Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2100 – 2020
Radicación n.° 109011
(Aprobado Acta No. 43)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Javier Elías Arias Idagarra, accionante, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de noviembre de 2019, por medio del cual negó el amparo que aquél invocó contra la Sala de Casación Civil y la Defensoría del Pueblo Regional Pereira.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Tercero Civil del Circuito de Manizales así como a las partes e intervinientes en el conflicto de competencia identificado con el radicado n.° 2019-002959.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó acción popular contra el Banco Pichincha, trámite que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que el 29 de mayo de 2019 declaró su falta de competencia, al considerar que los hechos sucedieron en la ciudad de Manizales.
Manifiesta el tutelista que el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito del último lugar en comento, despacho que el 27 de agosto de 2019 suscitó el correspondiente conflicto de competencia, por cuanto aquel lugar «no corresponde a la localidad en donde se verifica la supuesta afectación de los intereses colectivos ni que corresponde al domicilio de la persona jurídica accionada, conforme lo señala el artículo 16 de la Ley 472 de 1998».
Refiere que el trámite mencionado se llevó a cabo ante la Sala de Casación Civil, Magistratura que en auto AC4233-2019 de 1.º de octubre de 2019 «decla[ró] que los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga (Santander), reparto, son los competentes para asumir el conocimiento» del asunto por ser el domicilio principal de la convocada a juicio.
Sostiene el proponente que la homóloga Civil vulneró sus derechos fundamentales por «violación aparente sentencia SU 913 de 2009 (…) QUE RATIFICA EL ART. 16 LEY 472 DE 1998, DONDE DICE QUE PUE[DE] ESCOGER EL DOMICILIO O LUGAR DE VULNERACIÓN. Además inaplica leyes 57 y 153 de 1887, art 262 Código Comercio, art 49 CPC DESCONOCIO (sic) QUE LAS NORMAS QUE RIGEN ESTE TIPO DE CONTROVERSIAS SON DE ORDEN PUBLICO (sic) Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, DONDE SOLO HAY LUGAR A SU OBSERVANCIA POR EL JUZGADOR».
Añade que «realizada la selección por el factor territorial, esta queda radicada al juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porq (sic) el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular».
Agrega que la Defensoría del Pueblo de Pereira «no actúa en derecho, ni [le] nombra un apoderado (…) a fin q (sic) [le] garantice art 29 CN (sic) ni presenta acción de reparación directa tal como lo solici[tó] por escrito».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el auto emitido el 1.º de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «devuel[va] [su] acción popular (…) ante el juez a quo, donde a prevención decid[ió] presentar[la]».
Igualmente, pide que se «escanee copia de [su] tutela y del fallo al correo electrónico» que aporta; que se ordene a las accionadas aportar «todos los documentos que solici[tó] en [sus] pruebas»; que se «ampare lo pedido contra la defensora del pueblo», y que «se tramite [su] acción de tutela en la CSJ (sic) SCC (sic) ya que solo tutela un magistrado y los demás que conforman la CSJ SCC, pueden fallar [su] tutela».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 20 de noviembre de 2019, negó el amparo invocado.
Arribó a esa conclusión, al determinar que la Sala Civil demandada no incurrió en ningún dislate que amerite la intervención del juez de tutela, porque la providencia que se cuestiona en esta acción, no es arbitraria ni caprichosa y no desconoce la jurisprudencia que regula el asunto en cuanto a la competencia por factor territorial para conocer la acción de tutela.
Tampoco advirtió agravio alguno por parte de la Defensoría del Pueblo de Pereira por carecer el expediente de tutela de medio de convicción que así lo acredite1.
El accionante, Javier Elías Arias Idarraga, inconforme con la decisión, la impugnó, empero, no expuso los argumentos de disenso2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia emitida el 1º de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales y Cuarto Civil del Circuito de Pereira, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el accionante, se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
En efecto, al dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales y Cuarto Civil del Circuito de Pereira para conocer la acción popular promovida por el accionante Javier Elías Arias Idarraga contra el Banco Pinchicha, la Sala de Casación Civil de esta Corporación consideró asignar el conocimiento de la acción popular, como lo consagra el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, al Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de establecer que en el certificado de existencia expedido por la Superintendencia Financiera figuraba radicado en esa ciudad el domicilio principal de la entidad accionada. Sobre el particular, in extenso:
Así que si el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorgaba el artículo 16 de la Ley 472 de 998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados (Manizales), ni el «domicilio principal» de la demandada (Bucaramanga), por cuanto pese a que en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares.
En tal sentido esta Corte se ha pronunciado, para señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-01596-00).
En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio de la entidad demandada, que se conoce corresponde a Bucaramanga, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad.
En un pronunciamiento reciente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme el certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00).
6. De manera que se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieran participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante.
Bajo ese derrotero, las razones y fundamentos plasmados en la providencia cuestionada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver el accionante Javier Elías Arias Idarraga.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. – Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. – Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 35 y ss. cuaderno primera instancia.
2 Folios 52 y ss. Ibídem
3 CC T-522 de 2001.
4 «Cfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»