STP157-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP157-2020  

Radicación  n° 108500  

Acta  7  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DIEGO  FLÓREZ GRANOBLES,  contra  el fallo proferido el 29 de octubre de 2019, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  en  el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de  tutela formulada contra el JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la presunta afectación de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante DIEGO FLÓREZ GRANOBLES que mediante escritos del  20 de enero, 28 de febrero, 9 de mayo, 16 de julio y 10 de septiembre  de 2019 pidió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  de Tunja que decretara la prescripción de la sanción  penal de 54 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Penal  del Circuito de La Dorada.  

Indicó  que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se  había emitido pronunciamiento alguno, por lo que consideró  vulnerado su derecho fundamental de petición, cuya protección  invocó y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad  accionada emitir el pronunciamiento respectivo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la solicitud de tutela, al considerar que mediante auto del 23 de  octubre de 2019, el Juzgado en cita se pronunció en forma  negativa en torno a la declaratoria de prescripción de la  acción y la sanción penal, impetradas por el  demandante, por lo que se trataba de un hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por DIEGO FLÓREZ GRANOBLES, sin argumentación  adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la  sentencia T – 311 de 2013:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

En  el caso objeto de análisis, se tiene que el 20 de enero, 28 de  febrero, 9 de mayo, 16 de julio y 10 de septiembre de 2019, DIEGO  FLÓREZ GRANOBLES solicitó al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la  declaratoria de prescripción de la acción y la sanción  penal impuesta en el proceso radicado bajo el n° 2007-80121.  

En  respuesta a tales peticiones, la autoridad demandada se pronunció  en forma negativa el 23 de octubre de la pasada anualidad; decisión  que según informó el juzgador se encuentra en etapa de  notificaciones1.  

Con  tal panorama, advierte la Sala en primer término que las  solicitudes del accionante involucran el derecho de postulación,  pues se relaciona con la ejecución de la pena de 54 meses de  prisión, impuesta el 15 de enero de 2008 por el Juzgado Penal  del Circuito de La Dorada (Caldas).  

Además,  para el caso, se advierte que dentro del presente trámite, la  presunta lesión al aludido derecho fundamental ha cesado.  

En  efecto, en el asunto bajo estudio, DIEGO FLÓREZ GRANOBLES  acudió a la extraordinaria vía de tutela, con el  propósito de que el Juzgado demandado se pronunciara en torno  a sus peticiones, las cuales fueron contestadas en el trámite  de la presente acción constitucional, a través del auto  del 23 de octubre de 2019, contra el que proceden los recursos de  ley, a lo que puede acudir el demandante, en el evento en que no se  encuentra conforme con lo allí decidido.  

Entonces,  se presenta en este caso el fenómeno denominado por la  jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2,  cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la  pretensión de FLÓREZ GRANOBLES fue acatada en debida  forma con ocasión del trámite constitucional.  

Así  las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía,  se resolvió la pretensión del accionante y el trámite  que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado en su  integridad, con lo cual, inane sería cualquier orden que  actualmente se emita dentro del presente asunto, como lo señaló  la primera instancia.  

En  tales condiciones, razón le asistió al A  quo  al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará tal  determinación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión cuya copia obra a folio 17 y ss del cuaderno de          primera instancia.  

2          CC T-200 de 2013.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *