STP5264-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP5264-2020  

Radicación  No. 1098 / 111036  

Acta No. 134  

Bogotá,  D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ÁNGELA  NOGUERA ARRIETA,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, debido proceso y  mínimo vital.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá  y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con  radicado 11001310501520180021701.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  ÁNGELA  NOGUERA ARRIETA  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP Porvenir  S.A., con el propósito de obtener su traslado del régimen  de prima media con prestación definida, al de ahorro  individual con solidaridad.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 15 Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través  de sentencia del 28 de febrero de 2019, accedió a las  pretensiones de la demanda.  

(iii)  Al resolverse la alzada interpuesta por Colpensiones, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 15  de octubre del mismo año, modificó lo relacionado con  el monto de la mesada pensional estimada y confirmó la  decisión en todo lo demás.  

(iv)  Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de  Pensiones presentó recurso extraordinario de casación,  el cual se encuentra en trámite.  

(v)  Según la promotora de la acción, es una persona de 62  años de edad, con múltiples padecimientos en salud, a  lo que se suma que no cuenta con recursos económicos para  subsistir, razón por la cual ha tenido que recibir ayuda de  familiares y amigos; en ese sentido, sostiene que no está en  condiciones de soportar el tiempo que demanda el que la Sala de  Casación Laboral se pronuncie sobre su derecho a la pensión.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para  que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas,  intervenga  en el proceso ordinario con radicado 11001310501520180021701  y  ordene  a  la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  que le reconozca transitoriamente la pensión de vejez, hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de casación.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  16 de junio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Empero,  a pesar de haber sido notificadas, ninguna de ellas se pronunció  dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora bien, ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente caso, la Corte pudo constatar que el proceso ordinario  con radicado 11001310501520180021701  se  encuentra en  trámite, concretamente, a  la espera de que el expediente sea remitido con destino a la Corte  Suprema de Justicia, luego de que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá concediera el recurso extraordinario de  casación formulado por la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones”, mediante auto del 12 de junio  de 2020.  Por  tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional  que se entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso. Además,  la  acción de amparo ha sido instituida para la defensa de las  prerrogativas constitucionales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso.  

De otra parte, la  Sala no desconoce las  condiciones de salud en que se encuentra la promotora de la acción,  pero ello no implica que se deba conceder la protección  invocada, máxime cuando está en posibilidad de  solicitar a la Sala de Casación Laboral una  prelación del asunto en cuestión, acreditando las  circunstancias antes resaltadas, con el propósito de que se  pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.  

De  hecho, a  través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016,  se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión  en forma transitoria y por un período que no podrá  superar el término de 8 años, con el único fin  de tramitar y decidir los recursos de casación que determine  la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que  sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento  de los términos legales para resolver los recursos  extraordinarios a cargo de esa  Corporación.  

Sobre ese punto,  la Corte Constitucional en providencia  T-945A/08 sostuvo  que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

Corolario de lo  anterior, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional deprecado por ÁNGELA  NOGUERA ARRIETA,  de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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