido objeto de amenazas por parte de su padre  ese mismo día:  

Creo que al  otro día nos fuimos para la finca de Boyacá y allá  estuvimos donde mi abuelita, donde mi tía María Ruth y  toda la familia de mi papá. Estuvimos allá, un día  mi papá se fue a pescar y realmente, él me alejó,  y me dijo, me cogió con cariño y me dijo que si yo le  contaba a alguien, me volvió a amenazar, me dijo que no me  volvía a llevar con mi mamá y con mis hermanos. Que me  dejaba donde mi abuelita. Entonces en ese momento yo me quedé  callada. Yo, pues, toda normal y estaba, estaba como con rabia, con  un sentimiento, o sea, muy, como muy triste. Estaba deshonrada. O  sea, estaba yo que realmente no me confiaba de las personas. Entonces  yo me quedé ahí, con mi familia32.  

No hay  contradicción ni inconsistencia lógica alguna entonces.  Simplemente, los familiares del procesado no se dieron cuenta de lo  que sufría la menor en aquellos días.  

En segundo lugar,  tampoco hay alguna irregularidad narrativa en el hecho de que la  víctima haya afirmado haber sido amarrada en sus extremidades  a la cama y después ser desnudada por el agresor. En el juicio  oral, precisamente, explicó que LUBIN RONCANCIO BELTRÁN  le arrancó la pantaloneta cortándosela:  

Pregunta:  ¿Cómo hizo tu papá para desnudarte teniendo las  manos y tus pies amarrados? Respuesta:  Pues él me los bajó. Ya que me acordé, él  cortó la mitad de mi pantaloneta, la que era morada. Me la  cortó por la mitad y yo me quedé con un pedazo en las  dos piernas33.  

En cuanto a la  camisa, no se necesitan explicaciones para establecer que se puede  dejar el pecho de la víctima al desnudo con subirle la prenda  de vestir. No hay, por ende, inconsistencias en el hecho de haber  sido primero amarrada a la cama y, luego, desnudada.  

En tercer lugar,  no hay lugar a incompatibilidades por decir que, en una versión,  el agresor le tapó a la víctima la boca con una mano y  que, en otra versión, él la amenazó para que no  gritara ni dijera algo. Los relatos no riñen entre sí,  pues es perfectamente posible que ambas circunstancias se hayan  presentado en diferentes momentos. Recuérdese que una conducta  punible sexual, como la de acceso  carnal violento,  puede estar compuesta de actos de distinta índole en lo que al  ingrediente de la violencia se refiere.  

En cuarto lugar,  el hecho de haber sido encerrada en el baño por su padre  después de la violación aparece en las tres (3)  versiones de la víctima, al contrario de lo que adujo la  recurrente en el escrito de impugnación:  

Versión  ante el psicólogo del CTI:  Después  me metió al baño, me desamarró los pies y yo  intenté pegarle  […]. Él  me llevó, pero yo también quería ir al baño  [….].  Entonces  él me metió así, cerró la puerta del  baño. Primero me quitó la cuerda. […]  Y  pues de ahí me metió al baño. Pues yo me bañé,  porque me estaba saliendo harta sangre […]  por  la vagina34.  

Versión  ante la experta forense:  [….] luego  él llegó, se cambió, me desamarró, yo me  desataba pegando, él se alejó de mí, me metió  al baño y me dijo “vaya  a bañarse”,  yo le hice caso y me fui a bañar, pero no paraba el sangrado35  

Testimonio:  Él  me llevó al baño. Me encerró en el baño.  Me dijo que me bañara. Y yo me bañé. Yo estaba  toda sangrando36.  

En quinto lugar,  el Tribunal, en el fallo impugnado, consideró irrelevante que  la testigo en el juicio oral hubiera omitido narrar que el acusado le  besó los senos, en tanto la calificó de no tan  importante y que tampoco se le preguntó en el juicio para  precisar dicho aspecto. Según el Tribunal:  

[P]ara el a  quo, resulta extraño que la adolescente durante la entrevista  “olvidara  el acto trascendente de haberle su agresor chupado los dos senos,  acto que debió haber marcado la percepción del niño  receptor”,  aspecto que, para la Sala, no tiene la trascendencia suficiente para  poner en duda su relato, pues en el juicio oral, al ser interrogada  por la Fiscalía sobre las partes de su cuerpo que habían  sido tocadas por su padre, aludió a “los  senos”.  Si bien en esta respuesta no refiere a la succión señalada  con anterioridad, tampoco se le pidió aclaración al  respecto, si era que alguna inconsistencia despertaba sus  manifestaciones37.  

Por último,  recordar con precisión la manera como la menor llegó a  la vivienda del acusado (si con el hermano o sola) no es un factor  esencial para negarle mérito probatorio a lo dicho por la  menor, en cuanto a que fue víctima de un acceso carnal  violento por parte del acusado. Como adujo el Tribunal, «el  paso del tiempo y la insistencia en revivir el lamentable episodio a  través de interrogatorios con fines judiciales pueden generar  alteraciones que no apuntan a la irrealidad de los hechos»38.  

3.3. Como  consecuencia de lo hasta ahora indicado, la Sala no casará el  fallo recurrido en razón de los reproches que propuso la  demandante. Y tampoco lo casará en forma oficiosa, pues no  advierte violación de garantías judiciales en cabeza  del acusado. En cambio, confirmará la primera condena  proferida por el Tribunal.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. No casar          el fallo impugnado.  

2.  Confirmar  la  sentencia de 22 de junio de 2016, en la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá por primera vez condenó a  LUBIN RONCANCIO BELTRÁN como autor responsable de la conducta  punible de acceso  carnal violento agravado.  

Contra  esta providencia, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 84 del          cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 85 del cuaderno del Tribunal.  

3          Folio 85 del cuaderno del Tribunal.  

4

                    

Folio 28 del cuaderno del          Tribunal.  

5

                    

Folio 94 de la actuación          principal.  

6

                    

Archivo de          audio y video 11001600072120130042900_110013109040_4, 12’30’’          y ss.  

7          Archivo de audio y video 1402-13, 7’05’’          y ss.  

8

                    

Archivo de          audio 11001600072120130042900_110013109040_2, 24’05’’          y ss.  

9

                    

Folio 84 del          cuaderno del Tribunal.  

10

                    

Archivo de audio y video 1402-13,          11’15’’ y ss.  

11          Folio 94 de la actuación principal.  

12          Archivo de audio y video 11001600072120130042900_110013109040_4,          13’05’’ y ss., y 22’23’’ y ss.  

13

                    

Folio 93 de la          actuación principal.  

14

                    

Archivo de audio          11001600072120130042900_110013109040_3, 12’54’’ y          ss., y 17’38’’.  

15

                    

Folio 33 del          cuaderno del Tribunal.  

16          Folio 33 del cuaderno del Tribunal.  

17          Folio 34 del cuaderno del Tribunal.  

18          Folio 34 del cuaderno del Tribunal.  

19

                    

Cf.,          al respecto, CSJ SP, 15 jul. 2008, rad. 28362: “En          este orden de ideas, si es contrario al contenido del artículo          29 de la Constitución Política condenar una persona          con base en lo que es, y no en lo que hizo (como en determinado          momento de sus extensas demandas lo reclamó uno de los          abogados), y si también desconoce el principio del hecho          fundamentar la responsabilidad o gravedad del injusto en la          existencia de antecedentes penales, es obvio que plantear una          estrategia defensiva fundada en que los procesados no sólo          son ‘buenos’ individuos, sino que además carecen          de antecedentes penales, o tan solo presentan anotaciones que en el          sentido del artículo 248 de la Carta no ostentan la calidad          de tal, de ninguna manera puede incidir frente a la valoración          de la veracidad o falsedad de la imputación fáctica          formulada en la resolución acusatoria”.  

20

                    

Folios 33-34 del cuaderno del          Tribunal.  

21

                    

CSJ SP, 7 sep.          2005, rad. 18455.  

22          CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508. En el          mismo sentido, CSJ SP1786, 23 may. 2018, rad. 42631, entre otras.  

23

                    

Archivo de audio y video          11001600072120130042900_110013109040_4, 6’06’’ y          ss.  

24           Archivo de audio y video 11001600072120130042900_110013109040_2,          6’41’’ y ss.  

25

                    

Folio 46 del          cuaderno del Tribunal.  

26

                    

Folios 46-47          del cuaderno del Tribunal.  

27          Folio 47 del cuaderno del Tribunal.  

28          Folio 47 del cuaderno del Tribunal.  

29          Folio 47 del cuaderno del Tribunal.  

30

                    

Folio 52 del          cuaderno del Tribunal.  

31          Folio 53 del cuaderno del Tribunal.  

32

                    

Archivo de audio y video          11001600072120130042900_110013109040_4, 15’35’’ y          ss.  

33

                    

Archivo de audio y video          11001600072120130042900_110013109040_4, 43’28’’ y          ss.  

34

                    

Archivo de audio y video 1402-13,          19’27’ y ss., y 23’43’’ y ss.  

35          Folio 94 de la actuación principal.  

36          Archivo de audio y video 11001600072120130042900_110013109040_4,          13’47’’ y ss.  

37

                    

Folio 31 del          cuaderno del Tribunal.  

38          Folio 29 del cuaderno del Tribunal.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *