STP1312-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1312-2020  

Radicación  Nº 107709  

Acta  No. 029  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por EDUARDO  CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ,  a través de apoderado, contra la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, trabajo honra y buen nombre, dentro  del proceso disciplinario con radicado No. 110011102000201605072-01  que se adelantó en su contra.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  al Ministerio Público que intervino en las diligencias, así  como a las demás partes en el citado proceso disciplinario.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  vulneró los derechos fundamentales del accionante al no  pronunciarse sobre el escrito presentado como «prueba  sobreviniente»,  radicado  por  su apoderado ante esa Corporación el pasado 23 de agosto de  2019, dejando en firme la sanción que le impuso la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Con auto de 31 de octubre de 2019 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

2.  Mediante sentencia  de 12 de noviembre de 2019 (CSJ STP15581-2019), la Sala negó  el amparo constitucional reclamado, decisión que fue impugnada  por el apoderado del accionante.  

3.  Antes de resolver el recurso impetrado, el 21 de enero de 2020, un  Magistrado de la Sala de Casación Civil declaró la  nulidad de lo actuado a partir del momento en que fue admitida la  tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la indebida  integración del contradictorio, pues consideró que  debía notificarse la presente acción al representante  del Ministerio Público que intervino en el proceso  disciplinario.  

4.  Nuevamente ingresaron las diligencias en el despacho del Magistrado  Ponente y, a través de auto de 29 de enero de 2020, se avocó  conocimiento del mecanismo de amparo impetrado, ordenándose  vincular al  Ministerio Público que intervino en la actuación, así  como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso  mencionado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá refirió que mediante sentencia de  10 de abril de 2019 sancionó en primera instancia al  accionante, decisión que al ser apelada por la defensa fue  confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional Disciplinaria.  

De  cara a los hechos expuestos en la demanda manifestó que como  la pretensión se dirige directamente contra el Consejo  Superior de la Judicatura que resolvió en segunda instancia el  asunto de marras, no tiene legitimación en la causa por  pasiva.  

2.  La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento del trámite  adelantado en el proceso disciplinario seguido contra el accionante y  señaló que la providencia que confirmó la  sanción fue aprobada en Sala 59 del 22 de agosto de 2019.  

Agregó  que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007  –Código Disciplinario del Abogado- que permite la  integración normativa en asuntos no previstos, y los artículos  205 y 206 de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario  Único- que se refieren la ejecutoria y notificación de  las sentencias dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la  decisión de marras adquirió firmeza desde el momento en  que se suscribió por la Sala.  

Frente  a la ejecución y cumplimiento de la sanción se remitió  al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 que señala como  fecha de inicio a partir del momento en que la oficina de Registro  Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura anota la  respectiva sanción en su base de datos.  

3.  La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la  demanda de tutela puesto que para el momento en que el actor radica  el escrito al que denominó como «prueba  sobreviniente» esa  Corporación ya había resuelto el asunto y por tanto  carecía de competencia para pronunciarse.  

Aclaró  que como el fallo de segunda instancia se profirió el 22  de agosto de 2019 y  el escrito fue allegado el 23  de agosto de 2019,  por lo que al haber perdido la competencia resolvió «estarse  a lo resuelto en Sala 59 del 22 de agosto de 2019, en el cual se  resolvió CONFIRMAR la sentencia…»1.  

Respecto  de la notificación de la sanción indicó que  aunque de buena fe el disciplinado consideró que empezaba a  partir del 22 de agosto hasta el 22 de octubre de 2019, lo cierto era  que esta empezaba a regir a partir del momento en que se registrara  por la oficina de Registro Nacional de Abogados.  

Destacó  finalmente que la estrategia del actor orientada a demostrar su  diligencia y actuación con la existencia del proceso ordinario  laboral en el que reclamaba sus honorario y el reconocimiento de la  relación contractual no implicaban por sí solos que no  hubiere cometido la falta disciplinaria, pues se le calificó  como responsable por faltar «al  deber de la debida diligencia en el lapso de tiempo en que tuvo la  posibilidad de hacer aportes judiciales como apoderado de la parte  demandante, presentar e intervenir diligentemente en el proceso, a  pesar de ello no lo hizo, pues quedó demostrado una sola  situación, debido a eso se vislumbró la incurso de la  falta enrostrada»2.  

4.  La apoderada del quejoso José Édgar Rodríguez  Peña se opuso a la procedencia de la tutela argumentando que  la sanción se dio por violación al Código  Disciplinario del Abogado como quedó establecido en las  instancias.  

Adicionalmente  sostuvo que el sancionado no adelantó defensa alguna a favor  de su cliente y que incluso asumió el poder y firmó  contrato cuando las diligencias ya se encontraban al despacho fallar  de fondo.  

5.  Mediante memoriales de 14 y 15 de noviembre de 2019 el abogado del  accionante solicitó conceder el amparo insistiendo en que con  el proceso laboral quedaba desvirtuada la falta de gestión y  diligencia por la que fue sancionado su defendido.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el  apoderado de EDUARDO  CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ,  al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación3,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el Legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.4].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales]».  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado  en el libelo.  

3.  En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el  apoderado del accionante en la demanda, que la decisión  adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura configura una verdadera e inocultable vía  de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a  una decisión abiertamente contraria a la Constitución y  la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por  encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela  el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de  derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal   irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en  dichos proveídos.  

Para  el accionante existió una supuesta afectación de  derechos fundamentales porque la autoridad accionada no tuvo en  cuenta, en su decisión, el escrito que presentó como  prueba  sobreviniente  el 23 de agosto de 2019, con el cual pretendía demostrar que  sí representó los intereses del quejoso y que en ningún  momento incumplió sus deberes como abogado.  

Para  la Sala, tal postura no es fiel a la situación fáctica  en la que se encontraba el proceso disciplinario seguido en su  contra, pues olvida el accionante que al momento de radicar el  escrito que denominó como prueba  sobreviniente, la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura ya había resuelto en segunda instancia el  mencionado asunto y solo quedaba pendiente surtir el trámite  de notificación correspondiente por parte de la Secretaría  de esa Corporación.  

Precisamente,  durante el trámite de traslado otorgado en la presente tutela,  tanto la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura como  la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma  Corporación fueron enfáticas en sostener que la  decisión en segunda instancia fue aprobada  en Sala 59 del 22 de agosto de 2019, esto es, un día antes de  radicarse el memorial al que se ha hecho alusión.  

Así,  se tiene que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734  de 2002 -Código Disciplinario Único-, dicha providencia  cobró ejecutoria el mismo 22 de agosto de 2019 cuando fue  firmada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.  

Al  respecto el artículo 205 señala: «La  sentencia de única instancia dictada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  las que resuelvan  los recursos de apelación,  de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso,  quedarán  ejecutoriadas al momento de su suscripción.  (Resalta  la Sala).  

Ahora,  tampoco podría alegarse, como lo pretende el actor, que por no  estar notificada la providencia es admisible presentar alegatos o  argumentos adicionales, pues el artículo 205 de la misma  disposición determina que las decisiones que adopte la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  en virtud de los recursos de apelación, cobran firmeza  inmediata independientemente de su notificación:  

«ARTÍCULO  206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La  sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva  los recursos de apelación  y de queja, y la consulta se notificarán sin  perjuicio de su ejecutoria inmediata»7.  (Se  resalta).  

En  ese orden, resulta infundado atribuirle a la parte accionada la  vulneración de derechos fundamentales cuando es la misma norma  la que determina a partir de cuándo cobra firmeza la  sentencia.  

Si  PADILLA  HERNÁNDEZ radicó  un escrito el 23  de agosto de 2019  y la sentencia sancionatoria dictada en su contra en segunda  instancia quedó ejecutoriada el día anterior -22  de agosto de 2019-,  resulta improcedente acudir a la acción constitucional con  el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más  elaborado su alegato, pues era evidente que la autoridad accionada ya  había perdido competencia para pronunciarse.  

4.  Frente a la solicitud de tener por cumplida la sanción de dos  (2) meses impuesta en su contra, debe señalar la Sala que se  trata de un asunto reglado y no depende de la interpretación  que sobre el particular tenga el juzgador.  

Sobre  tal aspecto el artículo  47 de la Ley 1123 de 2007 determina que la ejecución de la  sentencia empieza a regir a partir del momento en que la oficina de  Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura  anota la respectiva sanción en su base de datos, y no desde la  fecha en que se profiere la decisión: «artículo  47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la  sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de  Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará  a regir a partir de la fecha del registro».  

Quiere  decir lo anterior que ajustada  a derecho se halla la determinación censurada,  de manera que la sola inconformidad del quejoso no habilita al juez  de tutela para reabrir la discusión resuelta por el juez  ordinario dentro del ámbito de su competencia, máxime  que la misma norma es clara en indicar en qué momento cobran  ejecutoria las decisiones del cuerpo colegiado accionado y desde  cuándo debe entenderse que empieza a ejecutarse la sanción.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento.  

5.  Referente a la existencia del proceso laboral, en el que afirma se  reconoció su relación contractual con el quejoso y con  el que pretende demostrar la diligencia de su gestión como  apoderado, como bien lo sostuvo la autoridad accionada, dicha  situación no implica nada por sí sola puesto que la  atribución de la falta disciplinaria se edificó sobre  su falta de diligencia en el lapso de tiempo en que tuvo la  posibilidad de hacer aportes como apoderado del demandante y no sobre  la existencia del contrato.  Gestiones que no realizó y que llevaron a imponerle la sanción  de la que ahora se duele.  

6.  Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

7.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la acción de tutela no  tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por EDUARDO  CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno No. 1 del expediente de tutela, folio 133.  

2          Ibídem, folios 138 y 139.  

3          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

4          CC          SU-355/2017.  

5          CC          T-522/ 2001.  

6          Cfr. Sentencias T-462/2003, SU-1184/2001, T-1625/2000 y T-1031/2001.  

7          Ley 734 de 2002.      

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