STP2100-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2100 – 2020  

Radicación  n.° 109011  

(Aprobado  Acta No. 43)  

Bogotá D. C., veinticinco (25)  de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por Javier  Elías Arias Idagarra, accionante,  contra el fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 20 de noviembre  de 2019, por medio del cual negó el amparo que aquél  invocó contra la Sala de Casación Civil y la Defensoría  del Pueblo Regional Pereira.  

Al trámite fueron vinculados  los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Tercero  Civil del Circuito de Manizales así como a las partes e  intervinientes en el conflicto de competencia identificado con el  radicado n.° 2019-002959.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

JAVIER ELÍAS  ARIAS IDÁRRAGA instaura acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO, IGUALDAD  y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que interesa al  presente trámite constitucional, refiere el promotor que  presentó acción popular contra el Banco Pichincha,  trámite que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira, autoridad que el 29 de mayo de 2019 declaró  su falta de competencia, al considerar que los hechos sucedieron en  la ciudad de Manizales.  

Manifiesta el  tutelista que el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Civil  del Circuito del último lugar en comento, despacho que el 27  de agosto de 2019 suscitó el correspondiente conflicto de  competencia, por cuanto aquel lugar «no  corresponde a la localidad en donde se verifica la supuesta  afectación de los intereses colectivos ni que corresponde al  domicilio de la persona jurídica accionada, conforme lo señala  el artículo 16 de la Ley 472 de 1998».  

Refiere que el  trámite mencionado se llevó a cabo ante la Sala de  Casación Civil, Magistratura que en auto AC4233-2019 de 1.º  de octubre de 2019 «decla[ró] que los Juzgados Civiles  del Circuito de Bucaramanga (Santander), reparto, son los competentes  para asumir el conocimiento» del asunto por ser el domicilio  principal de la convocada a juicio.  

Sostiene el  proponente que la homóloga Civil vulneró sus derechos  fundamentales por «violación aparente sentencia SU 913  de 2009 (…) QUE RATIFICA EL ART. 16 LEY 472 DE 1998, DONDE  DICE QUE PUE[DE] ESCOGER EL DOMICILIO O LUGAR DE VULNERACIÓN.  Además inaplica leyes 57 y 153 de 1887, art 262 Código  Comercio, art 49 CPC DESCONOCIO (sic) QUE LAS NORMAS QUE RIGEN ESTE  TIPO DE CONTROVERSIAS SON DE ORDEN PUBLICO (sic) Y DE OBLIGATORIO  CUMPLIMIENTO, DONDE SOLO HAY LUGAR A SU OBSERVANCIA POR EL JUZGADOR».  

Añade que  «realizada la selección por el factor territorial, esta  queda radicada al juez de ese lugar, a quien no le está  permitido desconocerla, porq (sic) el ordenamiento adjetivo le  atribuye esa decisión únicamente al actor popular».  

Agrega que la  Defensoría del Pueblo de Pereira «no actúa en  derecho, ni [le] nombra un apoderado (…) a fin q (sic) [le]  garantice art 29 CN (sic) ni presenta acción de reparación  directa tal como lo solici[tó] por escrito».  

Acude entonces al  presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus  derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto el auto emitido el 1.º de octubre de  2019 por la Sala de Casación Civil, para que, en su lugar, se  emita una nueva decisión en la que se «devuel[va] [su]  acción popular (…) ante el juez a quo, donde a  prevención decid[ió] presentar[la]».  

Igualmente, pide que  se «escanee copia de [su] tutela y del fallo al correo  electrónico» que aporta; que se ordene a las accionadas  aportar «todos los documentos que solici[tó] en [sus]  pruebas»; que se «ampare lo pedido contra la defensora  del pueblo», y que «se tramite [su] acción de  tutela en la CSJ (sic) SCC (sic) ya que solo tutela un magistrado y  los demás que conforman la CSJ SCC, pueden fallar [su]  tutela».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 20 de noviembre de 2019, negó el amparo invocado.  

Arribó a  esa conclusión, al determinar que la Sala Civil  demandada no incurrió en ningún dislate que amerite la  intervención del juez de tutela, porque la providencia que se  cuestiona en esta acción, no es arbitraria ni caprichosa y no  desconoce la jurisprudencia que regula el asunto en cuanto a la  competencia por factor territorial para conocer la acción de  tutela.  

Tampoco advirtió agravio  alguno por parte de la Defensoría del Pueblo de Pereira por  carecer el expediente de tutela de medio de convicción que así  lo acredite1.  

El accionante, Javier Elías  Arias Idarraga, inconforme con la decisión, la impugnó,  empero, no expuso los argumentos de disenso2.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente para pronunciarse sobre la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia emitida  el 1º de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  del Circuito de Manizales y Cuarto Civil del Circuito de Pereira, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es  procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que  los motivos expuestos por el accionante, se adecuen a los defectos a  que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se  sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición  de verdadera decisión judicial.  

En efecto, al dirimir el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito  de Manizales y Cuarto Civil del Circuito de Pereira para conocer la  acción popular promovida por el accionante Javier Elías  Arias Idarraga contra el Banco Pinchicha, la Sala de Casación  Civil de esta Corporación consideró asignar el  conocimiento de la acción popular, como lo consagra el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, al Juzgado Civil del  Circuito de Bucaramanga, luego de establecer que en el certificado de  existencia expedido por la Superintendencia Financiera figuraba  radicado en esa ciudad el domicilio principal de la entidad  accionada. Sobre el particular, in extenso:  

Así que si el  actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del  Circuito de Pereira, Risaralda, tal proceder no se ajustó a  las opciones que le otorgaba el artículo 16 de la Ley 472 de  998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de  ocurrencia de los hechos narrados (Manizales), ni el «domicilio  principal» de la demandada (Bucaramanga), por cuanto pese a que  en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es  suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera  que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar  la competencia en las acciones populares.  

En tal sentido esta  Corte se ha pronunciado, para señalar que «la  existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de  los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la  competencia para conocer de una acción popular, pues, como  arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en  ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla  especial en materia de competencia para esta especie de contiendas  judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes  trazados en el citado artículo 16». (CSJ  AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-01596-00).  

En ese orden, en el caso  no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto  al municipio donde radicó su demanda, pero sí su  escogencia en relación a que la competencia se radique en el  domicilio de la entidad demandada, que se conoce corresponde a  Bucaramanga, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios  de dicha ciudad.  

En un pronunciamiento  reciente esta Sala indicó, en tal sentido «Como  el promotor escogió el domicilio del accionado, éste  necesariamente debe ser el de Popayán, conforme el certificado  de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte,  por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia  en esta clase de asuntos». (CSJ  AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00).  

6. De manera que se  torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente,  aun cuando los juzgadores mencionados no hubieran participado en el  conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las  reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante.  

Bajo ese  derrotero, las razones y fundamentos plasmados en la providencia  cuestionada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción  de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez  que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios,  caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver el  accionante Javier Elías Arias Idarraga.  

Ante tal panorama, el principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse  en providencias como la controvertida, sólo porque el  demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a  las concretadas en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su  integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

PRIMERO. – Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 35 y ss. cuaderno primera          instancia.  

2          Folios 52 y ss. Ibídem  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»      

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