STP5265-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5265-2020  

Radicado  1185 / 111115  

(Aprobado  Acta No. 134)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por CARLOS ARLEY  JARAMILLO MUÑOZ en procura del  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado 21 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el  actor y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de las diligencias, por sentencia del 28 de marzo de  2019 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín condenó a CARLOS ARLEY  JARAMILLO MUÑOZ a la pena de 180 meses de prisión, tras  encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo. El Despacho no le concedió  el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución  condicional de la pena.  

Inconforme  con la anterior determinación la defensa la apeló y la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó  el 25 de noviembre de 2019. Contra la sentencia de segunda instancia  no interpuso recurso de casación.  

La  parte actora afirmó que las decisiones controvertidas  incurrieron en defecto factico, porque no analizaron las pruebas  practicadas durante el juicio que daban cuenta de su inocencia. Así  mismo, cuestionó que no se hayan valorado las contradicciones  en que incurrieron los testigos al momento de rendir testimonio.  

Así  mismo indicó el demandante que las decisiones adversas se  encuentran fundamentadas de manera exclusiva en pruebas de  referencia, con lo cual contravinieron la prohibición  contenida en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906  de 2004, incurriendo así en un defecto sustantivo.  

Por  consiguiente, solicitó que se “revise”  la sentencia condenatoria y nuevamente  se valoren las pruebas en su totalidad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 24 de junio de 2020, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El  Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial relataron el transcurso de  la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.  Esta última agregó que la presente solicitud de  protección constitucional incumple el presupuesto de  subsidiariedad, en razón a que el peticionario no hizo uso del  recurso extraordinario de casación para controvertir la  providencia de segunda instancia censurada. Aportó copia de la  providencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Como se advirtió,  la pretensión principal de la presente demanda de tutela está  encaminada a dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda  instancia, por cuyo medio se condenó al accionante como autor  del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por haber incurrido  en un supuesto defecto sustantivo, por inaplicación del inciso  segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y en defecto  fáctico, por la indebida valoración probatoria de los  elementos materiales llevados a juicio.  

En  primer lugar, encuentra la Sala que el  demandante pudo controvertir el fallo de  segunda instancia a través  del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos  yerros en la determinación de su responsabilidad, pero optó  por no interponer el recurso dentro del término legal  permitido.  

Como  no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º  del artículo  6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T–1217 de  2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que las decisiones reprochadas cobraran firmeza,  situación que en principio no puede modificarse a través  de la vía constitucional, pues para acceder al amparo es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador, como quiera que es de  la esencia de la acción de tutela la de complementar y no la  de sustituir el ordenamiento jurídico.  

En  segundo lugar, advierte la Sala que, al margen de lo señalado  por el actor, las sentencias del Juzgado 21 Penal del Circuito de  Medellín con Función de Conocimiento y de la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad se  encuentran ajustadas a derecho, en razón a que las autoridades  judiciales valoraron el material probatorio que daba cuenta de los  tocamientos y actos obscenos que el padrastro realizaba sobre las  menores  

En  esencia, los tópicos de la apelación propuesta por la  defensa son los mismos aspectos fácticos expuestos por el  actor en este trámite constitucional.  

Sobre  el particular, la segunda instancia resaltó que  de los testimonios de las víctimas, la madre de aquellas, y la  abuela materna a quien revelaron lo ocurrido, según se indicó  en el fallo, arrojaron como conclusión que las niñas  habían sufrido vejámenes sexuales por parte del  compañero sentimental de su progenitora.  

Destacó  el Tribunal que desde el año 2013 CARLOS ARLEY JARAMILLO  aprovechaba los momentos de soledad con las niñas de manera  individual para “exhibirse  desnudo, también le pedía a ella y a su hermana que le  tomaran fotografías, le ofrecía dinero para que le  mostraran sus partes íntimas, les pedía que le tocaran  el pene y también le tocó la vagina. Refiere además  que cuando le pedía que le acariciara el pene, ella lo arañaba  porque no sabía si era bueno o malo”.  

Por  ende, no son de recibo los argumentos expuestos por CARLOS ARLEY  JARAMILLO para censurar la valoración probatoria realizada por  las autoridades judiciales de primera y segunda instancia y, mucho  menos, para asegurar que la condena se encuentra fincada  exclusivamente en pruebas de referencia. Se insiste, los testimonios  y elementos de juicio fueron apreciados en conjunto y, a partir de  éstos, se determinó que eran suficientes para  desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.  

Así  mismo, tuvo en cuenta el testimonio de la madre de las menores quien  reconoció la veracidad de los relatos de sus hijas. Informó  que halló en el celular de su ex – pareja fotos de niñas  en ropa interior, así como fotografías de su pene, lo  que contrasta con las versiones de las niñas.  

Además,  frente a las inconformidades formuladas en el recurso, explicó  que las inconsistencias encontradas por la defensa en los testimonios  de las víctimas, no tienen la suficiente capacidad para  restarles credibilidad “como  quiera que esas situaciones se justifican fácilmente por una  serie de circunstancias, tales como la edad de las víctimas y  el transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos hasta sus  declaraciones en el juicio oral (…) recuérdese que las  menores para la fecha de los hechos tenían 9 y 11 años  de edad, mientras que su declaración en el juicio oral se  produjo 5 años después, con 14 y 16 años”.  

Con  todo, halló aspectos coincidentes en las declaraciones  suficientes para emitir decisión condenatoria y, por  ende, no existió ninguna vía de hecho en ese aspecto.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo  porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa  a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable en los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  CARLOS ARLEY JARAMILLO MUÑOZ contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado  21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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