STP5188-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5188-2020  

Radicación  n.°  109078  

(Aprobado  Acta No. 131)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Fanny,  Paul,  Marcos  y Saúl  Fraynd,  quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual les negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso identificado con el n°  110010203000-2014-01635-00 instaurado por el Departamento de  Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de  América en contra de accionantes.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Marcos  Fraynd Szyler, Paul, Saul y Fanny Fraynd  Rabinovich  promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la  sala, con el fin de obtener la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, que le fue transgredido durante el  proceso n.º 11001-02-03-000-2014-01635-00  objeto  de debate.  

Manifestaron  que The Aries Insurance Company, Inc. era una compañía  de seguros perteneciente a Onyx Insurance Group – OIG; que  dicha sociedad fue constituida en la Florida, licenciada y regulada  por el Departamento de Servicios Financieros de La Florida; que el 9  de mayo de 2002 The Aries entró en proceso concursal por orden  de la Corte del Circuito para el Segundo Circuito Judicial del  Condado de León, y designó al Departamento de Servicios  Financieros de la Florida, como secuestre de la empresa, y que dicho  proceso fue voluntario con el fin de recuperar los dineros adeudados  por las re-aseguradoras.  

Señalaron  que en el proceso concursal les fue suspendido sus poderes como  directivos de la empresa The Aries, pero permanecieron como  directivos activos de Onyx Underwriters; que el 10 de mayo de 2002,  el liquidador de la misma, observó discordancias entre el  efectivo disponible y el valor de sobregiros; y que el 14 de  noviembre de 2002, la Corte del Circuito para el Segundo Circuito  Judicial del Condado de León, emitió orden de  liquidación de The Aries.  

Expusieron  que con ocasión de lo anterior el 8 de abril de 2010, el  Departamento de Seguros de La Florida los demandó por 4,6  millones de dólares, más intereses y por $39.452.346  dólares más intereses perjudiciales, por incumplimiento  del Estatuto de La Florida, en su calidad de administradores por su  «presunta responsabilidad en las distribuciones no permitidas»  y que, la demanda correspondió al Juzgado del Circuito 11  Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida.  

Dijeron  que dicho Juzgado los consideró responsables con el liquidador  por el «supuesto incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias  como directivos de Aries»; que los condenó a pagar  $4.608.000 dólares, más los intereses prejudiciales a  la tasa legal, así como los intereses post-juicio a una tasa  de interés simple del 6% anual, y que el liquidador debía  presentar dentro de los diez días siguientes a la sentencia  final los cálculos actuales de intereses.  

Expusieron  que apelaron la decisión ante la Corte de Apelaciones del  Tercer Distrito, Estado de La Florida, Estados Unidos de América;  que se confirmó el 20 de junio de 2012 en su integridad; que  se interpuso en el año 2014 proceso en el que se solicitó  exequátur de la sentencia de La Florida; y que el 9 de julio  de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, concedió por sentencia el exequátur  «argumentando que se cumplen todos los requisitos para dar  aplicación de la sentencia del estado de Florida en el  territorio Nacional» y que, con ello sus bienes siempre van a  ser perseguidos por el Departamento de Servicios Financieros del  Estado de La Florida de los Estados Unidos de América.  

Pidió,  como consecuencia de los hechos narrados:  

(…)  DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de julio  de 2019 en el trámite especial de exequátur iniciado  por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de la  Florida, Estados Unidos de América contra MARCOS FRAYND y  otros (…).NEGAR el exequátur de la sentencia del 13 de  abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito del Circuito No.  11 y en y para el Condado de Miami –Dade, solicitado por el  Departamento de Servicios Financieros del estado de la Florida,  Estados Unidos de América (…)».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la  providencia  que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o  caprichosa, toda vez que en aquella se estudiaron los requisitos para  conceder el exequatur, esto es la reciprocidad, la naturaleza del  proveído a homologar, la no afectación de derechos  reales, la adecuación con el orden público local, la  ejecutoria de la decisión, la autenticidad y legalización  de la sentencia, la competencia, cosa juzgada y prohibición de  non  bis in ídem,  y determinó además que no se había presentado  vulneración alguna al debido proceso.  

Destacó que  la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se  pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las  autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección  de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una  tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o  de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en  que se soporte.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fanny,  Paul,  Marcos  y Saúl  Fraynd,  por conducto de apoderado judicial, presentaron memorial con el que  reiteraron los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso de  los accionantes,  dentro del proceso especial de exequatur adelantado en contra de  éstos.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia     CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  El amparo solicitado por los accionantes, radica en su inconformidad  respecto a lo considerado frente  a cada uno de los requisitos exigidos para la concesión del  exequatur, efectuada  mediante decisión del 9 de julio de 2019 [SC2476-2019]2,  en la que, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil  indicó:  

[…]  Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrado justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve  conceder  el exequátur de la sentencia de 13 de abril de 2011 proferida  por el Juzgado del Circuito del Circuito n.° 11 en y para el  Condado de Miami-Dade, Florida, confirmada el 20 de junio de 2012 por  la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la misma  circunscripción, en el proceso n.° 06-08827 CA40.  

Cuestionan  la reciprocidad, la naturaleza del proveído a homologar, la no  afectación de derechos reales, la adecuación con el  orden público local, la ejecutoria de la decisión, la  autenticidad y legalización de la sentencia, la competencia,  la cosa juzgada y prohibición de non  bis in ídem, y  la salvaguardia del debido proceso,  frente a los cuales se  advierte que la parte accionante debió exteriorizar sus  reparos respecto a la decisión a  través del recurso extraordinario de revisión  contemplado en el artículo 354 del Código General de  Proceso, del cual no hicieron uso, por  lo que desecharon la herramienta jurídica a su alcance y  perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2.  Adicionalmente,  la Sala estima que los argumentos  de la autoridad accionada son coherentes y están conforme con  la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales  le permitieron conceder el exequátur de la sentencia del 13 de  abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito n.° 11 en y  para el Condado de Miami-Dade, Florida, confirmada el 20 de julio de  2012 por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la misma  circunscripción, en el proceso n.° 06-08827CA40.  

Al  respecto, dicho cuerpo colegiado, abordó todos y cada uno de  los puntos cuestionados por los accionantes, y tal y como lo encontró  el A  quo los  argumentos planteados por la Sala Civil homóloga, responden al  estudio de las pruebas y alegaciones allegadas a la actuación,  sintetizadas en decisión del 9 de julio de 2019, y que  iniciaron su estudio a partir de la posibilidad de reconocer una  decisión del extranjero en nuestro País, así:  

[…]  Ahora  bien, la correspondencia legislativa, indistintamente que sea  normativa o jurisprudencial, no se funda en el supuesto de que en  ambas naciones se haya reconocido una decisión de su  semejante, sino que basta que sea posible dicha homologación,  según el derecho interno de cada país. Así se  infiere del artículo 693 del Código de Procedimiento  Civil, el cual establece que «[l]as sentencias…  pronunciadas en un país extranjero… tendrán en  Colombia la fuerza… que allí se reconozca a las  proferidas en Colombia». En otras palabras, el análisis  que debe hacerse es esencialmente abstracto, sin imponerse la  demostración de fallos concretos en que así se haya  hecho.  

Un  entendimiento diferente haría nugatorio el exequatur, pues  tendría que esperarse un primer pronunciamiento en el  extranjero en que se reconozca un proveído nacional para  procederse de manera correlativa, lo que no es propiamente una  decisión de estado, por requerirse de la previa iniciativa  procesal de eventuales interesados.  

Por  tanto, el argumento de los convocados al proceso, en el sentido de  que no se probó que en Estados Unidos de América haya  prosperado un exequatur de un fallo colombiano, resulta irrelevante  para probar el requerimiento bajo análisis.  

Abordaron también  el estudio de la ejecutoria de la decisión que se pretende  tener como válida en nuestro país:  

[…]  Resáltese  que los profesionales en derecho son diáfanos en atribuir al  fallo el carácter de inmutable, bajo la idea de que, una vez  se agotó la apelación, no se promovieron nuevos  recursos que pudieran afectar la intangibilidad de la decisión.  

Conclusión  que encuentran respaldo en el Mandato de la Corte de Apelaciones del  Distrito de Florida, proceso DCA#3D11-1789, en el que se ordenó,  «después de la debida consideración [y] habiendo  la Corte dado su opinión», «que se ejecute la  sentencia de la causa» (folio 9), lo cual trasluce que los  recursos que podían interponerse en contra de la misma fueron  agotados, pues de otra forma no se ordenaría la devolución  del proceso al inferior para su cumplimiento.  

Sobre  este documento, Barclay Cale  declaró que, una vez se profirió  el mandato de ejecución por parte de la Corte de Apelaciones,  la decisión denominada «final judgment» se hizo  firme y, por tanto, se excluye la posibilidad de nuevas apelaciones  (minuto 02:40:00 y siguientes de la audiencia de 27 de septiembre de  2018); y agregó, al responder sobre la viabilidad de que la  sentencia pudiera ser modificada, que la única posibilidad era  promover una acción ante la Corte Suprema del Estado de la  Florida dentro de los 30 días siguientes, la cual no fue  interpuesta, de allí que se emitiera la orden de cumplimiento  para la ejecución (minuto 02:48:38 y siguientes).  

Respecto  a la presunta vulneración del debido proceso ante la no  comparecencia personal de Marcos  Fraynd al proceso adelantado en el exterior expuso:  

[…]  Con  todo, el señor Marcos Fraynd alegó una indebida  notificación en el proceso adelantado en el exterior, en tanto  fue deportado de Estados Unidos de América el 24 de julio de  2007 y esto le impidió ser convocado al proceso, así  como controvertir las pruebas.  

Al  respecto, como se manifestó en el auto de 13 de julio de 2017,  es un punto pacífico la expulsión del territorio  estadounidense del citado ciudadano, en tanto los apoderados  judiciales de ambas partes asintieron en este hecho.  

Sin  embargo, esta situación por sí misma es insuficiente  para tener por conculcado el derecho de defensa de Marcos Fraynd, en  tanto su participación procesal se efectivizó por medio  de su apoderado judicial, quien intervino e hizo múltiples  súplicas al interior de la causa en beneficio de su prohijado.  Recuérdese la explicación de José I. Astigarra,  frente a la posibilidad de notificar a una persona deportada de los  Estados Unidos de América:  

[E]l  sistema legal norteamericano, dentro de éste el sistema  floridano…, no es un sistema tan formal como es (sic) otros  sistemas…, lo que es más importante en el sistema de  valores… es que una parte esté en sobreaviso de lo que  está pasando… [por tanto] se considera que una vez una  parte comparece, participa en un proceso, que no tiene que ser  personalmente, sino a través de designar un apoderado, su  abogado, las notificaciones de ahí en adelante pueden ser a su  abogado… En el caso de alguien que haya sido deportado, si  ellos tienen abogados la notificación puede seguir dándose  a su abogado; suponiendo que no hay abogado… lo que contempla  el sistema… es la cuestión de… actual notice, es  decir, si está de hecho en conocimiento de que es lo que ha  pasado…, especialmente en un caso como este en el cual los  Fraynd habían participado, se habían defendido y habían  recurrido… (minuto 05:27:04 a 05:29:27 de la audiencia de 27  de septiembre de 2018).  

Dicho  que se reafirma por las Consideraciones de hecho y de derecho y  conclusiones de derecho después del juicio sin jurados, ya que  el juzgador de primer grado puso de presente que «Los  Demandados, Marcos  Fraynd,  Paul Fraynd, Saul Fraynd y Fanny Fraynd fueron  representados por el abogado Alan P. Dagen.  La  Corte oyó el testimonio  de numerosos testigos, llamados  tanto por el Demandante como por  el abogado de los Demandados, admitió  evidencia,  oyó los alegatos de los abogados, revisó las peticiones  y memorandos de ley»  (negrilla fuera de texto, folio 122).  

Se  agrega que el estado -case docket- del Tribunal del Distrito de  Apelaciones de la Florida da cuenta de múltiples actuaciones  de Alan P. Dagen, tales como «presentación de  notificación de apelación», «moción  de ampliación del término para presentar el escrito  inicial», «escrito de méritos inicial», y  «moción de ampliación del término para  presentar el escrito de contestación» (folios 433 a 435,  entre otras.  

Además,  el abogado Barclay Cale manifestó que el accionado fue  notificado por correo certificado, remitido por el Secretario del  Condado, situación que, en todo caso, quedó superada  por la intervención de su apoderado de defensa en el proceso  (minuto 02:25:02 y siguientes de la audiencia de 27 de septiembre de  2018).  

Por  lo tanto, fulgura que el señor Marcos Fraynd, al margen de la  viabilidad de comparecer personalmente al trámite judicial  -aspecto que no fue rechazado ni asentido por ninguna de las partes-,  designó un representante judicial y éste intervino en  su nombre, razón para entender salvaguardado su debido  proceso.  

Por  lo anterior, es claro que los accionantes  buscan  cuestionar el raciocinio jurídico de la Sala Civil y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación mediante la cual se concedió el exequátur  de la sentencia proferida en el extranjero.  

Argumentos  como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Folios 72 a 92 – cuaderno n.° 1.  

      

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